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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Giro imprudente. Culpa de la víctima embestida
Se revoca la sentencia única que había admitido parcialmente las dos demandas incoadas, debiendo rechazarse la incoada por la conductora particular y acoger en su totalidad la deducida por la empresa de transporte, pues se probó que la primera giró a la derecha en una bocacalle de intenso tránsito vehicular, desde el segundo carril, interponiéndose necesariamente en la recta trayectoria del colectivo, que reanudaba la marcha al concluir el ascenso y descenso de pasajeros.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Marzo de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: «LA PRIMERA DE MARTINEZ S.A.-C/ BARABAL ROSA S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)» causa nº SI-3467-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia única dictada en los procesos mencionados, hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por La Primera de Martínez S.A. contra Rosa Barabal, condenando a la requerida a abonar a la actora la suma de $1.771.04, más intereses, para resarcirla por el 50% de los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2009, en el cruce de la avenida Maipú y la calle Corrientes, en la localidad de Olivos, Partido de Vicente López. Asimismo, admitió parcialmente la acción que la automovilista inició contra la empresa de transporte, condenándola a pagar la suma de $43.421,50, más intereses, para indemnizarla por el 50% de los daños que padeció a raíz del suceso. Hizo lugar íntegramente a la demanda promovida por la pasajera Gladys Ethel Lázaro contra ambos conductores involucrados en el choque, condenándolos a abonarle la suma de $153.200, más intereses, para resarcirla por los daños derivados del evento de autos. Hizo extensiva las condenas a las aseguradoras de una y otra unidad, Caja de Seguros S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos de los respectivos contratos. Impuso las costas a los demandados en su condición de vencidos. Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 390 de los autos iniciados por Rosa Barabal, fundó el recurso la actora, con contestación de la contraria a fs. 398.
Cuestiona la atribución parcial de la responsabilidad. Afirma que cabe imputarla íntegramente al chofer del microómnibus, que embistió su vehículo mientras realizaba el giro a la derecha. En subsidio, impugna el porcentaje de culpa fijada en Primera Instancia.
Critica la cuantificación de las indemnizaciones por daños materiales del automóvil, incapacidad, daño psíquico y moral, argumentando que resultan escasas en su relación con la importancia de los perjuicios.
A fs. 392 del mismo proceso, fundó el recurso el letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, contestado por la actora a fs. 400.
Se agravia por la imputación de culpa concurrente a ambos conductores. Sostiene que el hecho fue provocado por la imprudencia de la propia víctima.
En subsidio, pide que se adecue lo decidido en materia de intereses a la doctrina actual de la Corte, que contempla la especial situación que ocurre cuando los rubros indemnizatorios se establecen en “valores actuales”.
b.- A fs. 196 de los autos iniciados por La Primera de Martínez S.A. contra Rosa Barabal, fundó el recurso la empresa de transporte.
Cuestiona la culpa concurrente establecida por la señora juez. Reclama que se admita íntegramente la demanda, pues se demostró que la conducta de la automovilista fue la causa eficiente y productora del daño.
A fs. 198 de dicho proceso, el letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía fundó la apelación.
Persigue el rechazo de la acción intentada, por haber demostrado la culpa exclusiva del chofer del microómnibus.
A todo evento, impugna la tasa de interés. Solicita que se la aplique al 6% anual desde el hecho hasta el efectivo pago.
c.- A fs. 608 de los autos “Lázaro, Gladys Ethel c/La Primera de Martínez y otros s/daños y perjuicios”, fundó el recurso la pasajera damnificada.
Se agravia por el monto fijado por incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño moral, pues considera que no logra el resarcimiento integral que se pretende.
Cuestiona la tasación por gastos médicos y de traslado, tratamiento kinésico y de rehabilitación. Afirma que resulta escasa para reparar el daño económico en consideración.
Critica la tasa de interés. Pide que se utilice la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.
A fs. 613 fundó el recurso el letrado apoderado de La Primera de Martínez S.A. y su aseguradora, con contestación del Dr. Devoto a fs. 620.
Impugna la condena a su parte, por considerar que logró probar la culpa exclusiva de un tercero por quien no debe responder. En subsidio, objeta la tasa de interés, por considerar que no se condice con la doctrina legal de la Corte.
A fs. 618 expresó agravios el letrado apoderado de La Caja de Seguros S.A., con contestación de la codemandada a fs. 621.
Se queja por la condena a su parte, afirmando que está suficientemente probada la culpa exclusiva del chofer de la unidad que portaba a la víctima. En subsidio, reclama la aplicación del interés puro del 6% anual hasta el efectivo pago.
3.- La responsabilidad objetiva. Supuesto de exención
No se discute que el 29 de abril de 2009, ocurrió un choque que involucró al colectivo interno 59 de la línea 314 de La Primera de Martínez S.A. y al vehículo Ford Fiesta, patente …, manejado por Rosa Barabal. A raíz de ese suceso resultó lesionada Gladys Ethel Lázaro, que viajaba en el microómnibus en calidad de pasajera.
El caso se rige por la doctrina del riesgo creado, que parte de la presunción legal de que el daño tuvo su origen en el peligro propio del rodado de propiedad o guarda de aquél a quien se pretende obligar y de la actividad lucrativa de la empresa de transporte (arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio, ambos en vigor al momento del suceso; arts. 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. del CPCC.).
En su mérito, para que opere la responsabilidad objetiva, a cada actora le basta probar el daño sufrido en ocasión del evento dañoso en examen, salvo que la requerida compruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. En el caso de la pasajera, que resultó ajena al desencadenamiento del accidente, le alcanza acreditar su condición de tal, para hacer responsable solidariamente a ambas accionadas, a menos que alguna de ellas logre demostrar la culpa excluyente de la otra (doct. arts. 499, 1081, 1113 del código civil citado; arts. 163, 375, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras).
Estimo que la mecánica del suceso y los propios dichos de los sujetos involucrados, determinan que el daño fue producto de la imprudente maniobra realizada por la conductora del vehículo Ford Fiesta y el peligro propio de ese rodado, con aptitud suficiente para eximir totalmente de responsabilidad a la empresa de transporte (doct. arts. 499, 1111, 1113 y ccs. del Código civil anterior; 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.).
Rosa Barabal giró a la derecha en una bocacalle de intenso tránsito vehicular, desde el segundo carril, interponiéndose necesariamente en la recta trayectoria del colectivo, que reanudaba la marcha al concluir el ascenso y descenso de pasajeros (croquis de fs. 89 de la causa 15.473 y de fs. 109 del proceso iniciado por la pasajera; y peritaje mecánico de fs. 242 vta. de la causa 15.473; concordante con el dictamen de fs. 418, respuesta al 2° punto, fs. 521, respuesta al 3° punto, y croquis de fs. 416, todo de la causa 13.390).
Es claro que la automovilista infringió el art. 43 inc. b) de la ley de tránsito 24.449, que establece la obligación de circular desde 30 metros antes, por el costado más próximo al giro a efectuar, justamente para evitar este tipo de sucesos y no afectar el paso prioritario que corresponde a quien pretende atravesar el cruce en línea recta, debidamente habilitado por el semáforo (art. 44 inc. a.1, del código de tránsito citado). Tratándose de un microómnibus, era claro que el rodado reanudaría la marcha luego de concluir el ascenso y descenso de pasajeros, por lo que Rosa Barabal debió observar las diligencias que le exigían las circunstancias y sólo realizar la maniobra cuando tuviera expedito el carril más próximo al giro a realizar (art. 44 citado y art. 512 del Código Civil anterior).
Los croquis agregados a fs. 89 de la causa n° 15.473, iniciada por Barabal, y fs. 109 y 416 del expediente n° 13.390, promovido por Lázaro; las fotografías de fs. 157 de este último proceso; el testimonio de fs. 230 y el peritaje técnico de fs. 242 vta., ambos de la causa n° 15.473 citada, permiten inferir que el microómnibus ya estaba avanzando cuando el vehículo Ford Fiesta se interpuso en su camino, pues el punto de colisión tuvo lugar luego de superada la esquina y los daños que presentó el Ford se localizaron en el sector delantero del lateral derecho (según lo atestiguado por Emerenciana Rodríguez a fs. 230 de la causa 15.473, en la puerta delantera de ese lado; arts. 163, 384, 401, 456, 462, 474 del CPCC.).
Carece de relevancia jurídica al carácter de embestidor mecánico del microómnibus, pues tal circunstancia obedeció a la imprudencia de Barabel, que colocó al Ford Fiesta en situación de ser embestido; en lugar de aguardar hasta que estén dadas las condiciones para ingresar a la calle Corrientes, desde el carril derecho de la avenida (doct. arts. 512 y 1111 del Código Civil).
Si bien una transgresión de las normas de tránsito no necesariamente determina culpa del infractor desde el punto de vista jurídico, en este caso se ha constituido en la causa adecuada y preponderante del daño, con entidad suficiente para eximir de responsabilidad objetiva a La Primera de Martínez S.A. (doct. arts. 1111 y 1113 citados).
Por los fundamentos expuestos y la normativa aplicable al caso, propongo modificar la sentencia en examen, imputando íntegramente la responsabilidad a Rosa Barabal, con costas de ambas instancias a cargo de esa parte, que resulta sustancialmente vencida.
Consecuentemente, debe admitirse totalmente la demanda iniciada por La Primera de Martínez S.A. contra la conductora del vehículo Ford Fiesta y denegarse la acción promovida por ella contra la empresa de transporte, por culpa de la propia víctima, con aptitud para desvirtuar la responsabilidad objetiva legal.
Asimismo, prospera la demanda entablada por Gladys Ethel Lázaro contra Rosa Barabal, a quien se condena a indemnizar a la actora por la totalidad del daño sufrido con motivo del accidente. Se exime de responsabilidad a la empresa, por prueba rotunda de la culpa exclusiva de un tercero por quien no debe responder (doct. arts. 499, 1111, 1113 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 375, 384 del CPCC.).
Las condenas impuestas a la automovilista son extensivas a La Caja de Seguros S.A., en la medida del contrato (arts. 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).
4.- La indemnización a favor de Lázaro
a.- Incapacidad sobreviniente-Psicológica
Se fijó la suma de $108.800 por las secuelas físicas y de $10.400 por el tratamiento psicológico que logrará revertir la merma psíquica, con crítica de la víctima que considera que los montos no resarcen la totalidad del daño que sufre a partir del hecho.
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación de la damnificada al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad física”, basta la existencia de una minusvalía corporal irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
Luego del accidente, Gladys Ethel Lázaro fue trasladada en ambulancia al Hospital Municipal de Vicente López, con collar cervical y tabla. Presentaba politraumatismo, dolor a la palpación del tórax y la parrilla costal (fs. 206/214 y 350 del expediente iniciado por Lázaro).
Al ser revisada por el médico de policía en sede penal, presentaba equimosis en la escápula, la región dorsal y el brazo izquierdo, excoriación temporal e imagen radiográfica compatible con fisuras de los arcos costales inferiores posteriores derechos (fs. 110 vta. de la causa 15.473 promovida por Barabal).
La perito médica, Dra. Sara Orfus, dictaminó que en presumible relación causal con el accidente, la pasajera damnificada sufre incapacidad física parcial y permanente del orden del 13,6% de la t.o., por agravación de la artrosis preexistente a nivel de la columna cervical y lumbar, y por las secuelas de las fracturas costales con neuralgia intercostal (fs. 476 vta./477).
La psicóloga, Lic. Nathalie Ronchi, le administró a la peritada las técnicas diagnósticas que indicó a fs. 437 vta., y concluyó que sufre un trastorno adaptativo mixto, crónico, de grado leve, que tiene relación causal con el accidente de autos. La profesional señaló que la reacción postraumática tuvo una remisión parcial durante el tiempo transcurrido desde el hecho, pero han quedado secuelas que la víctima no logra superar. Estimó la merma actual en el 7% e indicó 6 meses de psicoterapia (unas 26 sesiones; fs. 441 a 442).
Doy plena eficacia probatoria los peritajes analizados, pues se corresponden con el resto de la prueba reunida y cuentan con el respaldo del conocimiento de las expertas en la materia de su competencia (doct. arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
Tengo por probadas por este medio, la importancia de la disfunción actual y su presumible relación causal con el hecho imputado a la transportista (arts. 1068, 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 184 del Código de Comercio que rige el caso).
En el plano psíquico, estimo que el resarcimiento del daño económico -que es el que aquí se juzga- debe limitarse el costo de la psicoterapia tendiente a revertir la patología atribuible al accidente. Si bien la perito psicóloga calificó la incapacidad hallada de permanente (fs. 441 vta.), lo cierto es que la damnificada logró una mejoría espontánea (fs. 441) y verosímilmente las secuelas remanentes podrán ser superadas con el tratamiento prescrito (fs. 442).
En realidad, no surge que la requirente ya haya efectuado psicoterapia y que resultara infructuosa ni se aportaron elementos con rigor científico que justifiquen que las sesiones futuras no lograrán su cometido (arts. 499, 1067, 1071, 1083 del Código Civil anterior).
Cuantifico la indemnización por incapacidad física, siguiendo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial actualmente vigente. Dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y en mi opinión, sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue (arts. 1083 del código en vigor al ocurrir el accidente; concordante con el art. 1740 del nuevo código).
A tal efecto, tengo en cuenta las condiciones personales de la requirente, una mujer de 71 años al momento del suceso (fs. 2 de la causa n° 13.390), la naturaleza y gravedad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho, la presunta importancia del daño patrimonial en estudio, expresado en valores actuales, y las demás particularidades del caso. Atendiendo a la verosímil importancia del perjuicio económico que se intenta resarcir, propongo mantener la indemnización en examen, pues considero que no es insuficiente para cumplir su propósito (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss., 1746 y ccs. del ordenamiento en vigor).
Teniendo en cuenta el costo razonable actual por sesión y la duración del tratamiento psicológico indicado (de unas 26 sesiones), aconsejo incrementar dicha partida hasta alcanzar la cantidad de quince mil pesos($15.000).
Con el alcance expuesto, se admite parcialmente la apelación de la actora en el punto en análisis.
b.- Daño moral
Prosperó el rubro en la suma de $33.000, recurrida por la actora.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La lesión corporal sufrida por la peticionaria, hace presumir una afección cierta a la integridad espiritual, que debe ser reparada en este rubro (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 384 y ccs. del CPCC.).
Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). El daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, aunque sí cabe tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial de la damnificada (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
En este caso específico, tengo en cuenta las condiciones personales de la Sra. Lázaro mencionadas anteriormente, la naturaleza de la afección física, las secuelas irreversibles que aun presenta; en definitiva, la presumible extensión de la mortificación espiritual atribuible al suceso imputado a la accionada, que repercute en todos los aspectos de su vida plena. Atendiendo a las circunstancias del caso y la realidad económica actual, propongo incrementar la indemnización en estudio hasta alcanzar la suma de setenta mil pesos($70.000), que estimo razonable para lograr la finalidad que se persigue (arts. 1078, 1083, del Código Civil que rige el caso y 165, 474 del CPCC.). De modo que se desestiman los recursos en este punto.
c.- Daño emergente por gastos realizados durante la convalecencia y futuros
Se cuantificó la partida en $1.000, impugnada por la actora.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Aún valuando con prudencia el resarcimiento, por la escasez probatoria puesta de manifiesto, estimo que la suma fijada en primera instancia es reducida en su proporción con la importancia del daño económico que se pretende reparar y los valores actualmente vigentes. En consecuencia, propongo elevar la tasación en examen hasta alcanzar la suma de tres mil pesos ($3.000), que razonablemente cumple su propósito (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente; arts. 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.). Prospera el recurso en este punto.
5.- Los intereses
Conforme lo dispuesto por el art. 622, 1º párrafo, parte final, del Código Civil que rige el juicio, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago del crédito.
En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).
No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores «actuales»; tal lo que ocurre en este caso. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a lasdecisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras).
En virtud de lo analizado y siendo que la indemnización a favor de Gladys Ethel Lázaro fue fijada en valores vigentes, pues su recurso permitió rever la tasación de los rubros establecidos a su favor, y en su caso, ajustarlos a los valores vigentes, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos «Vera» y «Nidera» (art. 768 del Cód.Civ.Com.); es decir, a la tasa del 6% anual, desde el hecho dañoso y hasta el momento de su evaluación (causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018).
Por lo expuesto, los intereses devengados a su respecto serán liquidados a la tasa del 6% anual, desde el accidente hasta la fecha de este decisorio. Para los posteriores, hasta el efectivo pago, se mantiene la tasa fijada por la señora juez de Primera Instancia (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial). De modo que prospera el recurso de la obligada con dicho alcance.
Con relación a la condena fijada en beneficio de La Primera de Martínez S.A., que fue establecida en valores vigentes al momento del hecho (fs. 182 vta.) y no motivó agravio (arts. 261 del CPCC.), se mantiene la tasa de interés pasiva más alta del Banco Provincia, establecida en la sentencia, durante todo el lapso de imputación (fs. 184 vta., último párrafo), denegando el recurso de la demandada en este punto.
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, rechazando la demanda iniciada por Rosa Barabal contra La Primera de Martínez S.A., con costas de ambas instancias a cargo de la actora en su condición de vencida; se admite íntegramente la acción intentada por la citada empresa de transporte contra la automovilista, condenándola a abonar el monto total de la indemnización, fijado en la sentencia en $3.542,08 (sin crítica de los interesados), más intereses, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada que resultó vencida.
Se incrementan los importes de los resarcimientos a favor de Gladys Ethel Lázaro hasta alcanzar las sumas de quince mil pesos ($15.000) por gasto de psicoterapia; setenta mil pesos ($70.000) por daño moral Y tres mil pesos ($3.000) por gastos médicos, de tratamientos, farmacia y traslados. La acción de la pasajera prospera contra Rosa Barabal, por la suma total de ciento noventa y seis mil ochocientos pesos ($196.800), más los intereses generados desde la fecha del hecho, hasta la del dictado de esta sentencia, a la tasa del 6% anual. Se rechaza la demanda intentada contra la dueña del colectivo que la portaba, por haber justificado la culpa exclusiva de un tercero por quien no debe responder. Costas de ambas instancias a cargo de Rosa Barabal, que resultó sustancialmente vencida.
Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que motivó agravio y se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
038217E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133263