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JURISPRUDENCIAColisión entre automóvil y ómnibus. Prioridad de paso
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar en una intersección un automóvil y un ómnibus perteneciente a la empresa demandada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “BRAÑA MARIO GABRIEL Y OTRO C/ TRANSPORTE 25 DE MAYO S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a.) Es justa la sentencia de fs. 503/510?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 503/510 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 517.
La jueza a quo rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por MARIO GABRIEL BRAÑA y MARIA LUISA PALACIOS contra la empresa TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L., RAÚL JAVIER VERDUGO y la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, con costas a la parte actora vencida. Simultáneamente, reguló honorarios a todos los profesionales intervinientes.
Luego de señalar que la controversia debe resolverse conforme la normativa del derogado Código de Vélez, expresa la jueza de primera instancia que tratándose de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, el hecho en estudio encuadra en la hipótesis de responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113 segundo párrafo del Código antes citado, texto conforme la ley 17.711.
Reseña las actuaciones cumplimentadas en la causa penal agregada por cuerda (particularmente el acta de prevención policial, pericia accidentológica y testimonial) así como los testimonios producidos en estos autos, destacando que es el actor quien soporta el “onus probandi” de la relación causal adecuada y que no ha ofrecido la prueba pericial que arroje luz respecto a la mecánica de los hechos narrados en el libelo inicial. Afirma que el accionante debió acreditar que su conducta fue la apropiada para evitar la colisión o que tomó las precauciones requeridas para la conducción de una cosa riesgosa como es un vehículo.
Sostiene que frente a la ausencia o insuficiencia de pruebas, es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga probatoria y fallar responsabilizando a la parte que -debiendo justificar sus afirmaciones- no llegó a formar convicción judicial sobre los hechos controvertidos. Agrega que tampoco se encuentran demostradas las lesiones descriptas por los peritos intervinientes dado que no se aportó la historia clínica de los accionantes, concluyendo que la demanda debe ser rechazada.
II) El apelante expresa sus agravios a fs. 549/561, que son respondidos a fs. 566/569 y 576/580.
Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la jueza de primera instancia. Alega que el informe preliminar obrante en la causa penal acredita que el chofer del transporte público emprendió el cruce de la calle Teodoro Bronzini pese a advertir que por su derecha circulaba el rodado conducido por el actor, sin aminorar la marcha ni cederle el paso, surgiendo de los testimonios y pericial producidos en dichas actuaciones que no existió violación de la normativa de tránsito por parte del demandante, quien nada pudo hacer para evitar el siniestro.
Señala que de acuerdo al informe accidentológico -corroborado por diversos testimonios- el ómnibus embistió al automóvil en el guardabarros delantero izquierdo, lo que no arroja dudas sobre la mecánica del hecho y la relación de causalidad, siendo el accionado quien debe acreditar la culpa de la víctima a fin de eximirse de responsabilidad. Por el contrario, el decisorio invierte la carga de la prueba afirmando que es el actor quien debe probar su ausencia de culpabilidad.
Agrega que la jueza a quo ha ignorado la violación de la regla de la prioridad de paso por parte del chofer del ómnibus, extremo de singular trascendencia conforme la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial.
En lo relativo a los daños reclamados y pese al extravío de las historias clínicas de los actores, destaca que las lesiones sufridas por los demandantes fueron debidamente constatadas por el médico de policía en el marco de la causa penal y corroboradas por los testimonios aportados y las pericias producidas en esta causa, cuyas conclusiones nunca fueron objetadas, por lo que el razonamiento argumentativo de la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial incurriendo en arbitrariedad.
III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el recurso debe prosperar, por los argumentos que expondré seguidamente.
1. La atribución de responsabilidad.
Como hemos reiterado en numerosos precedentes de este Tribunal, tratándose de un accidente de tránsito entre dos vehículos en movimiento rige la inveterada doctrina de la Suprema Corte bonaerense que, con basamento en la norma del art. 1113 2do. párr. del derogado Código Civil cfr. ley 17.711, aplica la teoría del riesgo creado (Cfr. SCBA, Ac. 33.155 S. 8-4-86, AyS 1986-I-524; esta Sala, exptes. 125.757 S. 4-11-08 Reg. 568-S, 135.971 S. 25-2-10 Reg. 34-S, 143.531 S. 11-6-10 Reg. 166-S, entre muchos otros).
Sabido es que en tal hipótesis, los reclamantes se encuentran relevados de acreditar la culpa del conductor del transporte de pasajeros, presumiéndose iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo o vicio propio del mismo (conf. Galdós, Jorge M., Derecho de daños en la SCBA, Ed. Rubinzal-Culzoni, pag. 299). En consecuencia, los damnificados tienen a su cargo demostrar la existencia del hecho, los daños sufridos y la calidad de dueño o guardián del vehículo por parte de la demandada, quien -si pretende liberarse de responsabilidad- debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 1113 2do. párr. del Código Civil cfr. ley 17.711.
Por otra parte, cuando -como en el sub judice- la accionada invoca la eximente fundada en la culpa de la víctima, la demostración de dicho extremo se rige por determinados parámetros: en primer lugar, debe valorarse el cuadro total de la conducta de los protagonistas, desde una perspectiva integral (conf. SCBA, Ac. 36.006, S. del 27-5-1986 en AyS 1986-I-669; Ac. 38.271, S. del 26-11-1987 en AyS 1987-V-238; Ac. 47.958, S. del 8-6-1993; Ac. 58.660, S. del 2-9-1997, entre otros). Asimismo, las probanzas eximitorias deben ser fehacientes e indubitables, ya que la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (SCBA, Ac. L. 35.784 AyS 1995-III-827 esta Sala, expte. 136.669 S. 22-12-2008 Reg. 663-S, entre muchos otros).
Sentados dichos conceptos y examinadas las constancias de autos (aunadas a la causa penal unida por cuerda) se advierte -contrariamente a lo afirmado en el fallo recurrido- que tanto la mecánica del hecho dañoso como su vinculación causal con los perjuicios reclamados se encuentran debidamente demostrados con el material probatorio aportado (arts. 376, 384 y ccdts. del C.P.C.).
En efecto, surge de las actuaciones cumplimentadas en sede penal (acta de prevención de fs. 1, declaraciones testimoniales de fs. 11, 16, 18 y 55 y pericia accidentológica de fs. 33/37) que el ómnibus perteneciente a la empresa de Transportes 25 de Mayo S.R.L. se desplazaba por la calle Chacabuco mientras que el automotor marca Dodge lo hacía por la calle Teodoro Bronzini; la colisión se produjo aproximadamente en el centro de la intersección, registrándose huellas de frenado de ambos vehículos y daños en la parte frontal del automotor y la puerta delantera del ómnibus, sufriendo los ocupantes del Dodge (como producto del impacto) lesiones de diversa consideración constatadas por los médicos de policía a fs. 7 y 26.
Los aspectos fácticos reseñados arrojan dos extremos de fundamental incidencia para la solución del caso: en primer lugar, el ómnibus no se hallaba detenido en la parada (como alegaron los demandados en sus respectivos respondes) sino circulando; en segundo término y de acuerdo a la normativa de tránsito, quien gozaba de prioridad de paso era el vehículo de los actores que se desplazaba por la derecha (cfr. art. 70 inc. 2) Decr. Provincial N° 40/07 vigente a la fecha del hecho; art. 41 Ley Nacional de Tránsito 24.449, ratif. por Ley provincial 13.927 actualmente vigente), cuestión ésta que no ha merecido consideración alguna en el fallo en crisis.
Es más, sostiene la jueza a quo que la parte actora incumplió su carga probatoria al no demostrar que obró con la debida prudencia y diligencia, en franca contradicción con la doctrina legal elaborada en torno a la responsabilidad objetiva por el riesgo creado (a la que antes hice referencia), que exime al reclamante de demostrar su falta de culpa colocando la exigencia probatoria en cabeza de la contraria (SCBA, Ac. 70.665 S. 4-4-2001; Ac. 78.731 S. 12-9-2001; Ac. 79.892 S. 19-2-2002; Ac. 81.747 S. 17-12-2003, entre muchos otros).
Ahora bien, la infracción a la regla de la prioridad de paso prevista en el art. 70 del decreto 40/07 vigente a la época del accidente (y su antecedente, el art. 57 inc. 2° de la ley 11.430) por parte del conductor del vehículo embestido como factor causal de la producción del siniestro, ha sido materia de análisis en numerosos pronunciamientos de este Tribunal (v. esta Sala, exptes. 112.057 S. 24-7-08 Reg. 381-S, 136.669 S. 22-12-08 Reg. 663-S, 138.446 S. 2-7-09 Reg. 481-S, 143.032 S. 24-11-09 Reg. 957-S, 147.513 S. 1-9-2011 Reg. 164-S, 151.505 S. 29-11-2012 Reg. 327-S, 145.731 S. 21-5-2013 Reg. 110-S, 145.341 S. 30-6-2015 Reg. 154-S entre otros, todos con voto del suscripto).
Al respecto, hemos destacado que según la actual doctrina de la Suprema Corte Provincial, “La regla de la prioridad de paso en las esquinas, aquella que concede preferencia para surcar la bocacalle al vehículo que se presenta por la derecha frente a aquel otro que avanza por la otra arteria situada a la izquierda, es una norma de prevención destinada a guiar la conducta de los automovilistas en concretas situaciones en que tal prevalencia pudiera estar objetivamente en duda o, dicho de otra manera, cuando el avance normal del rodado que arriba al cruce pudiera “estar en entredicho” frente a otro vehículo que de modo similar se asoma al escenario del mismo cruce. Es para tales situaciones que está diseñado este sistema legal de preferencias, cuyo buen funcionamiento descansa en el respeto al juego de expectativas mutuas que el mismo mandato legal despierta e induce en la interacción social de los conductores que se acercan a la encrucijada de arterias (el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero)” (SCBA, Ac. 75.528 S. 30-10-02 del voto del Dr. Roncoroni; idem Ac. 86.372 S. 20-4-05, Ac. 99.172 S. 3-12-08).
Los conceptos transcriptos esclarecen los fines que persigue la normativa de tránsito, cuando impone al conductor que llega a la bocacalle la obligación de reducir la velocidad y sólo continuar la marcha después de cerciorarse de que no circulan vehículos por la derecha, hipótesis ésta en la que debe cederles el paso (art. 57 inc. 2° de la ley 11.430; art. 41 Ley Nacional de Tránsito 24.449, ratif. por Ley provincial 13.927).
No obstante, la cuestión ha dado lugar a profundas divergencias interpretativas tanto en doctrina como en jurisprudencia, que pueden resumirse en dos posiciones: una corriente restringida, para la cual la prioridad de quien circula por la derecha es absoluta y debe ser aplicada a ultranza, y una corriente amplia, que condiciona su operatividad al arribo simultáneo de ambos vehículos a la intersección, y acepta la posibilidad -para quien viene por la izquierda- de demostrar el actuar negligente o imprudente del otro conductor involucrado (v. Areán, Beatriz, “Juicio por accidentes de tránsito” V. 2, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2006, pág. 455 y ss.).
Como subraya la autora citada, desde hace tiempo el Máximo Tribunal Provincial se ha inclinado por una postura más restringida, imponiendo la observancia de la prioridad sin discriminar qué conductor llegó primero a la bocacalle (Conf. Areán, Beatriz, op. cit. pág. 461 y ss.). En este sentido, vale reseñar aquí la opinión del Dr. Roncoroni: “la regla de la prioridad de paso (art. 71 inc. 2 de la Ley 5.800 y art. 57 inc. 2)… juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quién llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito … perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quién llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas (28 IV 1983, RSD, 136Bis/83; íd. c. 190.838 del 18 X 1984, RSD, 258/84) o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que quién primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches» (R.S.D., 267/1984, fallo cit.)” (v. su voto en el Ac. 81.773 S. 22-2-06).
No puedo dejar de puntualizar, sin embargo, que -como también ha dicho el Superior Tribunal en diversos precedentes- la regla no opera de manera autónoma sino imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, de modo que no constituye un “bill de indemnidad” que autorice a quien circula por la derecha a arrasar con todo lo que encuentra a su izquierda; por ello, debe ser analizada en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones (Cfr. SCBA, Ac. 81.773 S. 22-2-06). Se ha de concluir -siguiendo el criterio propuesto- que el conductor que infringe la prioridad de paso ostenta sobre sí una presunción iuris tantum de responsabilidad, que podrá desvirtuar probando el actuar negligente o imprudente del otro conductor o de un tercero, o el caso fortuito (Cfr. Areán, Beatriz, op. cit. pág. 458 y ss.; CC2a.LP, Sala 2, Exptes. 99.597 RSD 31-3 S. 27-2-03, 103.351 RSD 25-5 S. 1-3-05).
Por otra parte, también es doctrina del Superior Tribunal Provincial que “La presunción de culpa del conductor del automotor que embiste no puede prevalecer sobre la referente a la prioridad de paso en el cruce de las bocacalles… Más aún cuando… es fácil invertir el papel de embistente por el de embestido, mediante un simple recurso de un simple viraje por delante de quien tiene derecho de prioridad, o como también suele ocurrir, acelerando para interponerse en la trayectoria del otro rodado, que por artilugio de la combinación «movimiento tiempo distancia» no resultará embestido sino embistente, o aún no deliberadamente, por la no menos simple y común circunstancia que ambos rodados no necesariamente llegan al unísono y con los vértices de su parte delantera al punto de colisión” (del voto del Dr. Roncoroni en Ac. 81.773, «Martínez, Ramón Ernesto contra Nuñez, Roberto Abad. Daños y perjuicios», S. 22-2-2006). En el mismo fallo, también se dijo que “La condición de embistente por sí sola no genera responsabilidad cuando, como en el caso, ha sido el demandado quien se colocó en posición de ser embestido mediando transgresión a las reglas de tránsito citadas” (del voto del Dr. Pettigiani, antecedente cit.; idem causa C. 81.623, «Jiménez de Aguirre, Nilda y otro contra Guglielmone, Julio G. y otro s/ Daños y perjuicios» S. 8-11-06).
En esta misma tónica se han pronunciado tanto los tribunales provinciales (v. CABB, sala II, Expte. 130.485 “Properzi de Ciarrocca c/ Calabro s/ daños y perj.” S. 11-3-08; CC2a.LP, sala 1, Expte. 96.727 “Bustamante c/ Massaccesi s/ daños y perj.” S. 25-7-05 RSD 146-5; idem Expte. 102.107 “Frediani c/ Dade s/ daños y perj.” S. 6-5-04 RSD 77-4), como la jurisprudencia nacional (v. CNCiv. sala F, Expte. L 241.786 “Bialostosky de Slipak c/ De Tomaso s/ daños y perj.” S. 31-8-99, entre otros).
Dicho criterio interpretativo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal Provincial en pronunciamientos de fecha más reciente: “…Esta Corte ha destacado que tanto el art. 71 de la ley 5800 como el 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así, sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría en el hecho la colocación de sensores para constatarlo (Ac. 78.370, sent. del 27 XI 2002 y sus citas) […] El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. La ley 11.430, en su art. 57 mantiene estos mismos lineamientos, enfatizando el carácter absoluto de la prioridad mencionada…” (v. causa C 105.237 “Sosa, Héctor Alfredo c/ Cortesi, Bruno y otros s/ daños y perjuicios” S. 30-6-2010; idem causas C 108.063 S. 9-5-2012, 107.097 S. 27-6-2012).
Trasladando estos conceptos al sub examine debo discrepar con la solución propuesta por la jueza de la instancia previa, pues en las particulares circunstancias de producción del siniestro no existen elementos que autoricen a excluir o atemperar, en medida alguna, la responsabilidad del demandado infractor (arg. art. 1113 2da. parte 2° párr. in fine del C. Civil).
Ni el presunto arribo anterior a la bocacalle (hecho no esclarecido) ni revestir la condición de embestido, son circunstancias que excluyan la conducta culpable del chofer del ómnibus que no respetó la prioridad de paso del actor. Tampoco se ha demostrado el exceso de velocidad que se adjudica a este último en el responde de demanda, extremo cuya acreditación se encontraba -inobjetablemente- en cabeza de los accionados (art. 1113 2do. párr. in fine del C. Civil cfr. ley 17.711; arts. 375, 384 y ccdts. del C.P.C.).
Por los fundamentos expuestos, considero que deben receptarse los agravios de la parte actora, atribuyendo el 100% de responsabilidad a los demandados por imperio de lo dispuesto en el art. 1113 2do. párr. 2da. parte y ccdts. del Código Civil cfr. ley 17.711; en consecuencia corresponde REVOCAR la sentencia, haciendo lugar a la demanda promovida por MARIO GABRIEL BRAÑA y MARIA LUISA PALACIOS contra RAÚL JAVIER VERDUGO, TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. y la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, esta última en la medida del seguro (cfr. art. 118 Ley 17.418; SCBA, causa C 96.946 “Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c/ Madeo, Leonardo y otros s/ daños y perjuicios” S. 4-11-2009, entre otros).
2. El monto del resarcimiento.
Sentada la procedencia de la demanda corresponde cuantificar el resarcimiento, a cuyo efecto procederé a analizar los distintos rubros peticionados por los accionantes.
2.1. Daño físico e incapacidad sobreviniente:
Existe consenso en doctrina y jurisprudencia en el sentido que el reclamo por incapacidad apunta a la reparación de una lesión a la integridad corporal que proyecta sus secuelas sobre todas las esferas de la personalidad de la víctima -incluyendo la laboral-, constituyendo un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas y/o psíquicas que son secuelas del accidente (arts. 1068, 1069 y 1086 del C. Civil vigente a la época del pronunciamiento; art. 1746 nuevo C.Civil; CC2a. LP, Sala 1, expte. B 82.265 RSD-5-96 S 13-2-1996; esta Sala, exptes. 150.448 S. 22-5-2012 Reg. 130-S, 151.505 S. 29-11-2012 Reg. 327-S, entre muchos otros).
Por ello -como hemos puesto de resalto en anteriores oportunidades-, el daño resarcible no consiste en la lesión misma sino en sus efectos, ya que a los fines de reparar los daños a la integridad física lo que interesa es la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado (esta Sala, Exptes. 135.718 S. 29-4-08 Reg. 138-S, 136.669 S.22-12-08 Reg. 663-S, entre otros). De allí que la evaluación de las lesiones incapacitantes debe realizarse en cada caso particular, ponderando de qué manera -en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar- dicha minoración genérica repercute en la víctima, atendiendo a sus condiciones personales, aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que ordinariamente desplegaba (esta sala, expte. 146.218 S. 25-2-2011 Reg. 5-S, entre otros).
Por otra parte, es sabido que la integridad física es un bien cuyo desmedro da derecho a indemnización; la afectación física y psíquica a consecuencia de un accidente no se mide sólo en relación a las posibilidades para realizar determinado trabajo sino por las aptitudes genéricas del damnificado; y no se limita a la capacidad para trabajar, ya que se extiende a todas las consecuencias que afectan su personalidad y su vida de relación en cualquier aspecto. Lo que se trata de indemnizar en estos casos no es otra cosa que el daño que se traduce en una disminución de la capacidad en sentido amplio, que comprende -además de la aptitud laboral- la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (CC2a.LP, sala 1, expte 102.338 RSD 126-6 S. 31-5-2006; CC1a.LP, sala 3, expte. 219.480 RSD 301-94 S. 17-11-1994, entre otros).
En otras palabras, el resarcimiento por incapacidad debe fijarse no sólo en función del aspecto laboral sino del conjunto de la actividades del sujeto, su vida de relación o su personalidad integral (CC2a.LP, sala 1, expte. 100.329 RSD 349-3 S. 4-12-2003). Ello en la medida que toda lesión física o psíquica de carácter permanente, ocasione no un daño económico, debe ser indemnizada como valor del que la víctima se vio privada aun cuando no desempeñara al momento del siniestro ninguna actividad lucrativa (esta Sala, exptes. 145.620 S. 14-10-2010 Reg. 289-S; 146.273 S. 20-4-2011 Reg. 39-S; 147.622 S. 15-11-2011 Reg. 257-S, 152.847 S. 23-4-2013 Reg. 92-S, entre otros).
Precisados estos conceptos, surge del material probatorio aportado (informes de los médicos de policía glosados a fs. 7 y 26 de la IPP 238.707 unida por cuerda; pericias médicas de fs. 286/289 y 330/337) que a consecuencia del accidente el Sr. Braña sufrió un traumatismo nasal y una fractura tripartita de rótula de pierna derecha con desplazamiento, que requirió inmovilización con yeso y tratamiento mediante dos intervenciones quirúrgicas.
La lesión en la rodilla derecha le generó -según dictamen del Dr. Juan Carlos Linde- una incapacidad total transitoria durante un lapso de seis meses con secuelas permanentes, consistentes en una bursitis prerotuliana, tumefacción dolorosa ocasional y limitación de la movilidad en flexión y extensión, que el experto valora en el orden del 12% (v. fs. 330/337). Por otra parte, el traumatismo nasal le ocasionó una desviación del cartílago septal nasal con cicatriz interna, cuyas secuelas incapacitantes funcionales y estéticas mensura el perito Dr. Sergio Pagani en el orden del 15% (v. fs. 286/289).
Respecto de la Sra. Palacios, emana de las constancias antedichas que la mencionada sufrió heridas cortantes en el rostro, politraumatismos y fractura de muñeca derecha que fue inmovilizada con yeso durante 50 días; presentando a la fecha del informe pericial una cicatriz extensa en la mejilla izquierda con secuelas incapacitantes permanentes de carácter estético y funcional que el experto valora en el orden del 20% (v. fs. 286/289).
En cuanto a las labores que realizaban los demandantes y sus respectivos ingresos, la escasa prueba aportada en ese sentido consiste en los testimonios de Leonardo Cabrera y Julia Iglesias Fernández, quienes declaran que el Sr. Braña realiza trabajos de mecánica de automóviles de manera informal (“changas”), y la Sra. Palacios hace labores de costura en su domicilio (v. fs. 243 y 320).
En consecuencia, teniendo en consideración la edad y características personales de los actores, la composición de su núcleo familiar, los tratamientos a que debieron someterse, el tiempo que demandó la curación de las heridas sufridas así como sus secuelas incapacitantes permanentes, sus ocupaciones y el monto del salario mínimo vital y móvil vigente (doctr. SCBA causas 44.415 S. 25-2-92; C117.926 S. 11-2-2015; en igual sentido esta Sala causas 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otras: “…el momento al cual corresponde realizar la cuantificación del daño, es el más cercano al efectivo pago resultando aplicable a esta decisión el art.1083 de la ley 340 (modificada por ley 17.711), similar al art. 1740 del CCyC que prevé además la reparación “plena”, en coincidencia con el art. 772 del mismo ordenamiento”), entiendo prudente y razonable fijar el resarcimiento por este concepto en la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL ($ 115.000) para el Sr. Braña y PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($ 58.000) para la Sra. Palacios.
2.2. Gastos terapéuticos y de movilidad:
Reiteradamente ha resuelto este Tribunal que tanto los gastos de farmacia como las erogaciones derivadas de los traslados que ha debido procurarse la víctima, se hallan comprendidos entre aquellos gastos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado cuya resarcibilidad expresamente consagra el art. 1086 del Código Civil cfr. ley 340 y sus modif. (art. 1746 nuevo Cgo. Civ. y Com.), no siendo necesaria la prueba acabada de su existencia, cuando su evidencia emana de la naturaleza de las lesiones sufridas o de informes de historias clínicas emitidas por establecimientos hospitalarios y asistenciales (cfr. esta Sala, Exptes. 114.019 RSD-42-1 S. 27-2-2001, 134.149 RSD 350 S. 3-7-08, 143.597 RSD 159 S. 10-6-10, 153.297 S. 30-5-2013 Reg. 121-S, 159.641 S. 11-2-2016 Reg. 13-S, entre otros).
Este criterio (de amplia recepción jurisprudencial) establece una presunción en favor de la víctima que, por haber sufrido lesiones, necesariamente ha debido adquirir medicamentos y recurrir al uso de medios de transporte públicos o privados tanto para recibir atención médica como para realizar otras actividades, solventando erogaciones que usualmente no se documentan, quedando librado en tal caso la determinación del quantum del resarcimiento al prudente arbitrio judicial según faculta el art. 165 “in fine” del ordenamiento procesal (Cfr. C1a.Ap.SI, Causa N° 92.444, 03/07/02, elDial – AI162; CNCIV Sala D, S. 5-9-1997, elDial AE268; C.N.Fed. Civ. y Com., Sala 1, S. 31/5/90, J.A. 1991-IV; C.8va.Ap. Civ. y Com. Córdoba, Exp. Nº1039843/36 S. 02/02/2007, elDial AA3D57).
Con los informes policiales y pericias médicas producidas se acreditan las lesiones sufridas por ambos actores y su carácter doloroso, así como los tratamientos recibidos, que en el caso del Sr. Braña requirió dos intervenciones quirúrgicas, inmovilización de la pierna derecha durante 60 días y deambulación limitada con ayuda de muletas, mientras que en el de la Sra. Palacios consistió en sutura de heridas faciales e inmovilización de la muñeca derecha durante 50 días.
Por los fundamentos expuestos, encontrándose demostrada la procedencia del rubro, considero justo y razonable fijar el resarcimiento por este concepto en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) para el Sr. Braña y PESOS UN MIL ($ 1.000) para la Sra. Palacios (art. 165 últ. párr. del C.P.C.).
2.3. Gastos de atención médica futura:
Sabido es que uno de los requisitos del daño resarcible radica en que sea cierto, no meramente hipotético o conjetural, es decir que debe darse certidumbre en cuanto a su existencia ya sea presente o futura (SCBA, Ac. 33.797 S. 18-6-1985, AyS 1985-II-120; Ac. 46.097 S. 17-3-1992; Ac. 75.375 S. 31-10-2001; Ac. 78.851 S. 20-4-2005; Ac. C 89.068 S. 18-7-2007, entre muchos otros).
En el caso particular de los gastos terapéuticos futuros, su costo deviene indemnizable cuando se demuestra la patente necesidad de realizar, en el futuro, una intervención quirúrgica u otro tipo de tratamiento destinado a aliviar las consecuencias del daño (cfr. Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 1, “Esteban, Claudio c/De Rosa, Roberto s/Daños y perjuicios”, S. 31-8-1998).
Siguiendo estos lineamientos, surge de la pericia médica de fs.286/289 que la revisión de las cicatrices faciales de la Sra. Palacios requerirá de al menos dos cirugías estéticas, aplicación de corticoterapia y utilización de láminas compresivas de gel de siliconas, cuyo costo estima el experto en $ 22.000. Por su parte, las secuelas en nariz y región rotuliana derecha del Sr. Braña también demandarán intervención quirúrgica, con un gasto estimado de $ 12.000.
En consecuencia, juzgo procedente el rubro por los importes preindicados de PESOS DOCE MIL ($12.000) para el Sr. Braña y PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) para la Sra. Palacios (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.).
2.4. Lucro cesante:
Existe amplio consenso doctrinario y jurisprudencial en el sentido que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del hecho ilícito o el incumplimiento de la obligación; encuentra su fundamento en las ganancias concretas y efectivas que el damnificado se vio impedido de obtener durante el lapso que duró su convalecencia o su imposibilidad de trabajar (cfr. art. 1068, 1069, 1086 y ccdts. del C. Civil vigente a la fecha del hecho, arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y ccdts. del nuevo C. Civil; esta Sala, exptes. 110.972 S. 18-8-2015 Reg. 195-S; 156.620 S. 27-8-2015 Reg. 211-S; 145.341 S. 30-6-2015 Reg. 154-S, entre otros).
Se ha dicho reiteradamente que su reclamo debe formularse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética. De tal modo este perjuicio no se presume, corriendo a cargo de quien lo solicita aportar pruebas suficientes de su existencia y magnitud (SCBA causa C 98.475 S. 14/9/2011; CC2a. LP, Sala 3, exptes. 112.073 RSD123/11 S. 6/12/2011; 111.248 RSD-112/11 S. 18/10/2011; esta Sala, exptes. 150.448 S. 22-5-2012 Reg. 130-S; 150.861 S. 3-6-2013, Reg. 123-S, entre muchos otros).
Partiendo de estos conceptos advierto que los actores no han satisfecho su carga probatoria, pues más allá de su transitoria imposibilidad de trabajar durante el lapso que demandó la curación de las lesiones sufridas, no obran elementos en autos que acrediten la concreta pérdida de ingresos por ese motivo, ni su importe. En consecuencia, no encuentro debidamente justificados los extremos de procedencia del rubro (arts. 375, 384 y ccdts. del C.P.C.).
2.5. Daño moral: Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258).
Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales (Cfr. Cazeaux-Trigo Represas; “Compendio de Obligaciones”, To. 1, p. 191).
La reiterada y uniforme jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial ha establecido que “En los supuestos de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima, por lo que la indemnización respectiva debe cubrir tanto el daño material como el moral; y el reconocimiento y resarcimiento de este último depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere tampoco prueba específica alguna cuando debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral” (Cfr. SCBA, Ac. L 43.813 S. 6-3-1990, AyS 1990-I-33; Ac. 57.435 S. 8-7-1997, AyS 1997-III-484; Ac. C 95.646 S. 7-5-2008, entre muchos otros).
Desde esta óptica, habiéndose demostrado que las víctimas sufrieron lesiones físicas de consideración -con secuelas incapacitantes de carácter permanente-, la procedencia del rubro deviene indiscutible (cfr. art. 1078 y ccds. del C. Civil vigente a la fecha del hecho, art. 1741 del nuevo C. Civil; esta Sala, exptes. 159.641 S. 11-2-2016 Reg. 13-S; 160.279 S. 25-2-2016 Reg. 34-S, entre otros).
En lo que hace a su cuantificación, teniendo en cuenta la edad y demás circunstancias personales de los reclamantes a la fecha del siniestro, las particularidades del hecho, las lesiones sufridas y sus secuelas físicas y psicológicas, considero prudente y razonable fijar el resarcimiento en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) para el Sr. Braña y PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para la Sra. Palacios (art. 1078 C. Civil cfr. ley 340 y sus modif.).
2.6. Lesión estética:
Bajo este rubro peticionan los actores la compensación de los costos de una futura cirugía reconstructiva de las lesiones estéticas sufridas en el rostro por la Sra. Palacios, pretensión que ya fue contemplada en oportunidad de analizar los “gastos de atención médica futura”, por lo que deviene improcedente otorgar una indemnización adicional por idéntico concepto.
2.7. Daño psíquico:
El daño psicológico es resarcible -con independencia del daño moral- cuando se constata una afectación en la salud psíquica de la víctima, en cuyo caso el demandado debe asumir los gastos de su curación (Cfr. CC 1a.LP, sala 2, Expte. 235.776 RSD 131-00 S. 5-9-00; C.N.Civ.y Com.Fed., causa N° 3815/91 S. 6-9-00, elDial AF263E; CNCiv. Sala M, S. 19-3-96 elDial AEC14; C.Civ. Circ.1 Mendoza, Expte. 24007 S. 22-10-98, elDial MC265C, esta Sala, expte. 146.218 S. 25-2-2011 Reg. 5-S, entre otros).
Coincidiendo con esta postura, ha resuelto la Suprema Corte Provincial que “Cuando la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente es de carácter patológico y producida por el hecho ilícito, nos hallamos frente a un daño psíquico. Esta faceta es la que diferencia esencialmente ambos conceptos…” (SCBA, Ac. 69.476 S. 9-5-01, DJBA 161-1).
Emana de los dictámenes periciales producidos a fs. 455/457 y 467/469 que como secuela del accidente, ambos actores sufren un trastorno por estrés postraumático que se traduce en sentimientos de angustia y ansiedad que alteran -de diferentes formas- su vida cotidiana tanto en el ámbito familiar como laboral, padecimientos que a juicio de la experta requieren tratamiento psicoterapéutico mínimo de un año con frecuencia semanal.
Por dichos fundamentos, entiendo prudente y razonable fijar el resarcimiento en la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($ 14.400) para cada uno de los accionantes (arts. 384 y 474 del C.P.C.).
3. Intereses.
En cuanto a la tasa de interés aplicable sobre el capital de condena, hace ya una década la Sala Segunda de este Tribunal resolvió -por mayoría- en autos “Zibecchi, Pablo c/ Trama, Fabián y ot. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 126.644, sent. del 21-06-07 Reg. 168-07) que en aquellos casos en los que no es aplicable una tasa legal o pactada, los intereses moratorios deben ser calculados, desde el 6 de enero de 2002 (fecha de promulgación de la ley 25.561), a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de préstamos personales.
Sostuve en el antecedente citado que la Suprema Corte Provincial, a partir del caso “Zgonc” -Ac. 43.448, del 21/05/1991-, sentó como doctrina judicial la aplicación de la tasa pasiva a todos los créditos pendientes de pago que han sido reconocidos judicialmente, trátese de responsabilidad contractual o aquiliana, cuando no median intereses convencionales ni legales, y que ese criterio había sido sostenido en los inicios del denominado plan de convertibilidad. Ese contexto económico -señalé- difería sustancialmente del que existía al momento de dictar la sentencia en la precitada causa “Zibecchi”.
Expuse también en aquella oportunidad que los jueces deben dar solución -en los casos a resolver- en la medida que mejor satisfaga los intereses sociales de la época, por lo que -teniendo en consideración la notoria desarticulación normativa del sistema de convertibilidad a partir de la promulgación de la ley 25.561-, es imprescindible «mantener incólume la cuantía de la obligación, fijándose tasas de interés moratorio positivas (art. 622 del Código Civil) para evitar así que debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba una cantidad nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido” (C.N.Civ., Sala “G”, La Ley 06/03/2007). Todo ello para dar cumplimiento al principio de la reparación integral de la que nos informa el Código de Vélez en su artículo 1069 y con tutela constitucional.
Sin embargo, en octubre de 2009 la Corte con sede en La Plata -por mayoría- ratificó la vigencia del criterio sentado en el caso “Zgonc” sin perjuicio del abandono de la paridad cambiaria instituida por la ley 25.561, reafirmando la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires con posterioridad al 6 de enero de 2002 (SCBA, causa C. 101.744, en autos “Ponce, Manuel Lorenzo y ot. c/ Sangalli, Orlando Bautista y ot. s/ Daños y Perjuicios”, sen. del 21-10-09; idéntica solución, aunque en materia laboral, fue adoptada en el acuerdo L. 94.446, in re «Ginossi, Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A. Despido”, de la misma fecha).
Si bien los decisorios de la Corte Provincial carecen de obligatoriedad para los jueces inferiores en la resolución de casos análogos (pues no existe normativa expresa de ningún rango que así lo imponga) el deber moral e institucional de seguir sus lineamientos interpretativos -sumado a razones de economía procesal- llevaron a este Tribunal a aplicar aquella doctrina en los casos que llegaron a su entendimiento (arts. 15 CPBA y 34 inc. 5 CPC; S.C.J.B.A., Ac. 77.132; Hitters Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 228, Editorial Librería Editora Platense S.R.L., 1994; Camps, Carlos E. “Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense”, JA 2004-II-1164). Ello, claro está, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal ya expresada en el precedente “Zibecchi”.
La preocupación por la ínfima proporción en la que se termina indemnizando el daño moratorio sufrido por la víctima motivó que en las causas “Avila c/ Transportes 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios” (Sala II, causa 156.126, sentencia del 9/9/14, RSD 225-14), y “Rojas, Orocimbo c. Delio, Cristian y otro s. Daños y perjuicios» (Sala II, Expte. 155.954, del 04/09/2014; RSD, 223-944) adhiera a la opinión del Dr. Roberto J. Loustaunau mediante la cual se buscó una solución alternativa. En tales fallos, la opción escogida fue utilizar la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo “digital” a treinta días (es decir, aquellos cuyos fondos son captados a través del sistema Homebanking de la entidad, denominado comercialmente “Banca Internet Provincia” o “BIP”), y en su modalidad “tradicional” (esto es, sin posibilidad de cancelar anticipadamente).
La razón para la elección de esta tasa era relativamente sencilla: aceptando -por estrictas razones de casación de hecho- que el interés moratorio representa «la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado» (SCBA, in re «Ponce…», voto del Dr. Genoud), o aun si se considera que tiende a «resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban» (íd., voto del Dr. Soria), resulta prudente escoger, entre las diversas tasas pasivas disponibles en la banca pública bonaerense, aquella que represente el mejor rendimiento para el acreedor insatisfecho (pues es esa la conducta que razonablemente puede presumirse que hubiera observado la víctima de haber recibido el capital en tiempo y forma). En aquel entonces, y aun hoy, el plazo fijo más rentable es el constituido por homebanking.
Esta tasa “BIP” tiene la virtud de garantizar el respeto a las tres pautas dadas por el Máximo Tribunal en su doctrina legal (SCBA, causas C. 43.858, “Zgonc…”, 101.774 “Ponce…” y L. 94.446 “Ginossi…”, et. al), en tanto: (a) se trata de una tasa pasiva, (b) corresponde a una operación de depósitos a treinta días y (c) se liquida sin incurrir en ninguna forma de capitalización. Tal es así que en autos “Zocaro, Tomás A. c. Provincia A.R.T., SA y otros s/daños y perjuicios” (RI. 118615 de fecha 11/03/2015, publicado LA LEY 07/05/2015, 7), la Suprema Corte consideró que aquella alícuota no era violatoria de su doctrina legal.
Ahora bien, el pasado 18 de mayo de 2016 la Suprema Corte resolvió -por mayoría- en autos “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa” (causa B. 62.488) que al crédito de la reclamante -sobre el cual tampoco había tasa legal o convencional aplicable- debían adicionársele intereses moratorios a calcular conforme “la tasa pasiva más alta más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso”.
Poco menos de un mes después, el mismo Tribunal dictó sentencia en autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”(causa C. 119.176, del 15/06/2016), ratificando -ahora en un caso de derecho civil- lo afirmado en “Ubertalli” aunque agregando que los intereses debían liquidarse desde el día del hecho (fallo cit., voto de la Dra. Kogan, considerando V.b, último párrafo). La Suprema Corte, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y sostuvo que “la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (fallo. cit., voto de la Dra. Kogan que conforma la mayoría).
La nueva doctrina se acompasa con lo decidido originariamente en la causa C. 43.858, “Zgonc…”, y luego ratificado en causas 101.774 “Ponce…” y L. 94.446 “Ginossi…”, entre otros. Así todo, entre aquellos precedentes (“Ponce”, “Ginossi”) y el aquí analizado (“Cabrera”) existe una diferencia que no es menor: si bien se insiste en la utilización de la tasa que representa la renta que otorga un plazo fijo constituido a treinta días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se deja a salvo la facultad del magistrado de elegir la más alta entre todas las posibles para cada período de devengamiento. Es decir, dentro del género de ese tipo de inversiones, el sentenciante podrá elegir la especie (esto es, el producto bancario particular) más rentable para el ahorrista. Hoy esa tasa “más alta” es la que el banco paga en sus depósitos hechos por homebanking, pero nada quita que en el futuro otro producto -siempre que se trate, claro está, de depósitos a plazo fijo a 30 días hechos en el Banco Provincia- prevea una renta superior.
Por los fundamentos precedentemente desarrollados, los intereses sobre el capital de condena se calcularán desde la fecha del hecho dañoso (23-9-2007) hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Esta pauta se aplicará indistintamente a los intereses devengados antes y después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA, fallos cit.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 517, REVOCANDO la sentencia dictada a fs. 503/510 por los argumentos brindados. En consecuencia, se HACE LUGAR a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por MARIO GABRIEL BRAÑA y MARIA LUISA PALACIOS contra RAÚL JAVIER VERDUGO, TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. y la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (ésta última en la medida del seguro), condenando a los vencidos a abonar, dentro del plazo de DIEZ DIAS de quedar firme el pronunciamiento, las sumas de PESOS DOSCIENTOS VENTISIEIS MIL CUATROCIENTOS ($226.400) a favor del actor Braña y PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ($195.400) a favor de la coactora Palacios, con más los respectivos intereses fijados en el ap. 3) de los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (arts. 500, 501 y ccdts. del C.P.C.).
II) Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por los demandados vencidos (arts. 68 1º párr. y 274 del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 517, REVOCANDO la sentencia dictada a fs. 503/510 por los argumentos brindados. En consecuencia, se HACE LUGAR a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por MARIO GABRIEL BRAÑA y MARIA LUISA PALACIOS contra RAÚL JAVIER VERDUGO, TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. y la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (ésta última en la medida del seguro), condenando a los vencidos a abonar, dentro del plazo de DIEZ DIAS de quedar firme el pronunciamiento, las sumas de PESOS DOSCIENTOS VENTISIEIS MIL CUATROCIENTOS ($226.400) a favor del actor Braña y PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ($195.400) a favor de la coactora Palacios, con más los respectivos intereses fijados en el ap. 3) de los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (arts. 500, 501 y ccdts. del C.P.C.). II) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 1º párr. y 274 del C.P.C.). III) Atenta la forma en que se ha resuelto la cuestión, se DEJA SIN EFECTO la regulación de honorarios profesionales efectuada a fs. 509 y vta., difiriéndosela para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
019902E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110075