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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa concurrente. Omisión de uso de cinturón de seguridad
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por un accidente de tránsito en el que fallecieron dos personas, distribuyendo el monto de condena en un 80% a una de las víctimas por su aporte en la causación del infortunio y un 20% al demandado. Apelada la resolución, se confirmó la sentencia en lo principal, modificando el porcentaje de responsabilidad atribuido, el que se dispuso en un 70% para la víctima y un 30% para el demandado y se elevaron los montos de condena.
En la ciudad de Pergamino, el 3 de Febrero de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2157-14 caratulados «BENGOCHEA, IRMA MARCELA Y OTROS C/ NAVARRO, LARES DORA PATRICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. C/LES. O MUERTE)», Expte 70.487 delJuzgado en lo Civil y Comercial Nro. 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Roberto Manuel DEGLEUE y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: El Sr. Juez de la Primera Instancia, falló en autos haciendo lugar a la demanda incoada por Irma M. Bengoechea, María Silvina Andriolo y Marcelo Eduardo Fernandez Unzueta y en consecuencia, condenó a los demandados Dora Patricia Navarro Lares, Mateo Marian y la Aseguradora San Cristóbal SMSG (en los términos y extensión del contrato), a abonar, dentro de los diez días de notificado, la suma de $… a Doña Irma M. Bengoechea y la suma de $…, para el matrimonio compuesto por María Silvina Andriolo y Marcelo Eduardo Fernández Unzueta, en ambos casos con más los intereses, calculados desde la fecha del hecho, 08/08/2008, al tipo que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos tipos de aplicación. Aplicó las costas a los accionados y difirió la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna. A posteriori, se dictó resolución aclarando que las sumas de condena indicados en la parte resolutiva de la sentencia, se les ha de deducir el 80% por el aporte de la víctima en la causación del infortunio (fs. 665).
Dicha sentencia fue objeto de sendos recursos de apelación, tanto por parte de los accionantes a Fs. 662, como por la citada en garantía (Fs. 664), los cuales fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo a Fs. 665. A Fs. 693/702 obra agrehado escrito de expresión de agravios de la parte actora y a Fs. 703/730 por la citada en garantía. Corrido el correspondiente traslado de ambos memoriales, a Fs. 733 lo evacúa la parte accionante; a Fs. 734/743 lo hace el apoderado de los accionados en relación a los agravios expuestos por la citada en garantía y a Fs. 745/754 hace lo suyo el apoderado de esta última. A Fs. 755 se llama autos para dictar sentencia, providencia que, firme a la fecha, deja la causa en condiciones de ser fallada.
La parte actora, en su memorial de agravios, comienza transcribiendo fragmentos del fallo atacado, y achacando que la distribución de responsabilidad efectuada por el a quo, concretamente en lo que fija el aporte causal de la accionada, Doña Dora Patricia Navarro, ha sido una desición dogmática, sin relación con el caso de autos, y además contradictoria, porque si bien tuvo por probado el comportamiento de la conductora del VW Gol, y afirmar que dicho vehículo a su mando se constituyó «en un obstáculo insalvable», le asigna un aporte casual del 20% (primer agravio), en tanto se encuentra probado en autos y reconocido en la sentencia una serie de actitudes (las que describe detalladamente), todas violaciones normativas, que conjugadas de manera armónica e interrelacionada, en una misma actuación, provocó que el VW Gol a su mando se constituyera en un obstáculo insalvable para la pick up que lo hacía detrás suyo, por lo que no es un acto válido por no ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa. Que como consecuencia directa de esta dogmática decisión, de la misma forma concluye que el conductor de la pick up Chevrolet S 10 con su comportamiento interrumpió parcialmente el nexo de causalidad entre el VW Gol, fijándolo en un 80%, lo cual destaca como segundo agravio, transcribiendo a continuación los párrafos del fallo que decidieron tal aporte causal. En tercer lugar, se queja de que no se trata de apartarse o no de la prueba pericial analizada, como a su entender mal lo plantea la sentencia recurrida, sino que lo que se trata es de interpretar los términos de cada prueba de manera correcta, razonable y lógica, y en armonía entre sí y no como compartimentos estancos. Que de las dos pericias que analiza y valora en la sentencia, no surge en absoluto fundamentación válida que le permita sostener la interrupción del nexo causal por parte del conductor de la pick up y, mucho menos que la misma piueda o deba ser establecida en un 80%. Ello, por cuanto, la mecánica que ensayan, claramente tiene su principal consideración en el factor físico del «alcance», es decir se trató de un sinisestro vial producido por un «impacto por alcance». Pero, según sostienen los apelantes, lejos están ambas pericias de determinar que dicho alcance se produjo por maniobras imprudentes y con relación de causalidad del conductor de la pick up, sino que el alcace se produjo por la detención en la ruta del VW Gol, detención que por haber sido abrupta, antirreglamentaria, imprudente, innecesaria, etc., fue sorpresiva para el conductor del vehículo pick up. Pasa a detallar los aspectos de la pericia mecánica que entiende llevan a descartar la conducta antirreglamentaria del conductor de la Pick Up y luego refiere que el concepto de culpa endilgado al mismo no puede ser admitido en tanto se descarta la misma por la responsabilidad objetiva, que atiende al riesgo creado y no la culpa, imputación que corresponde al caso, por la intervención de dos cosas riesgosas, situación en la que cada dueño o guardian debe resarcir los daños causados a otro. A continuación, expresa que la sentencia le ha privado de una prueba técnica llevada a cabo por persona idónea, y que ha sido valorada por los fiscales, jueces penales y la misma Cámara de Apelaciones en lo Penal de Junín, en referencia a la realizada por el Ing. en Accidentología Vial, Jorge Geretto. El cuarto agravio que exponen en su memorial, se centra en violación de los principios doctrinales y jurisprudenciales en la materia de la apreciación de la prueba por parte del juez, y transciben un fallo de esta Alzada y que según entiende sería aplicable a este caso, atribuyendole el 100% de responsabilidad en cabeza de la conductora del Gol. Refiere a un fallo en el que el sentenciante adhiriera a un voto (entiendo que de esta Alzada porque no lo aclaran), en que se decidió que la maniobra de frenado ocasionó el embestimiento. El último asgravio, refiere a los rubros y montos indemnizatorios, destacanado aspectos que no se tuvieron en cuenta y que a su entender llevaron a indemnizaciones ostensiblemente menores a las que correspondía por derecho.
A su turno, expresa agravios el apoderado de la citada en garantía, San Cristobal SMSG, de los cuales el priemro que aborda es en lo relativo al rechazo de la declinación de cobertura que planteara su parte, por cuanto si bien reconoce la existencia de la póliza que vinculara a su parte con codemandado Mateo Marian, según surge de la prueba pericial contable al momento del siniestro se encontraba suspendida, por incumplimiento de la cláusula de cobranza del premio del seguro, razón por la cual su mandante cursara carta documento, notificándole que declinaba responsabilidad contractual, para lo cual refiere que la pericia de la Contadora María de los Angeles Engemann no ha sido correctamente interpretada, pasando a detallar los sistemas habilitados para el pago de los premios de contratos de seguros, según lo establece la Resolución Nro.407/2001 del Ministerio de Economía de la Nación, concluyendo que de todo lo que surge de la prueba pericial contable, se afirma que al día 25 de julio de 2008 no se encontraba sin cobertura asegurativa y la fecha del siniestro fue el 8 de agosto de ese año, por lo cual concuye que debe hacerse lugar a la defensa de no seguro opuesta por su parte. En segundo lugar, se duele de que la sentencia haya atribuído, en franca violación o errónea apreciación de la prueba, llega a la conclusión de que atribuye nada menos que un 20% a la conductora del VW Gol y sólo un 80% al de la pick up Chevrolet, Sr. Antonio Eduardo Fernández Unzueta, la que a su entender debió haber sido de un 100% a éste último. Es que no esta probado que la conductora del VW Gol haya frenado ni disminuído abruptamente la velocidad, ni que lo hiciera sin dar aviso, ni que haya detenido su vehículo sobre la ruta, ni giro de 90° hacia la derecha, sino que el real acontecer de la maniobra fue de disminución mediante acción de frenado de la velocidad reglamentaria de 80 km/h que venía circulando y de desplazamiento hacia su derecha para bajar a la banquina. destaca que ninguna pauta objetiva consta en autos ni en la causa penal para tener por probado que el frenado haya sido brusco, ni existe huella alguna o impronta de una fuerte desaceleración y menos detención o giro abrupto. Destaca que se trató de un siniestro por alcance, en el que el conductor de la pick up se comportó antirreglamentariamente, sin seguridad para si ni para terceros, sin dominio pleno y a excesiva velocidad. Pasa a relatar que situaciones produce una colisión desde atrás entre vehículos en movimiento y transcribe jurisprudencia que, a su entender, apoya su tesis. Que el brutal y violento embestimiento por alcance que recibió el Volskwagen Gol por parte de la pick up conducida pro el demandado es jurídicamente apto para atribuir exclusiva culpabilidad a este último. Que si bien en la zona no hay carteles que indiquen que era una zona urbana, existe en el lugar una senda peatonal que cruza la ruta con lo cual el límite máximo de velocidad debe reducirse sensiblemente y máxime que a pocos metros del lugar del hecho se encuentra la Escuela nro.16, por lo que exceso de velocidad que conducía la pick up no respetar la distancia que se debe mantener entre vehículos cuando se circula y la falta total de dominio fue lo que llevó a impactar con el frente de la camioneta la parte trasera izquierda del rodado conducido por Navarro, siendo el embestidor el promotor de la colisión de los automotores. Continúa con el agravio que causara a su parte que en sede penal se decretara la absolución a la demandada directa Dora Patricia Navarro Lares y relata legislación y jurisprudencia aplicable a la influencia de dicha sentencia en nuestro ámbito, en concreto que no cabe discutir en sede civil ni la existencia del hecho principal ni la autoría del acusado, cuando ha sido juzgado en sede represiva. Y, allí ha sido correctamente absuelta la Sra. Navarro Lares y no se ha acreditado la culpa de la misma, pero si ponderar la conducta de la víctima. Que de los hechos relatados en la causa no surge relación de causalidad que involucre a la Sra. Navarro lares en las consecuencias dañosas, sino que sde debieron exclusivamente a la impericia e imprudencia del Sr. Fernandez Unzueta, con lo cual por su propia culpa, exime de responsabilidad a aquella. A continuación reitera lo ya dicho anteriormente, insistiendo con la maniobra por alcance, la falta de dominio el carácter de embistente y excesiva velocidad del conductor de la pick up, con lo cual nada novedoso agrega. Solo agrega que también le agravia a su parte que no se haya tenido en cuenta la falta de uso de los respectivos cinturones de seguridad por parte del Sr. Antonio E. Fernández Unzueta y M. F. U., ya que el otro ocupante del vehículo, Alfonso Natal Bolivar ,amigo de este último no sufrió las consecuencias letales, por agarrarse fuertemente al asiento delantero, aquellos dos fallecieron por ser despedidos luego de haber dado 4 vuelcos. Con lo cual no tuvieron la precaución y diligencia de abrocharse como correspondía el cinturón de seguridad, lo que generó que fueran despedidos del vehículo falleciendo, afirmando que de haber tenido colocados el elemento de seguridad no hubieran sufrido las lesiones que le ocasionaron la muerte.- Asa a transcribir jurisprudencia que al efecto su parte entiende aplicable. También destaca como agravio de su parte, el hecho de que no se tuviera en cuentalas deformaciones del frente de la pick up Chevrolet, como así tambien la trayectoria poste impacto de ambos rodados, a find e evaluar la brutalidad del mismo, debido a la excesiva velocidad con la que circulaba dicho vehículo.- En cuanto a los honorarios de la parte demandada, que no se analizó el planteo efectuado por su parte, en tanto que el abogado que suscribió la contestación de demanda por los demandados no esta matriculado en la Provincía de Buenos Aires y que por lo tanto no podía ser beneficiario de remuneración alguna, y el juez de la inferior instancia en la aclaratoria que interpusiera su parte no hizo lugar a su planteo por entender que fue resuelta en sentencia en forma negativa a su parte. Por último, cuestiona los daños y su «cuantum indemnizatorio» (textual), los que reputa totalmente excesivos.-
A Fs. 733 obra contestación del memorial de la citada en garantía, por parte del apoderado de la actora, rechazando el planteo relativo a la defensa de no segruo, y solicitando que en lo que hace al planteo sobre distribución de responsabilidad se falle en la forma por ellos solicitada en su escrito recursivo, esto es aumentando el porcentaje de responsabilidad que se le otorgara a la conductora del vehículo VW Gol.
Por su parte, a Fs. 734/744 contesta los agravios expuestos por la citada en garantía, el apoderado de los demandados Mateo Marian y Dora Patricia Navarro, solicitando en definitiva que los mismos sean rechazados y se confirme lo decidido en el fallo de primera instancia, desarrollando los argumentos que utilizan para pretender rebatir los de la aseguradora principalmente en el hecho de que ellos pagaron y que el hecho de que no se haya registrado o rendido el pago es cuestión exclusivamente entre el productor de seguros habilitado por la empresa aseguradora y ésta.-
Por último, el apoderado de la citada en garantía contesta el memorial de la actora, solicitando en definitiva el rechazo del mismo.-
II.- Entrando a los puntos en cuestionamiento, por razones metodológicas y de buen orden, he de comenzar por el relativo a la distribución de la responsabilidad dada por el sentenciante primero, aspecto sobre el cual tanto los actores como la citada en garantía, se han disgustado.-
Comenzando con el análisis de la responsabilidad, entiendo que no resulta controvertido en autos las circunstancias de tiempo, lugar y partícipes del evento dañoso, como así también la mecánica del mismo, sólo que el punto de discordia se centra en la participación causal que a cada uno les cupo.
Y, al respecto creo necesario recordar que el hecho motivo de autos, ocurrió el día 8 de agosto de 2008, aproximadamente en el kilómetro 37 de la Ruta 178, en la mano de circulación en sentido Bigand hacia Pergamino, entre una camioneta marca Chevrolet S10, patente …, conducida por Antonio Eduardo Fernández Unzueta y un vehículo marca Volkswagen Gol, patente …, al mando de Patricia Navarro. Que como consecuencia de la colisión fallecieron el conductor de la camioneta Chevrolet Antonio Eduardo Fernández Unzueta y uno de los acompañantes del vehículo, M. F. U. (acta policial de Fs. 1/4 de la causa penal Nro. 51/2010, caratulada: » Navarro, Dora Patricia s/Homcidio Culposo Calificado en Concurso Ideal con Lesiones Leves», que tramitara por ante el Juzgado en lo Correccional Nro. 2 Departamental, ofrecida como prueba instrumental y que en este acto tengo a mi vista).
El a quo, luego de ponderar todos los elementos de prueba aportados, concluyó en que se trató de un choque por «… maniobra de alcance y en la misma mano de circulación… » (Fs. 650) y ello en base principalmente a lo descripto por los expertos oficiales que intervinieran, lo cual no ha sido hábilmente rebatido por ninguno de los memorialistas.
Es que, las claras deducciones periciales efectuadas tanto en causa penal, como en el presente así lo deterninan. En efecto, el Ingeniero Eduardo H. Murphy, perito oficial de la Oficina Pericial Departamental, ha señalado: «Conclusión: Se aprecia compatibilidad geométtica de impacto por alcance de la Pick Up Chevrolet al VW Gol con posterior despiste de ambos.» (Fs. 124 Vta.). Y, en posterior análisis pericial, destacó en relación a la velocidad del vehículo Chevrolet S10, que la :» … mínima se halla en el orden de … 75 km/h, como anticipáramos en las consideraciones anteriores, la velocidad de circulación debió ser mayor pero no se puede fundar técnicamente…», agregando sobre la mecánica del hecho que: «… el impacto se produce sobre la mano de circulación de Bigand hacia Pergamino (croquis de fs. 37) que, por esa posición con relación al ancho del VW Gol el mismo se hallaba sobre la calzada y que, por la correlación de contactos descriptas en la parte trasera del VW Gol y en la parte delantera de la Pick Up Chevrolet, ésta intentó un desvío o sobrepaso no logrando concretar la maniobra en término» (Fs. 197/198) – A su vez, el Ingeniero Mecánico Gustavo Alberto Vallefín , de la Asesoría Pericial de la Plata, ha sido concluyente en relación al hecho o conducta que fuera la causa eficiente del hecho dañoso, al expresar su opinión técnica, describiendo clara y concretamente los factores que intervienen en un accidente: «Factores ambientales: las condiciones, geometría y estado de la calzada se encuentran dentro de los parámetros standard. Las condiciones del clima no afectaban la visibilidad ni normal adherencia de los vehículos sobre la calzada. No obran en las actuaciones constancias que indiquen que el campo visual de los conductores se encontrara limitado por obstáculos fijos. Factores vehículares: En las pericias realizadas no se determinaron fallas mecánicas. El estado post-colisión de los vehículos impide determinar a ciencia cierta la falla de algún componente del sistema de dirección y/o frenos. En función de la antigüedad de los vehículos involucrados y sus estados pre-colisión -calificados como buenos-, la probabilidad de una falla mecánica radical como factor desencadenante del accidente es baja. Factor humano: involucra principalmente el comportamiento de los conductores, ya que poseen dominio del rodado y manejan a voluntad, dentro de los parámetros de respuesta mecánica propios de cada vehículo, su dirección y velocidad, es decir su trayectoria. De ésa breve reseña cabe concluir, que el factor desencadenante es el humano. Tratándose de una colisión por alcance en la que el automóvil cumple un rol de embestido, siendo que el punto de colisión se encuentra contenido sobre la mano de circulación que dirige el tráfico hacia Pergamino, la distancia prudencial que debió mantener el conductor de la pick-up respecto del vehículo predecesor tendría que haber sido la necesaria para detener su marcha o eventualmente modificar su trayectoria a fin de evitar accidentes. No debe perderse de vista que las características del vehículo Chevrolet y las de la calzada hubieran permitido detener completamente su marcha en menos de cien metros para el caso en el que su velocidad de circulación se encontrara dentro del rango de las velocidades permitidas …. Así el conductor de la pick up o bien no guardaba la distancia prudencial y no pudo evitar la colisión o eventualmente consideró que la trayectoria elegida era la apropiada. Para las alternativas propuestas u otras que involucren su combinación el factor humano debe ser considerado como desencadenante del accidente …. Los esfuerzos comprensivos determinan que la velocidad de desplazamiento del vehículo embestidor -Chevrolet S10- era superior a la del embestido -VW Gol- … El impulso impreso por la pick up modifica la trayectoria del automóvil y el terreno – por sus características geométricas y de composición- provocan el acuñamiento que genera el vuelco del vehículo … La energía consumida indica que la velocidad en el punto de colisión superaba los 40 Km/h. El gasto de energía post-colisión -desplazamiento con el tren delantero izquierdo colapsado y vuelco- aunado a las velocidades relativas necesarias para generar las deformaciones de los vehículos, consolidan la mecánica de los hechos en las que la pik-up impacta a velocidades cercanas a los 70km/h. (Fs. 248/249 Vta. y el subrayado me pertenece).-
A su vez, el perito Ingeniero de la Oficina Pericial Departamental, ha señalado que en casos -como el presente-, «…. de sucesión de vehículos (que una preceda al otro) si se mantienen las velocidades y distancias apropiadas no debieran alcanzarse …» (Fs. 451 y Vta.).-
Es decir que de tales elementos probatorios, se puede concluir claramente que: a) el factor desencadenante del accidente ha sido el humano; b) que ello debido a que el conductor del vehículo Chevrolet S 10 no mantuvo la necesaria distancia prudencial del vehículo que lo precedía; c) lo cual le impidó detener su marcha o al menos modificar la trayectoria de su conducido, para evitar el impacto; d) que de haber circulado dentro del rango de las velocidades permitidas, hubiera podido detener su marcha «en menos de cien metros»; e) que la velocidad en la que impacta la pick up esta cercana a los 70 o 75 Km/h.-
Sobre el tema del comportamiento que deben seguir los conductores de vehículos que marchan detrás de otro, resulta muiy esclarecedor lo sostenido por Beatríz A Arean, en su obra «Juicio por accidentes de tránsito», Tomo2, Ed. Hammurabi, pág. 261/262: «Reiteradamente se dice en jurisprudencia que, entre dos vehículos que se desplazan en una misma dirección, el que se mueve en segundo término debe tomar todas las precauciones necesarias, con el objeto de prever cualquier clase de maniobra del que lo precede, por constituir ello una contingencia propia de la circulación. La detención de la marcha es un acontecimiento que puede reputarse normal, debido a múltiples y variadas circunstancias propias del tránsito, por ejemplo, el repentino cruce de un peatón por un lugar prohibido, el cambio de luces del semáforo, la aparición de un rodado en la encrucijada a elevada velocidad, la súbita presencia de un perro en la calzada, o de un vacuno en una ruta, etcétera. Por lo tanto quien se desplaza en la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión. Para ello es fundamental guiar a una prudente distancia del automotor que marcha adelante, la que estará regulada por diversos factores, como la velocidad, capacidad de los frenos., estado de las cubiertas, características del pavimento y, eventualmente, su humedad. Distancia prudencial es aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede, en caso en que éste ejecute alguna maniobra imprevista … «.-
Asimismo, y en relación a lo sostenido por los accionantes como fundamento de agravio, esto es que el vehículo VW Gol se hallaba detenido sobre la ruta, circunstancia que ellos califican de «sorpresiva para el conductor de la pick up», no surge de ninguna prueba, es más a continuación los apelantes pasan a señalar ya no que estaba detenido el vehículo VW Gol, sino que expresan que la conductora del mismo «venía reduciendo la velocidad porque se acercaba a su destino … que redujo abruptamente su velocidad arriba de la cinta asfáltica» (Fs. 696 Vta.), lo cual es una mera especulación de los actores recurrentes, ya que tal maniobra de detención -esto es abrupta-, no ha sido comprobado, sabiendo que era carga de su parte la acreditación de tal circunstancia, por imperativo procesal (art. 375 del C.P.C.).-
Debo hacer notar a los apelantes que aqui no se trata de analizar la culpa, ya que el juez fundó su decisión en la responsabilidad objetiva, para la cual aquella no tiene influencia, sino que lo que se analiza es si existió interrupción del nexo adecuado de causalidad, en este caso parcialmente por el obrar de la víctima, además de que al intervenir dos cosas productoras de riesgo, deben participar del correspondiente resarcimiento cada uno de los partícipes del mismo, pero en la medida del aporte causal de cada uno (art. 1113 del Cgo. Civil).-
«El particular reproche que significa el riesgo creado por la incorporación a la circulación de una cosa peligrosa, de aptitud especial para dañar, como es el automotor, cuando se da en cabeza de la víctima y del victimario, o de ambas víctimas y, a la vez, victimarios, no puede concluir «en dejar de lado el debate» sobre el riesgo y empezar a juzgar culpas, faltas u omisiones. Semejante compensación no tiene razonabilidad ni base jurídica. Debe, en cambio, analizarse en qué medida ese riesgo se ha creado … y en que medida, obviamente, ha contribuído a la producción del accidente. Evaluar riesgos, de una y otra parte; evaluar asi mismo, las infracciones que pudieron cometerse, su entidad, y, por fin, la virtualidad o aptitud de unos y otras para llevar al siniestro».- (Jorge Mosste Iturraspe – Miguel A. Piedecasas «Accidentes de Tránsito – Doctina – Jurisprudencia «, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 90).-
En relación a la queja ensayada por los accionantes, concretamente que el juez dejara de lado una prueba pericial – la del perito por ellos propuestos, en accidentología -, he de destacar que el a quo ha precisado concretamente las razones por las que que lo ha descartado, por lo que su apartamiento no resulta arbitrario, como pretenden los recurrentes, sino que esta debidamente fundamentado al referir que: «En relación a la prueba pericial mecánica realizada por Jorge O. Geretto, no lo he de seguir habida cuenta el mismo texto, toda vez que en la mayoría de los aspectos tratados, lo evalúa en probabilidades» (Ver Fs 649 Vta.).
Es decir que, el juez ha dado sus razones para no tomar en consideración la prueba pericial efectuada por el Ingeniero Geretto, concretamente el carácter meramente probabilístico de su informe, centrándose los apelantes en las calidades técnicas del experto, las cuales no han sido puestas en duda por el juzgador, por lo que en nada influyen en lo decidido, habiendo actuado de conformidad con las reglas relativas a la apreciación de la prueba ( art. 384 del C.P.C.).-
«Los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberano en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras, como aconteció en la especie, al dar los motivos por los cuales no tuvo en cuenta los videos ofrecidos como prueba. (SCBA LP C 102284 S 02/05/2013 – Carátula: M., E. y otros c/Hospital Municipal Vicente López y otros s/Daños y perjuicios – Juba Sumario: B3903683
En lo que hace a las quejas desarroladas sobre la distribución de responsabilidad por el apoderado de la Citada en Garantía, como él mismo lo sostiene la sentencia absolutoria dictada en sede penal sobre la Sra. Navarro, no se expidió sobre la inexistencia del hecho principal ni tampoco sobre la autoría, únicos aspectos sobre los que no podría invocarse en sede civil para decidir otra cosa, es más la propia Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Junín, al avocarse al tratamento del recurso de apelación que fuera interpuesto en el ámbito penal de la causa «supra» referida (Nro. 51/2010, caratulada: «Navarro, Dora Patricia s/Homcidio Culposo Calificado en Concurso Ideal con Lesiones Leves»), ha sido clara confirmando la sentencia absolutoria de la primera instancia, exponiendo que consideraba: «…. acertada la decisióin adoptada respecto de la imputada por no estar acreditada su responsabilidad penal … ni dejar de señalar que la solución que propongo al abrigo de las normas que rigen el derecho penal de fondo, nada obstaculiza las acciones que esa parte pudieran eventualmente intentar en otra sede. toda vez que es por demás de sabido que la culpa civil y penal se miden con una visión diferente pudiendo establecerse concretamente la existencia de la primera aunque se haya establecido la inexistencia de la segunda… » (ver fs. 424 y Vta. del mencionado expediente).-
En virtud de ello el juez de primera instancia, ha llegado a la conclusión que la conductora del Volkswagen Gol ha contribuído en la causación del evento, aunque en menor proporción, analizando y sopesando para ello, las pruebas que lo llevaron a decididir en tal forma, aspecto sobre el que los agravios expuestos por el apoderado de la aseguradora, en nada logran mellar.-
Es que el a quo atribuyó parte de responsabilidad fundándose en el principio constitucional del deber de no dañar o perjudicar los derechos de un tercero (art. 19 de la Constitución nacional), analizando la actuación que desarrollara la Sra. Navarro en el evento, a partir de sus expresiones al contestar la demanda, concretamente al describir la «Realidad de los hechos» que: «Yo vendría a unos (80) Km por hora y si bien no ví bien, cuán lejos venía la camioneta, creí que podía frenar sobre la ruta para doblar, sin necesidad de bajar a la vanquina y por eso, al llegar al lugar donde debía doblar, puse el giro a la derecha y frené para poder entrar en la escuela N° 16, creyendo que el conductor de la camioneta que venía detrás había advertido la maniobra» (textual de Fs. 99).
De ese relato, el a quo desarrolló los factores que llevaron a decidir su parte de responsabilidad por la falta de dominio de su vehículo, a lo que le agregaría la obligación legal de «… circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.» (art. 66 inc. b) del Código de Tránsito, vigente a la época del hecho, Decreto 40, T.O: D. 135/07).-
Y, ninguna de estas sabias reglas ha respetado la Sra. Navarro, ya que su exceso de confianza la llevaron a desentenderse del vehículo que la venía precediendo, esto es como lo expresó muy bien el sentenciante, al desmenuzar el relato de la referida, a saber:: «l) Vio que venía una camioneta, aunque no vió bien cuán lejos venía. ll) que creyó que podía frenar sobre la ruta para doblar. lll) que frenó para poder entrar en la Escuela N° 16. Es decir que, frente al relato así expuesto, podemos bien decir que la demandada conductora actuó en la emergencia en base a creencias y suposiciones» (Fs. 648 Vta.).-
Evidentemente, no se puede estar circulando por una Ruta, sabiendo que detrás suyo venía otro vehículo y decir que especulaba con que el otro conductor se iba a dar cuenta de la situación de giro que iba a emprender, concretamente que «creyó» en ello; sino todo lo contrario tener la debida prevención ante cualquier contingencia que pudiera surgir, estar atento y seguro de su conducido, por lo que entiendo que la responsabilidad atribuída a la misma está debidamente fundamentada, sin que como dijera los agravios ensayados al respecto por el apoderado de la aseguradora logran conmover.-
Ello así, frente a la normatividad de la teoría del riesgo creado como factor objetivo de atribución de responsabilidad, quien pretende su exoneración total ha de acreditar en forma fehaciente tal circunstancia (art. 375 del CPCC y art. 1113 2do. párrafo del Cód. Civil), imperativo éste que no fue alcanzado por la demandada para que se le endilgue el aporte causal total del evento al actor.-
Aunque, evaluando las actuaciones de ambos conductores en el hecho dañoso, conforme a lo antes dicho, es que propongo al acuerdo que sea modificada la atribución de reproche en un 70 % del evento dañoso al conductor de la pick up Chevrolet S10, Don Antonio Eduardo Fernández Unzueta, y un 30% a la parte demandada. A mi criterio ninguno de los protagonistas de este siniestro tuvo el control y dominio adecuado, incurriendo ambos en conductas inapropiadas, de lo que resulta entonces acreditado un aporte causal concurrente de ambos protagonistas,.-
Es decir que, la conclusión llevada a cabo por el sentenciante en relación al mayor aporte causal por parte del conductor del vehículo Chevrolet S10, esta vastamente avalada por las probanzas de autos y la legislación de tránsito que citara el a quo, a la cual me remito en orden a la economía procesal, por lo que no se trata de una decisión dogmática como refieren los accionantes en sus agravios, sino que lo ha sido tomando en cuenta precisamente los elementos aportados en autos en relación al caso concreto, por lo que su decisión en la distribución de responsabilidad ha sido correcta – aunque no en el grado correspondiente a cada uno-; cabe recordar tambien que cada caso tiene sus particularidades, por lo que los fallos que el sentenciante hubiera dictado en otros expedientes, no resultan contradictorios con lo que en el presente se decidiera. En definitiva, no logra el intento recursivo modificar tal parte del resolutorio.-
Otro aspecto que corresponde tratar es el relativo a la omisión de uso de los cinturones de seguridad por parte de las víctimas del siniestro, circunstancia que la aseguradora remarca como de entidad en el aporte causal del resultado adverso solicitando se le atribuya un 100% de la responsabilidad a la actora y no como lo fallara el aquo.-
Sin perjuicio de que le asiste razón, en cuanto a que el sentenciante no ha tenido en cuenta su planteo «coadyuvante de eximición de responsabilidad la falta de uso de los respectivos cinturones de seguridad», por los que fallecieran en el accidente, entiendo que a ello no corresponde asignarle el alcance pretendido.
Es que, si bien ha sido acreditada la falta de uso del cinturón de seguridad por parte las dos personas que resultaran con el final trágico de la muerte, circunstancia que surge de lo relatado por el otro ocupante del vehículo, Alfonzo Natal Bolívar, en la causa penal Nro. 51/2010 ya referida, en cuanto a que : «… M. y Antonio no venían atados. Que yo tanpoco me puse el cinturón de seguridad ….» (Fs. 62 Vta. de tal expediente penal).- Asimismo, el perito mecánico oficial, Eduardo Humberto Murphy, cuando en su informe pericial ampliatorio, destaca que: «… resulta evidente que, al ser despedido tal como surge de las actuaciones en sede penal el cinturón de seguridad no estaba en uso» (Ver. Fs. 449 «in fine»).-
Pero de ninguna manera puedo considerar acreditado que la causa de la muerte fuera tal omisión del elemento de seguridad, ya que el propio apoderado de la citada en garantía cuando trata el tema, refiere a meras probabilidades, pero nada de ello ha probado en concreto, carga procesal que a su parte incumbía y ha dejado huérfana (art. 375 del C.P.C.).-
En efecto, cuando en su expresión de agravios trata el tópico de la falta de cinturón de seguridad, lo hace de una manera meramente probabilística y potencial, «Si los Sres. …. se hubieran colocado, como era su obligación, el cinturón de seguridad, no hubiera sufrido las lesiones que le ocasionaron la muerte, pues habrían quedado sujetados … Si hubieran utilizado el cinturón de seguridad hubieran sido hallados en sus habitáculos … Si hubieran utilizado el cinturón de seguridad se hubiera evitado ser despedidos hacia el exterior …» (Fs. 718 vta./719 y el subrayado me pertenece.-
Es decir que su postura defensista además de ser una mera especulación, no ha cumplido como dije, con la carga procesal que a su parte tocaba, esto es la prueba de la eximente de responsabilidad que invocara, cosa que como señalara ha dejado huerfana (art. 375 del C.P.C. ya citado).-
Es que si bien, se tiene por acreditado la falta de uso del cinturón de seguridad, las consecuencias de ello no estan comprobadas, por lo que independientemente de que estemos en presencia de una infracción al Código de Tránsito (art. 54 inc 1), no tenemos comprobado el grado de incidencia que tuvo su omisión en la causación muerte.-
Por ello, la pretensión de la companía aseguradora de modificar el porcentaje de responsabilidad a cargo de la víctima que pretende en un 100% no puede ser recibida en tanto la acreditación de omisión de uso de cinturón sin demostrar en que grado incidió en la causal muerte no satisface los requisitos de carga de la prueba como imperativo de su propio interés y no se desprenden de ningún otro elemento de prueba traído.
III.- Pasando al agravio ensayado por la citada en garantía, concretamente el relativo al rechazo de la declinación de garantía, planteada por su parte, adelantando opinión al respecto no ha de ser recibida.-
Es que el a quo, al rechazar la defensa opuesta por la compañia aseguradora, claramemente la fundamentó en el reconocimiento de la emisión de la póliza sobre el vehículo de la demandada, durante el período comprendido entre el 14/7/2008 y 14/01/2009, es decir abarcativo de la fecha en que ocurriera el siniestro (8/08/2008) y que el «….Sr. Pio Domizioli, se encontraba autorizado por San Cristóbal SMSG, para recibir el pago de los premios de las pólizas … Se halla agregado en la causa penal (fs. 31), el comprobante de pago extendido por la Aseguradora, que la parte niega que tenga fecha de pago y sello, no es menos cierto que no se ha extraído copia del reverso y la prueba pericial, no le da la razón, cuando da cuenta de la rendición de pago efectuada por el Agente autorizado Pedro Domizioli». (Fs. 650 Vta.).-
Asi, la experta que llevara a cabo la prueba pericial contabe, contadora pública María de los Angeles Engemann, constató dichas circunstancias al destacar en su informe que «… el vehículo patente … estuvo asegurado bajo las siguientes pólizas y períodos de vigencia: … Póliza … Período: 14/07/2008 al 14/01/2009 ….El rodado asegurado bajo la póliza de autos N° … es el siguiente: Automóvil WOLLKWAGEN (textual) GOL 1.0 MI – Año 2000 – Motor … – Patente … … El productor de San Cristóbal SMSG N°… era el Sr. Domizioli, Pio Pedro, domiciliado oportunamente en Av. C. Ledesma … – Juncal – Santa Fe. En cuanto al ingreso de las cuotas se efectuaron en las siguientes fechas: Fecha 14/08/2008 ingresa pago cuota 1 vencimiento 25/07/2008. Fecha 09/09/2008 ingresa pago cuota 2 vencimiento 25/08/2008. Fecha 03/10/2008 ingresa pago cuota 3 vencimiento 03/10/2008…El Sr. Pio Pedro Domizioli tenía registradas con su matrícula y/o número de Productor en el año 2008, la cantida d de doscientos cuarenta y nueve (249) pólizas ….Cláusula octava: vencimientos de pagos de cuotas y rendiciones de cobranzas … a) Pólizas con inicio de vigencia desde el 1° al 15 de cada mes, las cuotas cobradas deberán ser rendidas hasta el día 30 de ese mes. b) Pólizas con inicio de vigencia desde el 16 nal último día de cada mes, las cuotas cobradas deberán ser rendidas hasta el día 15 del mes siguiente…. » (Fs. 363/372).-
Y, al brindar explicaciones, la mencionada profesional, dijo que: «… se estilaba que los asegurados, además de utilizar otros medios de pago autorizados abonen la cuota mensual a su Productor/asesor. No me consta la existencia de algún impedimento de parte de la Aseguradora, tal lo expresado por la misma, u orden prohibitivo a sus productores sobre esa modalidad. … No me consta que la fecha de declaración fuese posterior a la del efectivo pago del asegurado a su Productor/Asesor. Consultada la aseguradora al respecto, se informa que sólo se podría constatar si contase en el cupón de pago, puesto de puño y letra del Productor/asesor, en el casillero habilitado a tal fin, una fecha de cobranza diferente a la fecha de declaración …. La póliza de autos … comenzaba su vigencia el día 14/07/2008 y finalizaba el 14/01/2009, por lo tanto siguiendo lo establecido el vínculo contractual suscripto entre las aseguradoras y el Broker de Seguros Agraria Productores y Asesores S. A. (cláusula octava, inc. 8.2) las pólizas con inicio de vigencia entre el 1° y 15° de cada mes, las cuotas cobradas deberán ser rendidas hasta el 30 de ese mes. La rendición de la cobranza fue realizada por el Productor de Seguros N° 2.945 – Sr. Pio Pedro Domizioli – en fecha 15 de Agosto de 2008, según consta en Acuse de recibo de la fecha indicada, comprobante … emitido a nombre del citado precedentemente (se presentó copia adjunta a Informe Pericial). Dicho ingreso consta en los registros de la aseguradora, específicamente Estado de Cuenta de la póliza, que se acompaño al infoerme pericial» (Fs. 401/404).-
Es decir que mas allá de las reiteraciones que hace la aseguradora de lo ya expuesto al plantear su defensa al contestar la demanda, los fundamentos del juez para rechazar la misma, no se ven conmovidos, desde que como surge de lo anteriormente transcripto: a) el Sr. Domizioli en la época del siniestro era productor asesor de la compañia, y tenía registradas con su matrícula y/o número de Productor en el año 2008, doscientos cuarenta y nueve (249) pólizas, es decir una importante cantidad para la cartera de la aseguradora; 2) Era práctica usual, aceptada por la compañia, que los asegurados abonaran la cuota mensual a su Productor/asesor. 3) No existía para ello «algún impedimento de parte de la Aseguradora, tal lo expresado por la misma, u orden prohibitivo a sus productores sobre esa modalidad». 4) La rendición de la cobranza fue realizada por el Productor de Seguros -Pio Pedro Domizioli – en fecha 15 de Agosto de 2008, cuando tenía tiempo para hacerlo hasta el día 30 del mismo mes (según la mencionada cláusula contractual octava, inc. 8.2, que informara la experta en su informe pericial) .-
Por lo que la decisión del a quo de que las relaciones entre el productor /asesor y la compañia aseguradora, es una cuestión que no le puede ser opuesta al asegurado, resulta totalmente acertada, correspondiendo sin mas la confirmación de esa parte del fallo.-
«La demora en que incurra el productor en hacer ingresar los pagos de las primas a la compañía es una cuestión que debe resolverse entre ellos y no puede oponerse al asegurado que es un tercero ajeno a dicha relación, entenderlo de otro modo importaría que el asegurado quedara a expensas de la buena voluntad del productor en rendir cuentas en el momento en que se le efectua el pago y si lo hace con posterioridad, aquél quedaría durante ese lapso exento de cobertura y a expensas de la buena voluntad del promotor.» (CC0201 LP 98794 RSD-154-3 S 08/05/2003 Juez MARROCO – Carátula: Martín, Gastón Mariano c/Federación Patronal S.R.L. s/Cumplimiento de contrato «, Sumario Juba: B254881).-
IV.- En lo que sí le asiste razón a la citada en garantía es que en la sentencia primera no se expidió sobre el pedido por ella formulado, concretamente que el abogado que se presentara como apoderado de los demandados, Julián González Maluje, no puede ser beneficiario de regulación alguna, en tanto que el mismo no está «matriculado en ninguno de los Colegios Departamentales de esta provincia», y que debe ser receptado en esta instancia.-
En efecto, al presentarse el mencionado profesional, manifestó expresamente estar «inscripto al T. XXXV F°202, de la 2° Circunscripción de Rosario, razón por la cual aparece siendo patrocinado por el letrado de esta jurisdicción, Aquilino José Giacomelli, única forma que le permitía realizar tal presentación.-
En efecto, la ley Nro. 5177 de Ejercicio y Reglamentación de la Profesión de Abogado y Procurador de la Provincia de Buenos Aires, establece como uno de los requisito para ejercer la profesión de abogado en el «territorio de la Provincia de Buenos Aires … Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados departamentales creados por la presnete ley», por lo que careciendo de tal condición no corresponde regulación alguna en autos (Art. 1, inc. 2 de la mencionada normativa y art. 1 y ccs. d ela ley 8904).
V.- Por último, en lo relativo a los rubros indemnizatorios, aspecto sobre los cuales ambos recurrentes expresan su disconformidad, los actores por bajos y la citada en garantía por excesivos, he de tratar separadamente cada uno de ellos, en virtud de la cantidad de damnificados que reclamaran su correspondiente indemnización, a saber:
a) Para Irma Marcela Bengoechea: 1) Pérdida de chance, valor vida: «La suma de dinero que se ha de destinar como necesaria para la subsistencia de la viuda (art. 1084 delC.Civil), tiende reemplazar el apoyo económico que le prestaba su esposo en forma efectiva durante su vida. En consecuencia, no se trata que el obligado indemnice de acuerdo a sus recursos ni que el damnificado perciba de conformidad con sus necesidades, sino que la reparación substitutiva de los aportes sea fiel y verdadera, debiendo en este orden tenerse en cuenta que no se han acreditado otras cargas de familia, como no sea la mantención de su esposa que asumía el fallecido, cuando se produjo su deceso (arts. 1084,1085 delC. Civil). (CC0203 LP 90206 RSD-146-99 S 29/06/1999 – Carátula: Fernández de Battista, Beatriz N. c/Junco, Carlos R. y otro s/Daños y perjuicios – Sumario Juba: B352928
Como se ha señalado en forma reiterada «Si bien la vida humana no es sí misma indemnizable, sí lo es en cambio el perjuicio cierto y relevante que su supresión puede producir en determinadas personas y tal reparación lo es a tíiulo de pérdida de chance o de ganancia, como asimismo frustración de legítima como comprobable ayuda y sostén futuros» Lexis 16/8220.- Quedando librado al prudente arbitrio judicial, considerando las circunstancias antes apuntadas, entendiendo como pérdida de chance la posibilidad de apoyo o contribución económica, para lo cual el a quo ha partido de los ingresos mensuales acreditados del occiso, análisis que resulta inobjetable, al haber tomado el promedio de los últimos cinco años de su actividad, de acuerdo a lo informado por la experta en su informe pericial contable, en tanto que lo que pretende la accionante es que se tome el valor declarado en su último ejercicio, lo cual no resulta lógico ni ajustado a la realidad, ya que las variaciones experimentadas en la actividad agropecuaria que denunciara como principal de su esposo fallecido, varían año tras año, ello debido a distintos factores, como climáticos, política económica, valores del mercado, etc.-.
Es que, «La viuda puede ampararse en lo dispuesto por el art. 1084 del Código Civil para solicitar indemnización por el daño sufrido por la muerte del esposo y para establecer el monto del resarcimiento debe apreciarse la particular situación del caso, considerando lo que producía la víctima, su edad, posición social y económica, amén de tener en cuenta los principios de prudencia y razonabilidad, sin dejar de lado la equidad «(art. 907, 2da. parte y 1069, 2da. parte, Código Civil).( CC0203 LP B 74873 RSD-27-93 S 02/03/1993 – Carátula: Villena de Celora, Avelina y otro c/Atkinson, Gustavo José y otro s/Indemnización de daños y perjuicios – Sumario Juba: B351819).-
Ello así, consiedero que la valoración efectuada por el sentenciante primero resulta ajustada, por lo que estimo debe confirmarse el monto indemnizatorio de $… por él otorgado.- (Arts. 1069,1084,1085 delC. Civil).-
Tampoco puede tomarse el agravio efectuado por el apoderado de la citada en garantía, ya que el juez no se basó en ningún momento en las declaraciones testimoniales como refiere el agraviado, sino como dije en datos objetivos tomados de sus declaraciones juradas anuales, tal como ya lo destacara la perito contadora en su informe pericial (Fs. 371 vta./372).-
En cuanto al daño psicológico, yerra el apoderado de la citada en garantía, ya que lo que se indemniza es el daño en sí, no sólo el tratamiento, correspondiendo recordar que la perito psicóloga oficial, Lic. María Laura Melo, en su informe pericial, señaló que la Sra. Bengoechea, «… presenta en la actualidad un Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, según DSM IV, homologable a Síndrome Depresivo Reactivo en período de esatdio moderado … con una incapacidad aproximada de un 40% desencadenado por un estresante identificable (pérdidas súbitas de personas significativas»…», por lo que la indemnización está mas que justificada.-
A ello debo agregar que, el referido representante, en su queja refiere a la falta de justificación en los montos otorgados por el a quo, lo cual como dije no es así, en su memorial él si se limita a referir cuanto sería para su parte las distintas indemnizaciones, señalando solamente cifras pero la justificación de las mismas nada, por lo que no puede sustentarse su agravio en su mera apreciación personal, sin que exista una queja concreta y razonada como exige la normativa procesal, no cabiendo más que su rechazo (art. 260 del C.P.C.).
2) En relación al daño moral, el a quo ha valorado debidamente las circunstancias que lo llevaron a otorgar la indemnización del rubro, aunque entiendo que a las características tenidas en cuenta por el sentenciante, he de valorar también el dolor espiritual que es natural que le ocasione a la viuda, la pérdida del compañero de toda su vida, y la de un nieto, por lo que la suma debe aumentarse a la cifra de $ … (Art. 1078 y CCs. del C.Civil).-
3) Daños del rodado Chevrolet S 10: La introducción en su expresión de agravios del tema sobre la ganancialidad del rodado, por parte del apoderado de la citada en garantía, no habiendololo planteado oportunamente al contestar la demanda en la anterior instancia, veda su tratamiento por esta Alzada, por lo que no puede ser abordado por imperativo legal (art. 272 del C.P.C.C),
Asimismo, la mera calificación de «excesiva» a la valoración del rodado, sin fundamento alguno, no constituye una crítica concreta y razonada, por lo que el recurso en este punto resulta inidóneo (art. 260 del C.P.C.C.).-
b) Para María Silvina Andriolo y Marcelo Eduardo Fernández Unzueta: 1) Pérdida de chance: En este punto si bien no esta discutida la procedencia del rubro, los agravios se apoyan solamente sobre el monto indemnizatorio otorgado.-
Sobre la queja ensayada por el apoderado de la citada en garantía, he de señalar que, como lo he referido anteriormente, el mencionado se limita a transcribir fallos sobre la procedencia del rubro, concuyendo cual sería el monto que para su parte correspondería a las distintas indemnizaciones, señalando solamente cifras pero no justificando las mismas, por lo que no puede sustentarse su agravio en su mera apreciación personal, sin que exista una queja concreta y razonada como exige la normativa procesal, no cabiendo más que su rechazo. (art. 260 del C.P.C.C.).-
En lo que respecta al agravio formulado por parte de los accionantes, he de coincidir con ellos que el juez a quo no ha tenido en cuenta aspectos que han sido probados en autos, tales como que era el hijo mayor, cursando la carrera de Técnico Agropecuario con buenas calificaciones y restandole un año para finalizar la carrera, conocimientos a la edad de 17 años de los manejos del trabajo agropecuario (Ver Fs. 516/517 y declaración testimonial brindada por Alfonzo N. Bolívar a Fs,. 62/63 de la causa penal «supra» referida), lo que generaba una expectativa de complemento para con su padre, correspondiendo recordar que en los casos de la muerte de los hijos menores «…. se infiere a favor de los padres la existencia de un daño material, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance. Esta es la razonable expectativa y probabilidad de que de vivir el hijo en la ancianidad de sus padres o en su estado de necesidad, éste contribuirá a su asistencia material y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético. (CC0002 AZ 51084 RSD-175-7 S 06/11/2007 – Sunario Juba: B3101375 ).-
Es por todo ello que, propongo que el monto indemnizatorio para los progenitores sea de $… para cada uno de ellos (Arts. 1109, 1084,1085 y Ccs. delC. Civil y art. 165 del C.P.C.C.)).-
2) Daño Moral: En este punto encuentro la misma insuficiencia del monto otorgado por el sentenciante, sin que el mismo indicara mayores pautas para determinar la suma dada, ya que indudablemente la pérdida de un hijo es uno de los mayores sufrimientos que en el espíritu de los progenitores puede producir, máxime que en la especie resultaba el primogénito, lo cual ha repercutido en su estabilidad emocional, la que sin llegar a producir un daño psicológico, evidentemente los momentos padecidos no pueden ser desechados para dimensionar la cuantía del daño.-
En efecto, como refieren los apelantes, de la prueba pericial psicológica producida sobre ambos progenitores, si bien la experta no ha encontrado sintomas de trastorno psicológico, sí ha dado cuenta de que la Sra. Andriolo en la actualidad presenta «…. inestabilidad emocional, con indicadores de un intenso monto de angustia y sensación interna de inermidad ante la confrontación a las pérdidas padecida (pérdida de su hijo, su suegro) …» (Fs. 412). Como así también, con respecto al padre Sr. Marcelo Eduardo Fernández Unzueta, le ha expresado a la experta que la situación le ocasionó «… complicaciones laborales, posteriores al hecho de autos, y haberle costado llevarlas adelante por el «desgano y la angustia» que lo invadía… «, adivrtiendo en el peritado «… inestabilidad emocional, con indicadores de un intenso monto de angustia y senasción interna de desprotección ante la confrontación de la pérdida padecida ( pérdida de su hijo y de su padre)…» (Fs. 415 y Vta.).-
En lo que hace a la queja ensayada por el apoderado de la citada en garantía, he de reiterar lo ya dicho en tanto que si bien le asiste razón en cuanto a que la sentencia no es muy detallista sobre los motivos que llevaron al monto fijado como indemnización, en la presente se han explicitado, por lo que mas allá de ello, la cuantificación pretendida, señalando solamente cifras pero acerca de la justificación de las mismas ninguna pauta, no puede sustentarse su agravio en su mera apreciación personal, no cabiendo más que su rechazo.-
Es decir que de acuerdo a todo ese cuadro, existiendo elementos surgidos de la prueba (el ya referido informe psicológico), como para acceder a aumentar lo solicitado en la demanda y no incurrir en fallo «ultra petita», la suma que corresponde a mi criterio y que propongo al acuerdo es la de $… para cada uno de los reclamantes.- ( Art. 1078 y CCs. del C.Civil) y art. 165 del C.P.C.C.).-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión el Dr. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el/la señor/a Juez/a Roberto Manuel DEGLEUE dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación intepuesto por la parte actora y rechazar el de la citada en garantía y, en su mérito, confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, modificando sólamente el porcentaje de responsabilidad allí atribuído, el que se dispone en un 70% para el conductor de la pick up Chevrolet S10, Don Antonio Fernandez Unzueta y en un 30% para la demandada Dora Patricia Navarro Lares.- Y, elevando los montos de condena, los que se establecen de la siguiente forma: para Irma Marcela Bengoechea la suma total de … pesos ($…) y para los Sres. María Silvina Andriolo y Marcelo Eduardo Fernández Unzueta en la suma de … pesos ($…), para cada uno de ellos, con más los intereses establecidos en la sentencia primera, aplicados desde la mora allí dispuesta, sumas de las cuales, de acuerdo a la distribución de responsabilidad, los demandados y la citada en garantía deben responder en un 30%, .-
3) Las costas de Alzada, de acuerdo al resultado obtenido se impone a la citada en garantía por resultar perdidosa.-
4) Diferir la regualción de honorarios hasta el momento en que obre regualción firme de primera instancia (art. 31 ley 8904).-
5) Establecer que no corresponde regulación de honorarios al apoderado de los demandados, Dr. Julián González Maluje, de acuerdo a lo expuesto en el punto IV de los fundamentos de mi voto.-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el Dr. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación intepuesto por la parte actora y rechazar el de la citada en garantía y, en su mérito, confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, modificando sólamente el porcentaje de responsabilidad allí atribuído, el que se dispone en un 70% para el conductor de la pick up Chevrolet S10, Don Antonio Fernandez Unzueta y en un 30% para la demandada Dora Patricia Navarro Lares.- Y, elevando los montos de condena, los que se establecen de la siguiente forma: para Irma Marcela Bengoechea la suma total de … pesos ($…) y para los Sres. María Silvina Andriolo y Marcelo Eduardo Fernández Unzueta en la suma de … pesos ($…), para cada uno de ellos, con más los intereses establecidos en la sentencia primera, aplicados desde la mora allí dispuesta, sumas de las cuales, de acuerdo a la distribución de responsabilidad, los demandados y la citada en garantía deben responder en un 30%, .-
3) Las costas de Alzada, de acuerdo al resultado obtenido se impone a la citada en garantía por resultar perdidosa.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que obre regualción firme de primera instancia (art. 31 ley 8904).
5) Establecer que no corresponde regulación de honorarios al apoderado de los demandados, Dr. Julián González Maluje, de acuerdo a lo expuesto en el punto IV de los fundamentos de mi voto.-
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
Graciela SCARAFFIA – Presidenta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dpto. Judicial Pergamino -Roberto Manuel DEGLEUE-Juez- Stella Maris ALBANI -Secretaria-
000988E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101002