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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Pasajera de taxi
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños que sufrió la actora al viajar en un taxi, se modifica la sentencia apelada en relación a la tasa de interés.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Quintana, America Iberia c/ Britos, Ulises Albano y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 551/560 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia de fs. 551/560 se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 576/577 respondidos a fs. 579/582 y la citada en garantía Orbis Compañía de Seguros S.A. que presentó el memorial de fs. 572/574, contestado a fs. 579/582.
El hecho que motivó el proceso sucedió el día 23 de abril de 2007 a las 14.30 horas, aproximadamente, cuando la Sra. America Iberia Quintana se trasladaba a bordo del taxímetro Renault 19, dominio 403 por la avenida San Martín conducido por Héctor Enrique Jurado cuyo titular de dominio era el Sr. Ulises Albano Britos. Según dichos de la actora, se desplazaban a una velocidad excesiva y, luego de que el conductor realizara una maniobra imprudente, intentando trasladarse desde el carril rápido al lento de la avenida, a la altura del 4900 colisionaron con una camioneta Mercedes Benz Sprinter, dominio EAG 708, que se hallaba estacionada. Su conductor era el Sr. Adrián Horacio Amaya, y sus propietarios Juan Carlos Rodríguez y Salke Fresh S.R.L. La actora, reclamó a todos los demás intervinientes el resarcimiento por los daños que el evento le produjo y citó a Orbis Compañía de Seguros S.A. en garantía.
El juez de grado, encuadró jurídicamente la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil, así como consideró la naturaleza contractual de la responsabilidad del transportador de la actora y luego de reseñar la prueba producida en autos concluyó que la responsabilidad en el evento le correspondía al conductor del taxi y su dueño, por eso los condenó y de manera extensiva a su aseguradora. En cambio, rechazó la demanda entablada contra el conductor de la camioneta y sus titulares registrales, porque entendió que habrían acreditado la culpa de un tercero por quien no debían responder.
II.- La parte actora cuestiona esta solución y solicita se condene a todos los demandados. Asimismo, requiere se eleven los montos indemnizatorios por los rubros “lesión en la pierna – daño estético” y “daño moral”. La citada en garantía cuestiona únicamente la tasa de interés dispuesta.
Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III.- Sentado ello, atenderé en primer término las quejas de la parte actora relativas a la responsabilidad. Argumenta que la camioneta Sprinter se encontraba estacionada – no detenida – en un lugar no permitido ya que sobre esa Avenida no se admitiría el estacionamiento vehicular y que tampoco utilizó instrumento alguno para señalizar su situación. Sostiene que de no haber estado aparcado ese vehículo el accidente no se hubiese producido.
Su contraria manifiesta que la camioneta no se encontraba indebidamente estacionada, sino que se hallaba en la puerta de acceso a un taller de gomería correctamente señalado. Que intentaba ingresar al mismo, por lo que momentos antes se había detenido en la puerta a fin de que su cubierta sea inflada y pudiera efectivamente mover el vehículo hacia el interior del taller, lo que se encontraría probado en el testimonio de Figueroa en la causa penal.
Asiste razón a los emplazados en cuanto afirman que al demandar, fue la propia actora quien sostuvo que el taxista se desplazaba a considerable velocidad durante todo el recorrido. Y que, al encontrarse atravesando la calle 2 de Abril, realizó una maniobra que califico de “imprudente, negligente y brusca” al cambiarse de carril a gran velocidad. No dejo de advertir que la actora también imputó responsabilidad al conductor del Mercedes Benz por la detención de la camioneta en un lugar que consideró indebido, pero estimo que surge de sus propios dichos que esa detención no fue la causa adecuada del evento, sino la conducta de su propio conductor.
Esa conclusión se refuerza a poco que se repare en el accidente se produjo cuando el taxímetro finalizaba el cruce de la intersección con la calle 2 de abril. De las fotografías que lucen a fs. 405 puede advertirse que la gomería a la que se encontraba pronta a ingresar la camioneta ocupaba toda la ochava y tenía cartelería vistosa. Los conductores que transitan por la zona deben mantener la precaución del caso ya que resulta presumible que en sus inmediaciones haya vehículos que intenten ingresar o salir de sus instalaciones. Resulta también relevante el croquis efectuado por el ingeniero a fs. 406 que, contemplando las fotografías de la causa penal, ubica el punto en el que colisionaron los rodados, no atrás sino de costado, siendo que el vértice delantero derecho del Renault, impactó contra el lateral derecho de la camioneta, existiendo en el lugar una huella de frenado de 5 metros (ver fs. 6 y 10 de la causa penal). Ello me convence de que el conductor del taxi inició la maniobra sin advertir la presencia del otro rodado y no pudo detener a tiempo el vehículo para evitar la colisión. Pero además, dado el punto de impacto entre ambos rodados, nada indica que de haber estado en movimiento la camioneta el choque hubiese podido ser evitado o incluso, que el auto de alquiler hubiese colisionado con otro vehiculo que transitara por la misma línea de marcha que aquella.
Es por estas consideraciones que estimo que la causa adecuada del accidente fue la maniobra que la propia apelante endilga a su chofer y por ese motivo, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada en este aspecto, desestimando sus quejas en estudio.
IV.- Sentado ello corresponde tratar los agravios de la actora por la cuenta indemnizatoria. En este sentido cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).
Por el ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal).
Desde esta perspectiva entiendo que los agravios de la parte actora sobre los montos aludidos no cumplen acabadamente con dichas prerrogativas pues no constituye una crítica concreta y razonada que permita evaluar la sinrazón de la decisión adoptada por el Sr. Magistrado. Es que admite que el juez otorgó la suma pedida en la demanda para el caso del daño moral e incluso una mayor a la reclamada en concepto de incapacidad sobreviniente, aplicando además la tasa activa prevista en el plenario “Samudio” que contempla la pérdida de valor del signo monetario. De tal suerte no puedo advertir el agravio causado a la recurrente.
Si bien a los fines de cuantificar el rubro el tribunal viene acudiendo a cálculos matemáticos que contemplan la edad de la víctima, sus potenciales ingresos, el porcentaje de incapacidad comprobado, los periodos a computarse que están dados por la edad productiva, y una tasa de descuento un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, situación que no se advierte en la sentencia de marras, tampoco se observa que las pautas hayan sido desatendidas. Por ende, la pretensa argumentación de la actora no logra erigirse en crítica concreta y razonada del pronunciamiento de marras, por lo que habrá de declararse la deserción del recurso en este aspecto.
V.- Por último, igual suerte correrá la queja de la citada en garantía cuanto a la tasa de interés fijada. En efecto, si bien es cierto razón en que pronunciamientos de esta Sala utilizan un criterio diferente (conforme autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013) tal postura resulta de aplicación para los casos en que los montos son establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia. Ello no puede seguirse de la lectura del fallo cuestionado en cuanto limitó expresamente el reclamo por “daño moral” a lo reclamado en la demanda, sin perjuicio de lo que más o en menos surgiera de las constancias de autos por lo que respecto a este rubro cabe confirmar el decisorio.-
Sin embargo, la tasa de interés habrá de modificarse para los restantes rubros dado que no se advierte que hayan sido fijados a valores históricos ya que lo dado por “incapacidad sobreviniente” supera el monto reclamado y los “gastos” han sido fijados conforme a las facultades del art. 165 CPCC. Por ende, en relación a estos conceptos deberá computarse la tasa pura del 8% desde la mora hasta la sentencia de primera instancia y a partir de allí, la activa cartera general (préstamos) nominal anual venida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En virtud de lo expuesto voto porque: 1°) Se modifique la sentencia en cuanto a la tasa de interés conforme se dispusiera en el considerando V. 2°) se la confirme en todo lo que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas 3°) Se impongan las costas de alzada a la actora vencida en cuanto a la confirmación del rechazo de la demanda y en los demás, en el orden causado (art. 68 y 71 CPCC).-
Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede. La vocalía n° 26 se encuentra vacante.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
//nos Aires, 22 de noviembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia en cuanto a la tasa de interés conforme se dispusiera en el considerando V y confirmarla en todo lo demás que decide mandar y fue motivo de no atendibles quejas y 2°) imponer las costas de alzada a la actora vencida en cuanto a la confirmación del rechazo de la demanda y en el orden causado en cuanto a los demás agravios (art. 68 y 71 CPCC).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
024050E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120759