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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito sufrido por pasajero de un taxi
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora cuando viajaba en un taxi se modifica parcialmente la sentencia recurrida elevando las sumas resarcitorias en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral.
Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Filgueira Giraldi María Cristina c/ Rodríguez Ramón Américo y otros s / daños y perjuicios”
La Dra. Zulema Wilde dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 376/389 hizo lugar a la demanda incoada condenado a Ramón Américo Rodríguez y a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a abonarle a María Cristina Filgueira Giraldi la suma de $ 333.004 con mas intereses y costas del proceso.–
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte actora en el libelo obrante a fs.402/405 y las accionadas a fs 407/413.-
Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs.415/416 y fs .418/424 el responde de las partes a sus contrarias-
A fs.427 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-
II.- Agravios
La parte actora funda su queja en el quantum indemnizatorio fijado para el rubro incapacidad sobreviniente, las exiguas sumas fijadas en concepto de gastos de farmacia y traslado, daño moral la cual considera irrisoria a tenor que en el caso el daño fue particularmente intenso, por lo que solicita su elevación.-
Por su parte la parte demandada y su aseguradora se agravian de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando al caso de autos resulta aplicable la normativa del Art 3° Código Civil y normas complementarias.-
Asimismo cuestionan la responsabilidad endilgada en la sentencia apelada, atento la errónea valoración efectuada soslayando prueba de particular relevancia, asimismo cuestionan los montos otorgados por daño físico, psicológico, su tratamiento, gastos médicos, daño moral y tasa de interés fijada en el decisorio de grado.-
III.-En cuanto al agravio deducido en relación a la ley aplicable al caso de autos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés Roubier en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.-
Roubier recurrió a la idea de «situación jurídica» estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (Roubier, Paul, «Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)», Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012-E, 1302 – DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).-
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley.-
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración).-
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución;
2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva;
3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.-
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-
IV.- Responsabilidad
A) No puede soslayarse que en el caso de autos se trata de daños reclamados por quien fuera pasajera del taxi en ocasión del siniestro, en virtud de ello los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el entonces vigente art. 184 del Código de Comercio, que ponía a cargo del transportista el pleno resarcimiento de los daños sufridos por el pasajero “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien éste no sea civilmente responsable”.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto-por el entonces vigente- por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.-
Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf. C.S.J.N., 22/04/2008, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819; L. L. 2008-C, 562 y 704).-
El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 319).-
Incumbe al actor la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C. S. J. N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).-
De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas en el entonces vigente art. 184 del Cód. de Comercio, ello importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajero. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.-
A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder.-
Cabe señalar que luego de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la unificación de la responsabilidad civil torna aplicables al ámbito del contrato las disposiciones del nuevo código referidas a la responsabilidad objetiva por riesgo (arts. 1757 y 1758), con lo que pierde interés seguir recurriendo a la obligación de seguridad de resultado para objetivar la responsabilidad del deudor. Por ese motivo no se ha incorporado en el CCy CN ninguna alusión a la obligación tácita de seguridad. En tales situaciones, la reparación del daño se regirá, según los casos, por los arts. 1749 (responsabilidad por culpa o dolo) o 1757 y 1758 (riesgo), según que se hayan empleado o no cosas viciosas o riesgosas para ejecutar la obligación, o bien que la actividad desplegada por el deudor pueda o no calificarse en sí misma como peligrosa en los términos del art. 1757 ( Conf Picasso Sebastian “ El fin de la obligación de seguridad en el derecho común” Publicado en: LA LEY 03/09/2015, 03/09/2015,Cita Online: AR/DOC/2983/2015) CNCiv esta sala 24/2/2017 Expte Nº 91612/2009 “Beber Elida del Valle c/ Ranieri Fernando Antonio y optros s/ / daños y perjuicios”).-
Ahora bien sentado ello es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción u omisión de la parte demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, A. “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad. (Conf. CNCiv., Sala A, 4/5/09, “Auge, Luis María y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S.E.(CEAMSE)”.-
B) La presente acción de daños fue iniciada con motivo del accidente -que según sus dichos- padeciera la actora el día 5 de Noviembre de 2009 siendo alrededor de las 17.20 hrs cuando ascendió a un taxi en la intersección de Av. La Plata y Venezuela, conducido en la ocasión por el demandado Rodríguez, con el fin de dirigirse a su domicilio particular. Refiere que estando sentada dentro del rodado el demandado gira hacia la derecha, por la calle Venezuela, y en forma imprevista y sorpresiva siente un fuerte impacto delantero, sufriendo las graves lesiones por las cuales acciona.-
Por su parte el accionado y su aseguradora alegaron como causal exonerativa de responsabilidad, el caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de haberse producido la pérdida de conocimiento del demandado, configurándose así un situación imprevisible, inevitable e irreversible para que la trayectoria del rodado se desarrollara como lo hizo.-
Sin perjuicio de ello el sentenciante de grado consideró que no existe prueba de ello en los presentes para avalar la postura defensiva asumida.-
Sobre el particular y en primer término, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-
Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.-
Sostiene Fassi que «la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis» (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163)
«En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos. tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia. no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones» (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot).
Ahora bien, los escasos elementos aportados al presente y de la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de responsabilidad
Sentado ello y conforme se desprende de las fotocopias certificadas de la causa penal instruida con motivo del hecho (causa N° 69098) a fs 1 surge la declaración testimonial de Sargento 1° Diego Pereyra, quien arribado al lugar del hecho manifestó que un auto de alquiler se hallaba colisionado contra un árbol en el lugar frente al N° 4457 de la calle Venezuela, el cual presentaba daños parte delantera izquierda.-
A fs. 158 obra el informe médico legal del demandado, Ramón Américo Rodríguez, quien refiere accidente el día 5/11/09 no existiendo en el mismo mención alguna a la alegada pérdida de conocimiento sufrida, ni dolencia vinculada o ligada a la pérdida absoluta de dominio en el manejo del vehículo en ocasión del accidente padecido.-
Este Tribunal ha dicho reiteradamente que la causa penal, al haber sido ofrecida como prueba, ha quedado incorporada al proceso beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal (Conf. C. N. Civ., esta Sala, expte. Nº 46.548/05 del 10/06/2010, “Barrozo, Juan Carlos c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios”, idem id, 26/10/2010 expte. Nº 61184/2004 “Muñoz Gabriela Evangelina c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A y otro s/ daños y perjuicios” idem 1/8/2017 Expte N° 81829/2007 “Aciar Norma Beatriz c/ Tombion Roberto y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).-
A su vez del relato efectuado por la actora en su libelo inicial se desprende que luego de haberle indicado al chofer su destino, el rodado gira hacia la derecha por la calle Venezuela y en forma imprevista y sorpresiva, siente un fuerte impacto delantero, sin perjuicio de ello en el mes de Abril de 2016 y al momento del dictamen pericial la accionante infiere sin dar mayores precisiones que “ lo vi desmayado” sin embargo no existe ninguna otra prueba contundente a fin de acreditar tal relevante circunstancia, debiendo remarcar que tampoco se produjo prueba testimonial alguna ni pericial mecánica.-
Finalmente he de señalar con respecto a la queja referida a la falta de ponderación por parte del sentenciante de la denuncia de siniestro, que la misma constituye una manifestación unilateral de quien la formula, por lo que no puede ser considerada prueba suficiente a los efectos de tener por acreditado la eximente alegada, sin estar avalada por prueba idónea.-
Así hemos que la denuncia ante su aseguradora se trata de una prueba de valor muy limitado, en tanto no se halle corroborada por otras probanzas, por encerrar una mera declaración unilateral del afectado. Por ello su utilidad, si bien no decisiva, dependerá de la medida en que se vea corroborada por otros medios de prueba, circunstancia no corroborada en los presentes (Conf CNCiv esta sala, 4/4/2013, Expte N° 60.056/2010 “Labernia Gustavo Gerardo c/ Cacciabue Antonio Francisco y otros s/ daños y perjuicios” idem 19/3/2015, Expte N° 3406/2011 “Fernández Prini Hernán Mario c/ Ferrari Ana Karina y otros s/ daños y perjuicios”) entre otros muchos.-.
En los presentes el caso fortuito o fuerza mayor invocado, no pasa de constituir una mera hipótesis que no ha sido acreditada mediante elemento alguno, cabe recordar que la causal de exoneración intentada ha de ser acreditada en forma indubitable para que opere la eximente invocado, extremo que no se ha configurado en el siniestro en análisis.-
En definitiva, y toda vez que en la especie no se ha logrado demostrar la eximente legal invocada corresponde desestimar los agravios de las recurrentes y confirmar lo decidido en la instancia de grado torno a la responsabilidad endilgada.
Rubros indemnizatorios
A.- Incapacidad sobreviniente Física Psíquica
La presente partida que motivó el agravio de las partes prospero por la suma de $ 201,304.-
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.-
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. –
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias …» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).-
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).-
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-
Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.-
Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su ‘fisiología reparatoria’, principalmente a través del olvido y de la elaboración.-
Ambos territorios -psique y soma- aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).-
Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de «daño psíquico».-
Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” -Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.67-75. Mayo 2003; E. D. 188-985).-
Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.-(Conf. CNCiv, esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios” Idem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”).-
De la pericia médica efectuada en autos ( ver fs 313/328) surge que la actora padeció politraumatismos, TEC con pérdida de la conciencia, lesión traumática cervical dorsal y lumbosacra traumatismo de ambos miembros inferiores y superiores que deviene en secuelas con dolor y alteración de la movilidad, perdia de audición oído derecho e hipoacusia oído izquierdo que persisten hasta la evaluación pericial.-
Efectuado el examen físico y exámenes complementarios la experta señala en la peritada y como secuelas del hecho: cervicobraquialgia postraumática con rectificación de la lordosis fisiológica, por esguince cervical, cicatriz con dehiscencia en cara posterior de rodilla (hueco poplíteo) con componente anátomo funcional estético, anacusia neurosensorial de oído derecho, hipoacusia oído izquierdo con componente mixto, como consecuencia del traumatismo cráneo encefálico grave que padeció, determinado el experto en sus concluiones una incapacidad física en la actora del 38 %.-
Desde el punto de vista psicológico efectuada la evaluación mediante la realización de una batería de Tests como el psicodiagnóstico determina la existencia de un trastorno por estrés post traumático moderado, estableciendo un grado de incapacidad del 15%. Señala la experta que los síntomas hallados producto del estrés postraumático se relacionan directamente con las consecuencias del accidente, debido no solo a que estuvo amenazada su integridad corporal sino por haber impactado en las diferentes áreas de su vida.-
En el responde de fs. 340/342 a la impugnación efectuada, la experta confirma en un todo el diagnostico relativo a las secuelas incapacitantes mencionadas en su dictamen. Señala en cuanto a la impugnación psicológica que nada indica en la historia de la paciente que los síntomas psicológicos se hubieran presentado sin el acaecimiento del episodio traumático ( ver fs 342) ratificando la existencia del daño psíquico en la misma, que a través de todo el trabajo efectuado se certifica con objetividad las consecuencias psicológicas de la actora dando respuesta a los puntos requeridos por las impugnantes.-
Cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, si bien la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.-
Debe decirse que las impugnaciones formuladas no alcanzan a conmover las conclusiones brindadas por la experta en su dictamen, el cual se encuentra correctamente fundado en principios científicos y técnicos inobjetables por lo que habré de estar al mismo haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
Sentado ello, recuerdo también que los porcentuales establecidos en los informes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deban establecerse las indemnizaciones ya que las mismas no son tarifadas sino que tienen que ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales con el objeto de que sean la traducción del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.(Conf CNCiv, sala H, 28/12/2012 “ Alfonzo, Romina Lujan c/ Gandini, Tomás y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. n° 51.165/2009)., idem esta sala 2/5/2017 Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios” Idem id 16/5/2017 Expte N° 103946/2013 “Mela, Luis Martín c/ Pilarbus S.A. Línea 510 y otros s/ Daños y Perjuicios” entre otros muchos).-
Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el considerando III del presente pronunciamiento en cuanto a la ley aplicable cabe señalar que el cálculo indemnizatorio realizado en la instancia de grado, fue efectuado tomando en consideración la formula establecida en “Calculo indemnizaciones- ingreso probables variables” (Acciarri 2015) como los recibos de sueldos obrantes a fs 20 y 21 del beneficio ello la ausencia de otros elementos objetivos incorporados a la causa como también lo dispuesto en el art. 1746 del CC y CN.-
En este sentido esta última la norma reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».-
Ahora bien, de la lectura del artículo no se advierte que necesariamente se deban implementar fórmulas matemáticas.
Sobre el punto es oportuno destacar que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
La interpretación que se haga del artículo puede ser que permita entender que se trata de una disposición de carácter procesal de aplicación inmediata, tal como sostiene alguna doctrina, aunque las disposiciones de este tipo no han sido delegadas por las provincias a la Nación.
Mientras que para otros no es así, ya que hablan de las consecuencias aún no consolidadas, aunque se trate del quantum de la condena.-
Lo cierto es que, por un camino u otro se llega a la misma conclusión por que el objetivo es procurar brindar a la victima una reparación integral, en la misma senda de la jurisprudencia de la Corte Federal, según la cuál el derecho a la reparación del daño injustamente causado tiene jerarquía constitucional de acuerdo al principio «neminen laedere» (art. 19 C.N.)
De allí que de tomar cualquier sendero lo que se procura es una reparación integral (CSJN Santa Coloma 308:1160, Ghunter 308:1118 y Aquino fallo 327:3753).
En virtud de ello acreditada la incapacidad física y psíquica de carácter parcial y permanente con características de daño cierto y perdurable que amerite resarcimiento ese sentido, ponderando la entidad de las lesiones padecidas, asimismo como las secuelas consignadas en el dictamen referido y falta de prueba respecto a las consecuencias provocadas por la incapacidad, tiempo de recuperación, la edad de la víctima a la fecha del hecho (55 años) casada, tres hijos mayores y que se desempañaba en un fábrica de calzado, que luego se reincorporó a su trabajo estimo razonable y adecuado elevar la suma resarcitoria a la de doscientos cincuenta mil ($250.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de (Art 165 del CPCC).-
B) Tratamiento psicológico
La presente partida prosperó por la suma de $ 28.800.que motivo el agravio de las accionadas-
En este sentido hemos sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.-
Así ha sostenido la Corte Suprema, en el mismo sentido, que el tratamiento psicológico aconsejado es un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1.067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).-
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985) (Conf. CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 76.361/2004 “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios” del 16/2/2010).-
En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09).-
En virtud de lo informado por la experticia médica que aconseja tratamiento breve y focalizado, de aproximadamente un año de duración, con frecuencia semanal, estimo razonable y adecuado el importe resarcitorio fijado por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (Art 165 del CPCC) .-
C.- Gastos médicos farmacéuticos y de traslado
Las presentes partidas prosperaron por la suma de $ 1700 para gastos médicos y farmacéuticos y de $ 1200 para gastos de traslado sumas que motivaron el agravio de las partes.-
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.-
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros).-
En relación a ello, también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).-
Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).-
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 “Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).-
En virtud de las consideraciones precedentes ponderando la entidad de las lesiones padecidas y tiempo de recuperación, no existiendo en las quejas deducidas motivo alguno para apartarse de la cuantificación efectuada en la instancia de grado, propiciaré al acuerdo su confirmación ( Art 165 del CPCC).-
D.-Daño Moral.-
El presente rubro que motivó el agravio de las quejosas prosperó por la suma de $100.000.-
El daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5- 2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).-
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).-
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).-
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.-
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
En razón de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a la integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa-
En virtud de ello ponderando la entidad y gravedad de las lesiones físicas y psíquicas padecidas y que da cuenta el dictamen pericial antes referido, la edad a la fecha del hecho, (55 años) casada, tres hijos mayores de edad, la necesidad de la colocación de una valva de yeso como la posterior intervención quirúrgica, tiempo de recuperación, que se desempeñaba como administrativa en una fabrica de calzado ( ver fs. 15 del Beneficio de litigar sin gastos) corresponde fijar la suma de ciento cincuenta mil ($150.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado (Art. 165 CPCC).-
V-Intereses
Se agravian las accionadas por la fijación de los intereses conforme la tasa activa en el fallo recurrido.-
Cabe señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.-
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer con respecto a los rubros admitidos- la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, confirmándose lo dispuesto en relación al tratamiento psicológico.-
I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida elevando la suma resarcitoria en concepto de incapacidad sobreviniente a la de doscientos cincuenta mil ($250.000) y la correspondiente al daño moral, a la suma de ciento cincuenta mil ($150.000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado (Art. 165 CPCC).-
II.- Establecer con respecto a los rubros admitidos- la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, confirmándose lo dispuesto en relación al tratamiento psicológico-
III. Se confirme todo lo demás que fue motivo de apelación y agravio con costas de Alzada a la demandada vencida atento el principio de reparación plena (Art 68 del CPCC).-
Tal es mi voto
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Fdo. Zulema Wilde-Beatriz A.Verón
Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.-
Buenos Aires, octubre 26 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida elevando la suma resarcitoria en concepto de incapacidad sobreviniente a la de doscientos cincuenta mil ($250.000) y la correspondiente al daño moral, a la suma de ciento cincuenta mil ($150.000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado (Art. 165 CPCC).-
II.- Establecer con respecto a los rubros admitidos- la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, confirmándose lo dispuesto en relación al tratamiento psicológico.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
III.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Zulema Wilde-Beatriz A.Verón-Es copia fiel de su original que obra a fs.429/440.-
022339E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110875