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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre taxi y colectivo. Cuantificación del daño. Tasa de interés
Se confirma la sentencia que condenó a la transportista y a su chofer por los daños y perjuicios sufridos por un automotor destinado a taxi, pero se establece que desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de grado debía aplicarse la tasa de interés del 8% anual, y a partir de entonces la tasa activa.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L. M. A. c/J. B J. SATACI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 245/252, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS A. BELLUCCI – MARIA ISABEL BENAVENTE.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia apelada
El 23 de octubre de 2013, pasadas las 19.00 horas, en Juan B. Justo al 9100 de esta ciudad, el taxi Peugeot 307 al mando de su dueño M. Á. L. fue embestido desde atrás por el colectivo de la línea xx de J. B. J. S.A.T.C.I., conducido por F. R.V.
La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero condenó a la empresa de transportes y su chofer, con extensión a E. S. S.A., al pago de $ 338.500, más intereses y costas.
II.- El recurso
El fallo fue apelado por la firma demandada y su aseguradora quienes, en su memorial de fs. 260/265, cuyo traslado no fue contestado, se agravian de lo establecido por incapacidad, daño moral, gastos, daños materiales, privación de uso e intereses.
III.- Los daños
Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.
En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.
a. Incapacidad
Esta sala reiteradamente ha sostenido que el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria ya que, sin perjuicio de lo que corresponda por tratamiento psicológico, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el tópico de incapacidad y en cuanto al aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que solo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993. p. 157/166 y sus múltiples referencias; C.N.Civ., esta sala, L. 481.773, del 22/8/07; L. 502.026 y 505.268, del 2/7/08; L. 534.226, del 9/10/09; L. 555.736, del 18/11/10, entre muchos otros concordantes).
En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847).
Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.
El máximo tribunal federal ha expresado en múltiples oportunidades que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
El actor recibió atención en el Hospital General de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield el día del accidente (fs. 176/184).
El perito médico designado de oficio, sobre la base del psicodiagnóstico y de los estudios complementarios reservados (fs. 203), expresó en su dictamen de fs. 204/210, que la palpación de las masas musculares del cuello así como la movilización activa de los elementos que forman la columna vertebral del demandante resultaba dolorosa e indicó que padecía de cervicalgia traumática en relación causal con el accidente.
A su vez, explicó que las lesiones por híper extensión e híper flexión cervical involucraban no sólo a músculos y ligamentos sino también a la columna cervical, a las cápsulas articulares y a los discos intervertebrales; y determinó que en el caso, la distensión y elongación brusca de los músculos paravertebrales del cuello originados por estos movimientos llevaban a un circuito contractura-dolor-contractura, que daba lugar a una degeneración esclerosa en su fibra que origina un acortamiento crónico e irreversible del músculo.
Concluyó que el impacto generado a raíz del siniestro provocó una contractura muscular y rectificación de la lordosis cervical fisiológica.
En el aspecto psicológico, encontró ideas depresivas y temores por agravación de su salud de tipo post traumático por el accidente que originó el pleito. Observó una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva fóbica de grado II reactiva a un estado de estrés post traumático.
Finalmente, estableció que verificaba una incapacidad de tipo parcial y permanente de la total obrera del 7% en la esfera física y del 10% en la psicológica.
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que la observación formulada a la peritación por la codemandada y citada en garantía a fs. 212/216, fue adecuadamente respondida por el experto a fs. 220/222, sin que las impugnantes – que no alegaron – se hubieran hecho cargo de tal contestación en concreto en su memorial, que no es más que una reedición de la señalada impugnación.
Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante a la fecha del hecho: 62 años, con una hija mayor de edad, taxista, domiciliado en esta ciudad (cf. fs. 4, 17 y vta. y 148/156 de la presente) y el modo de resarcir que surge del apartado IV de la presente, propicio fijar la suma de $ 80.000 para esta partida.
b. Daño Moral
En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
En consecuencia, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales del damnificado, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y las secuelas ya descriptas, propicio disminuir el importe establecido en un total de $ 70.000.
c. Gastos
Se ha dicho reiteradamente que los gastos farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros.
Bajo tales premisas, en atención a la visita a los profesionales médicos, gastos de farmacia y asistencia médica a los que tuvo que someterse, estimo que cabe confirmar lo establecido en el fallo.
d. Daños Materiales
Respecto de la partida daños materiales, el actor acompañó un presupuesto que fue reconocido por su emisor a fs. 186/187. A su vez, de las constancias de la causa penal y fotografías allí agregadas (fs. 5, 8, 34 y 35) se desprende la magnitud de los daños que había sufrido el vehículo en el frente trasero, capot, paragolpe y ópticas.
La sala ha señalado que no es deber del damnificado realizar los arreglos en el taller más barato, sino en el que le merece mayor confianza, puesto que de lo que se trata es de lograr las reparaciones que lo satisfagan, aunque ello signifique una posible leve mayor onerosidad para el patrimonio del responsable (cf. C.N.Civ., esta Sala, L 212.685, del 25/2/97; entre otros muchos concordantes), en consecuencia y en uso del art. 165 del Código Procesal, considero prudente no disminuir el importe asignado.
e. Lucro cesante
El art. 519 del Código Civil expresa que se llaman daños e intereses no solo al valor de la pérdida que haya sufrido, sino también al de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de esta a su debido tiempo. El art. 520 del citado código agrega que el resarcimiento solo comprenderá los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de esa falta de cumplimiento.
La ganancia que no pudo percibirse por el incumplimiento del deudor ha de ser, entonces, objeto de reparación. En este sentido, se ha definido al lucro cesante como las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas (cf. Fallos: 306: 1409: 312:2266).
Este lucro cesante no se presume sino que debe ser objeto de demostración (cf. Fallos: 317:144; 318:2228; 323:2930; 328:4175; Zavala de González, Matilde, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. 1, ps. 262 y 373; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 462 y 465; López Herrera, Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, ps. 128 y 137).
Para que sea resarcible debe acreditarse que efectivamente los reclamantes vieron frustradas una ganancia cierta proveniente de una actividad habitual, que podía razonablemente esperarse de no haberse dado el hecho dañoso (cf. C.N.Civ., sala C, 21/09/1993, DJ 1994-2, 420). Y si nada se ha probado sobre la efectiva pérdida de ingresos como consecuencia del accidente, resulta improcedente la indemnización (cf. C.N.Civ., sala F, DJ 11/01/2006, 102; íd., esta sala, L. 451.254 del 16/2/07).
En el caso, las recurrentes cuestionan la suma asignada por esta partida por reputarla improcedente; mas los daños señalados precedentemente y la licencia de taxi afectada al rodado dañado (fs. 156) permiten inferir un perjuicio como consecuencia de la privación de su uso. Sin embargo, desde que el actor no ofreció prueba alguna a fin de estimar el tiempo que insumiría la reparación y de cuantificar la ganancia que podría haber percibido, propongo establecer por este rubro la suma de $ 15.000 (art. 165 del ritual).
IV.- Intereses
En lo que atañe a la tasa de interés, habida cuenta lo expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, y lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, en cuanto a que la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo resulta aplicable si el monto de la sentencia se determina a valores al tiempo de su dictado de manera tal que, en el período transcurrido desde la mora hasta ese momento, se produjese una superposición con el componente de la tasa que contempla la pérdida del valor adquisitivo (cf. C.N.Civ., L. 586.329, del 24/2/12; L. 590.084, del 19/3/12 y L 615.372, del 27/5/13, entre muchos otros), propongo establecer desde la fecha del hecho establecida en el fallo para cada una de las partidas hasta la de la sentencia de grado, la tasa de interés del al 8% anual y confirmar la activa establecida a partir de entonces.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).
V.- Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar el pronunciamiento apelado para establecer por incapacidad un total de $ 80.000, por daño moral la suma de $ 70.000 y por lucro cesante $ 15.000; y para fijar los intereses conforme lo expresado en el apartado IV del presente; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada por su orden, en atención a la medida del progreso de los agravios y a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Bellucci votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. La Dra. María Isabel Benavente no interviene por hallarse en uso de licencia (Resol. 1270/18 del Tribunal de Superintendencia y art. 109 R.J.N.). Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 4 de julio de 2018.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- Modificar el pronunciamiento apelado para establecer por incapacidad un total de $ 80.000, por daño moral la suma de $ 70.000 y por lucro cesante $ 15.000; y para fijar los intereses conforme lo expresado en el apartado IV del presente, todo ello con costas de alzada por su orden. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. IV.-Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente y no interviene por hallarse en uso de licencia (Resol. 1084/17 y 1270/18 del Tribunal de Superintendencia y art. 109 R.J.N.).
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
031425E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125973