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JURISPRUDENCIADemora en la entrega de un taxi
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de la demora en la entrega de un taxi, se modifica la sentencia apelada liberando de responsabilidad a la concedente codemandada porque la concesionaria no demostró algún eximente que la desligue del daño que provocó.
En Buenos Aires, a los 5 días de junio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ALTAMIRANO SERGIO IVÁN c/ FORD ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 34355/2013/CA1, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia
i. Sergio Iván Altamirano demandó a Ford Argentina S.C.A. y a Automotores Mataderos S.A. por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del vehículo que adquirió para afectarlo al uso de taxi. Reclamó un total de $ 60.000, más intereses y costas.
En el escrito de inicio el actor señaló que su actividad laboral es taxista y que con motivo del desgaste de su anterior vehículo, más las exigencias que le impone el órgano de contralor SACTA, se vio obligado a adquirir un nuevo automóvil.
A raíz de ello, dijo que celebró una operación de compra de un rodado 0km., marca Ford Fiesta, con la concesionaria Automotores Mataderos S.A. el 9.8.2011 y que se pactó un plazo máximo de entrega de treinta días desde ese momento.
Postuló que la concesionaria no cumplió con lo acordado pese a los diversos reclamos, y que el automóvil recién fue puesto a su disposición setenta y cinco días después de la fecha de entrega convenida.
Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso tanto a la concesionaria como a Ford Argentina S.C.A., y demandó el pago de los siguientes rubros: (i) $ 35.000 en concepto de lucro cesante; (ii) $ 10.000 por daño psicológico; y (iii) $ 15.000 por daño moral; según sumas que rectificó en fs. 41.
ii. Por su parte, la codemandada Automotores Mataderos S.A. reconoció que el 9.8.2011 el actor entregó una seña por la compra de un automotor y que el pago fue completado en diversas oportunidades, cuya factura final se emitió el 22.11.2011 por la suma de $ 67.300.
Negó que se hubiera estipulado una fecha de entrega determinada y agregó que tal circunstancia no surge de ningún documento.
Señaló que el momento de la entrega está supeditado a las condiciones de la fábrica, salvo que las unidades estuvieren disponibles en la concesionaria en cuyo caso la puesta a disposición del automóvil es inmediata, resaltó que esto último no es lo que sucedió en el caso. Alegó que el reclamo del actor es una maniobra para aprovecharse de tal circunstancia y así obtener una ventaja que no le corresponde.
Dijo que pidió la unidad de forma oportuna y que Ford Argentina S.C.A. le informó que se encontraba con demora al 1° de noviembre por el cierre de la fábrica por unos días; que el automotor elegido era de fabricación extranjera por lo que llegaría a Campana el 9 de noviembre y que luego sería facturado y enviado a la concesionaria para su entrega. Destacó que da cuenta de ello la nota que dirigió, a pedido del actor, a SACTA el 2.11.2011.
Manifestó que el señor Altamirano se apresuró en realizar el trámite de “desafectación por cambio de vehículo” ante el órgano de contralor, dado que la licencia para utilizar el vehículo como taxi vencía en el año 2012.
Además, sostuvo que finalizó de pagar el importe total de la compra el 22.11.2011, por lo que, en todo caso y según los dichos del actor, el plazo de entrega de treinta días comenzaría a correr desde esa fecha. Agregó que conforme el art. 509 del Código Civil la mora en la entrega se computa desde la intimación fehaciente y detalló: que el actor lo intimó a la entrega del rodado mediante carta documento el 24.11.2011 y que su parte rechazó la misma por igual medio el 29.11.2011, manifestando que el 25.11.2011 retiró la unidad de la concesionaria sin objeción alguna. Por todo ello, concluyó que cumplió con los plazos de entrega conforme a la práctica habitual en la compraventa de automotores 0km.
En fin, impugnó los rubros reclamados.
iii. De su lado, la codemandada Ford Argentina S.C.A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Hizo un análisis sobre el contrato de concesión; expuso que la concesionaria no es dependiente de la concedente, sino que adquiere en propiedad los productos que ésta última fabrica y los revende discrecionalmente por cuenta y riesgo propio a sus clientes; señaló que sólo vende sus bienes a las concesionarias oficiales y no tiene vinculación jurídica con los particulares, citó jurisprudencia al respecto. Dijo que no celebró ningún contrato con el actor ni recibió pago alguno de éste.
También rechazó los rubros pretendidos por el accionante.
iv. La primer sentenciante hizo lugar a la acción y condenó a ambas codemandadas a pagar al actor la suma de $ 37.999 más intereses.
Liminarmente, señaló que la normativa de la ley 24.240 invocada por el iniciante resulta ajena al presente caso, toda vez que el vehículo fue adquirido para afectarlo al servicio de taxi.
Explicó que los recibos emitidos por los pagos parciales como la factura final fueron reconocidos por el vendedor y que, si bien no surge de aquéllos un plazo de entrega, lo cierto es que ello no pudo implicar “que el adquirente se haya sometido voluntariamente a estar expectante frente a una demora acaso irrazonable”.
Tuvo por acreditado el retraso en la entrega del rodado, desde que del pedido a la terminal el 24.8.2011 -que calificó de tardío- hasta la efectiva puesta a disposición el 25.11.2011 transcurrieron tres meses, tiempo en el que el actor se vio privado de dar el servicio de taxi que constituía su fuente de trabajo. Destacó que se trató de una venta al contado y que a la fecha en que la concesionaria solicitó la unidad ya se encontraba pagada la mayor parte del precio, por lo que estimó razonable que no hubiere superado los treinta días siguientes, salvo circunstancia excepcional que no fue invocada en el caso.
En ese marco, sostuvo que el actor pudo tener una expectativa de recibir el automotor al menos el 24.9.11 y que no hay ningún elemento que justifique la tardanza en la entrega dos meses después.
Seguidamente, tras hacer consideraciones referentes a los contratos conexos en la operatoria de compraventa automotor, juzgó que en este caso concreto Ford Argentina S.C.A. no puede ser eximida de responsabilidad y, por lo tanto, decidió procedente la acción contra ambas demandadas en forma solidaria.
Dijo que la terminal no justificó el motivo por el cual envió el rodado a la sede de la concesionaria recién el 24.11.2011. Además, que ninguna de las demandadas demostró que informaron al actor sobre las dificultades de la importación, la paralización de la planta de la fabricante o que el adquirente hubiere aceptado la espera ocurrida. Destacó que eran ellas quienes se encontraban en mejores condiciones para hacerlo, dado la superioridad técnica, el deber de obrar diligentemente y la buena fe contractual.
En fin, se refirió a los rubros pretendidos por el actor. Estimó en $ 27.999 el reclamo por lucro cesante y en $ 10.000 el daño moral, ambos importes con intereses que se devengarán desde el 24.11.2011, fecha en que el actor intimó a la entrega del vehículo, según la tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días hasta el efectivo pago. Rechazó el reclamo por daño psicológico.
Impuso las costas a las demandadas vencidas y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.
II. Los recursos.
Todas las partes apelaron el veredicto.
i. El actor lo hizo en fs. 296, quien expresó los agravios de fs. 302/303, no obstante, el recurso fue declarado inapelable por este Tribunal en fs. 314.
ii. Las codemandadas hicieron lo propio, Ford Argentina S.C.A. en fs. 292, cuyo memorial obra en fs. 309/312; y Automotores Mataderos S.A. en fs. 294, que presentó las quejas de fs. 305/308; siendo ambas articulaciones respondidas por el actor en fs. 317/319.
Agravios de Ford Argentina S.C.A.
Dos son los agravios que esta parte esgrimió.
(i) Su primera queja se centró en el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y la consecuente condena solidaria por la demora en la entrega del vehículo.
Reprochó la postura asumida por la juez a quo, toda vez que hizo caso omiso a las conclusiones que emergen de la jurisprudencia analizada en la sentencia referente al contrato de concesión y los límites de responsabilidad del fabricante frente al incumplimiento de la concesionaria.
Puso de relieve que Automotores Mataderos S.A. recibió la seña y parte del precio de la venta sin tener a disposición el rodado para entregarlo al adquirente, y que recién luego de ello realizó el pedido de la unidad a su parte.
Explicó que la demora que exista en la entrega de los automóviles que la concesionaria decide adquirirle, previo a una venta al público, es ajena a la operación comercial que aquélla lleve a cabo con sus clientes. Y agregó que el negocio de la terminal es la venta anticipada de vehículos a los concesionarios y que éstos son quienes asumen el potencial riesgo por la no venta posterior.
Finalmente, sostuvo que no es parte del vínculo comercial habido entre la concesionaria y el actor; que no pactó con éste ningún plazo de entrega ni recibió dinero de su parte; por lo que concluyó que fue mal rechazada la defensa articulada.
(ii) En el segundo agravio atacó la indemnización por lucro cesante.
Se quejó del monto estimado por la primer sentenciante, como de la determinación de los días de demora en la entrega del automotor.
Dijo que el actor no demostró que hubiere sufrido el daño cuyo resarcimiento pretende ni que aquél le haya configurado una pérdida diaria de $ 466,66, suma que consideró antojadiza y abusiva.
Hizo un análisis económico de la situación del país al momento en que se ocasionó la demora; manifestó que en agosto de 2011 la cotización del dólar era de $ 4,18 por dólar estadounidense, y conjeturó que la suma de $ 27.999 por la que prosperó el reclamo implicaría que el actor registró, presumiblemente, ganancias en los dos meses de mora por U$S 6.699, lo que calificó de desmesurado, más aun teniendo en cuenta que el salario mínimo vital y móvil en ese tiempo ascendía a $ 2.300 por mes.
Sostuvo que el accionante tampoco pudo probar que la concesionaria le hubiere hecho una promesa de entrega de 30 días y que, aunque aquel compromiso haya existido, su parte es totalmente ajena.
Agravios de Automotores Mataderos S.A.
Pueden sintetizarse en tres las quejas que esta parte planteó.
(i) En primer lugar se refirió al término de entrega del vehículo y a la responsabilidad por la demora.
Se agravió de que la juez a quo pese a reconocer la ausencia de pacto expreso sobre el plazo de entrega del rodado haya concluido de forma contraria, entendiendo que el actor no pudo someterse voluntariamente a estar expectante a que aquello ocurra.
Calificó de antojadizo el plazo de treinta días que estimó razonable para la entrega del automotor y sostuvo que no tardó en pedir la unidad, dado lo realizó a los cinco días hábiles de que tuvo lugar el pago de la mayor parte del precio, lapso que consideró prudente.
Por otro lado, aseveró que no es responsable por la demora, ya que fue la concedente quien no hizo la entrega de la unidad adquirida por razones ajenas a su ámbito, lo que, sostuvo, fue probado con la pericia y con la negativa de la terminal de exhibir sus libros.
Destacó que ofreció prueba informativa a los efectos de que Ford Argentina S.C.A. informe las razones por las cuáles demoró en entregar el bien y que, pese a los reiterados oficios que le fueron diligenciados aquélla nunca contestó. Reprochó la postura asumida al respecto por la primer sentenciante, puesto que nunca aplicó los apercibimientos que dijo haber solicitado ante la falta de cumplimiento, lo que, según arguyó, la privó de acreditar la causa del atraso.
Por todo ello, solicitó ser eximida de responsabilidad.
En fin, criticó la forma en que se computó el plazo de 30 días para la entrega, pues, sostuvo que aquél debió calcularse desde que fue intimado mediante carta documento por el actor y no desde la fecha que juzgó la juez a quo.
(ii) Cuestionó el quantum por el que prosperó el reclamo por lucro cesante.
Se quejó de que se hubiere estimado el monto de condena con base en el resarcimiento que antojadizamente cuantificó el actor en su pretensión. Aseveró que el actor no aportó ninguna prueba que permita determinar de forma clara y precisa el daño producido, por lo que el rubro debe ser desestimado.
(iii) Por último, se alzó contra la favorable admisión del daño moral.
Dijo que aquél no fue probado y que la demora no lo afectó.
Señaló, que no se tuvo en cuenta que el actor se apresuró a la venta de la unidad usada pese a que la licencia le había sido prorrogada.
Concluyó, entonces, que el presunto daño moral pudo haber sido evitado por el actor y, por ende, el reclamo debió ser rechazado.
III. La solución.
Se encuentra fuera de controversia que el actor celebró un contrato de compraventa de un rodado 0km. -marca Ford, modelo Fiesta Max, dominio … – con la concesionaria oficial de Ford Argentina S.C.A., Automotores Mataderos S.A.; y que realizó el pago de la siguiente forma: una seña de $ 1.000 el 9.8.2011 (recibo n° …, fs. 19), un segundo pago de $ 49.000 el 17.8.2011 (recibo n° …, fs. 20) y el saldo, incluido los gastos de patentamiento, de $ 20.600 el 22.11.2011 (recibo n° …, fs. 21), fecha esta última en que también se emitió la factura final por un total de $ 67.300 (factura n° 0001-00021796, fs. 22).
Tampoco está discutido que el 24.8.2011 la concesionaria efectuó el pedido de la unidad a la terminal y que la misma fue puesta a disposición del accionante el 25.11.2011.
Acreditado está que el actor es de profesión taxista y que el automotor fue adquirido para destinarlo al servicio público de transporte de pasajeros.
Sentado ello, analizaré los agravios de las demandadas.
1. Del plazo para la entrega del automotor.
La concesionaria se agravió del plazo de treinta días que estimó la juez a quo para la entrega del vehículo, como así también, del momento a partir del cual aquél debe computarse.
Veamos.
Corroborado quedó que el 24.8.2011 la concesionaria solicitó a la concedente el vehículo que había vendido al actor y que lo hizo una semana después de que aquél hubiere realizado el segundo pago de $ 49.000 (el 17.8.2011); también, que el sr. Altamirano recibió el automotor el 25.11.2011, aproximadamente tres meses después de la compra; y, por sobre todo, que de ninguno de los documentos acompañados al sub lite surge un plazo previsto para la entrega del bien.
No existe ninguna prueba directa que acredite que la concesionaria se comprometió a realizar la entrega a los treinta días desde que se efectuó la seña, es decir, el 9.9.2011, tal como expuso el actor en su escrito de inicio.
No obstante ello, a mi juicio, la ausencia de pacto expreso sobre el término de entrega del automóvil no pudo constituir una aceptación tácita por parte del adquirente a la espera indefinida del bien que adquirió, más aun cuando era para afectarlo a su actividad laborativa.
Esa plataforma fáctica me lleva a prestar especial relevancia a los indicios y presunciones.
Bueno es recordar, entonces, que, por definición, indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa, y que las presunciones constituyen, por su propia naturaleza, una prueba indirecta basada en el raciocinio.
Este raciocinio que puede ser inductivo o deductivo según el caso, tiene por fundamento tres grandes tipos de acontecimientos: (i) los modos constantes del obrar de la naturaleza, (ii) la índole y esencia misma de las cosas, y (iii) la forma constante y uniforme de conducirse los hombres en sociedad, en sus relaciones comunes y recíprocas. Es decir, las presunciones consideradas como institución procesal, tienen un fundamento natural y necesario: el razonamiento (v. Parrilli, en “La prueba de presunciones”, L.L. 1987-B-1003; Falcón, en “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, 2003, t°. I, pág. 423, nros. 1 y 7; Alsina, en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1962, t°. III, pág. 683).
Es así que la presunción es el resultado de un análisis intelectual por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios (esta Sala, “Reich, Raquel s/ quiebra c/ González Franco, Francisco Germán”, 1.11.16; íd., “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Depaoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.16; íd., “Dispañal soc. de hecho de Serral Luis Alberto y Nasra, Sergio Oscar c/ Cartonk S.R.L.”, 22.6.17; “CTL S.A. s/ quiebra Matías Alejandro Castillo c/ Casanuova S.A. y otros”, 22.3.18; cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado”, Buenos Aires, tº. I, pág. 286 y sig.).
Ciertamente, examinada la prueba rendida en el expediente bajo tales premisas, es presumible que el actor tuvo una expectativa de recibir el vehículo en un plazo breve.
En efecto, de la constancia de fs. 24 surge que el actor, titular de la licencia de taxímetro N° 7280, realizó el trámite por “Desafectación por cambio de vehículo” en SACTA S.A. el 15.8.2011, y que a partir de esa fecha su anterior automotor -dominio …- quedó desafectado al servicio de taxi; además, que se le otorgó una prórroga de 90 días para registrar la nueva unidad, la cual vencía el 13.11.2011. Lo mismo se acredita con el informe de SGS Argentina S.A. obrante en fs. 176, en el cual a partir de la consulta del Rutax (Registro Único del Servicio de Automóviles de Alquiler con Taxímetro) se desprende, no sólo que la primera unidad del accionante estuvo destinada al servicio mencionado hasta el 15.8.2011, sino que el nuevo rodado -dominio …- que compró en la concesionaria demandada fue afectado a su actividad lucrativa recién a partir del 7.12.2011; además, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgó autorización para realizar dicho trámite fuera de término el 1.12.2011.
Todo ello resulta conteste con lo manifestado por el testigo Claudio Gabriel Paz en sus declaraciones testimoniales (fs. 171/172, respuesta a la 11° pregunta), y coordina con cuanto se desprende del contenido de la nota copiada en fs. 19 en la cual el 2.11.2011 la concesionaria informó a SACTA S.A. que la entrega de la unidad adquirida por el señor Altamirano el 8.8.2011 (aunque en verdad lo fue un día después, el 9.8.2011) hallábase demorada por causa de una paralización de la planta fabril de Brasil; que debido a ello se comunicó con el gerente de la zona -Francisco Molina Pico- quien le manifestó por mail que el automotor se encontraba en “status 37” (significa que se hallaba embarcado con una fecha estimada de arribo al puerto de Campana para el día 9 de noviembre) y que sería transportado a la sede de la concesionaria entre los días 20 y 28 de ese mes para su ulterior patentamiento.
Esa nota, dirigida, como dije, a SACTA S.A. lo fue por pedido del demandante quien, por causa de la demora a que aludo había solicitado una prórroga de su licencia de taxi n° 7280, vencedera el 13.11.2011.
Esto último, unido a la forma en que se desarrollaron los hechos me lleva a presumir, con suficiente grado de certeza, que pudo haber existido una promesa de entrega, que si bien no fue plasmada en ninguno de los documentos, generó en el adquirente una confianza en que el vehículo le sería puesto a su disposición en forma temprana, quien evidentemente actuó en consecuencia, desafectando su anterior rodado del servicio de taxi para dejarlo en las condiciones que exige el organismo regulador SACTA S.A. (vgr. despintarlo, fs. 24).
No es desconocida en la realidad negocial la técnica empleada por algunos vendedores quienes, con ansias de concretar un negocio y tratándose de la comercialización de productos que no se hallan en condiciones de ser entregados en el mismo acto al interesado, muchas veces se aventuran a hacer promesas sobre la pronta entrega del bien con el sólo fin de lograr captar al cliente y realizar la venta.
Era la concesionaria quien debió fijar en los documentos o condiciones de preventa un plazo estimativo de entrega del bien, sin embargo, optó por no hacerlo, por lo que debe atenerse a las consecuencias que su desidia provocó.
Coincido con la primer sentenciante en que el automotor debió ser puesto a disposición al menos dentro de los treinta días corridos desde que Automotores Mataderos S.A. efectuó el pedido de la unidad a la terminal (24.8.2011), esto es el 24.9.2011. Así lo estimo, pues, ese plazo resulta razonable y ajustado a la práctica habitual en el mercado automotriz para la entrega de rodados de fabricación extranjera, salvo que existieren circunstancias excepcionales que impidan el cumplimiento, lo que no se probó en el caso.
Entonces.
En esa línea argumentativa, el actor debe ser resarcido por los daños ocasionados por la demora injustificada de dos meses, esto es desde que se produjo el incumplimiento, el 24.9.2011, hasta el 25.11.2011, fecha en que efectivamente se le entregó el vehículo que adquirió.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja incoada por concesionaria.
2. De la responsabilidad por la demora en la entrega del rodado.
Para un mejor orden expositivo, analizaré primero los agravios de Ford Argentina S.C.A. y luego los propuestos por Automotores Mataderos S.A.
i. Ford Argentina S.C.A. se quejó del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y la consecuente condena solidaria dispuesta por la juez a quo.
Esta Sala ya se ha pronunciado en situaciones similares sobre las peculiaridades del negocio jurídico de concesión y las implicancias respecto de la responsabilidad de la concedente.
Al respecto cabe recordar lo expresado por mi distinguido colega, el Dr. Heredia, en la causa “Riggio, Rosario y otro c/ Ford Argentina S.A.” del 23.10.2012, opinión que ha sido también receptada recientemente en la causa “Gómez, Marcelo Eduardo y otro c/ Guido Guidi S.A. y otro”, del 3.8.2017 y en “Vargas Leandro Martín c/ Volkswagen Argentina S.A.”, del 26.12.17.
Allí se sostuvo que “en estas transacciones se deben distinguir dos tipos de relaciones: a) por un lado, el contrato de concesión que une al concesionario con el fabricante, por el que se estipula la exclusividad por parte del primero en la venta de los productos fabricados por el otro, y que adquiere a título personal a un precio preferente para revenderlos a sus clientes, terceros en esta relación, b) y por el otro surge la relación emergente del contrato de compraventa del rodado entre el concesionario y su cliente, en la que, como regla, el fabricante es un tercero que no puede ser alcanzado por las consecuencias derivadas del incumplimiento de esos dos sujetos (esta Sala, 23.12.1996, “Microomnibus Saavedra S.A. c/ Pepe Vázquez S.A. s/ sumario”; íd., 1.4.2008, “Lalanne, Gastón c/ Fiore S.A. s/ ordinario» CNCom. Sala B, 29.12.1992, “Ruíz Dueñas, Gloria de Lourdes c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 26.10.1993, “Lamonato, Alberto c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”). En doctrina la conclusión es la misma (conf. Marzorati, O., Sistemas de distribución comercial, Buenos Aires, 1995, p. 12; Etcheverry, R., Derecho Comercial y Económico – Contratos – Parte Especial, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 86 y ss.; Vítolo, D., Contratos comerciales, ps. 629/630)”.
“Por lo demás -prosiguió el señor juez Heredia- el concesionario no actúa como representante del concedente, pues más allá de aceptar ciertas condiciones que le impone la terminal (locales, emblemas, publicidad, cupos, talleres, etc.) a efectos de estandarizar las características de la red de comercialización, interviene en interés y en nombre propio quedando directamente comprometido como vendedor, siendo el fabricante un tercero ajeno al contrato y que, por lo tanto, no resulta alcanzado por sus efectos (CNCom. esta Sala, 9.6.1987, «Loitegui S.A. c/ Marginot S.A.»; íd. Sala D, 1.4.2008, “Lalanne, Gastón c/ Fiore S.A. s/ ordinario”; íd. Sala A, 29.6.2004, «Monticelli Claudia M. c/ Renault Argentina S.A.»; íd. Sala A, 15.6.2006, «Presas Guerra Jesús c/ Ford Argentina S.A.»; íd. Sala B, 30.4.1981, «Astral S.A. c/ Soc. Comercial Deutz Argentina S.A.»; íd. Sala B, 29.2.1984, «Polielectric S.A. c/ Herrera Automotores S.A.»; íd. Sala B, 29.12.1992, «Ruiz Dueñas Gloria de Lourdes c/ Renault Argentina S.A.»; íd. Sala B, 26.10.1993, «Lamonato, Alberto c/ Renault Argentina S.A. s/ ord.»; íd. Sala B, 13.12.1993, «Serodino Alejandro c/ Autograd S.A.»; CNCom. Sala C, 20.4.2007, «Rodríguez Luis c/ Routier Automotores S.A.»; íd. Sala D, 23.12.1996, «Microómnibus Saavedra S.A. c/ Pepe Vázquez S.A. s/ sumario»; íd. Sala E, 24.9.1996, «Carbajo Blanco Antonio c/ García Hnos y Cía. S.A.», entre otros)”.
Y con esa base concluyó: “Por cierto, cabe señalar que cualquier excepción al criterio general precedentemente reseñado debe estar debidamente fundada, pues en esta materia juega el principio de la relatividad consagrado en el art. 1199 del Código Civil (vigente al momento de presentarse este conflicto, conf. art. 7 del Cód. Civ. y Com.), tal como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. causa L.780 XXXVI “Llop, Omar Mateo c/ Autolatina Argentina S.A.”, sentencia del 1.6.2004, Fallos 327:1907)”.
Como ha sido dicho en el voto que gloso, el régimen legal precedentemente descripto es el que debe ser aplicado “como regla” respecto del concedente. No ignoro que la jurisprudencia ha reconocido ciertas excepciones a dicho principio, sin embargo, no advierto en el sub lite la existencia de alguna situación de excepción que permita apartarse del mismo.
En efecto, entre las excepciones precisadas por la jurisprudencia, se ha dicho que el cliente que contrató con la concesionaria tiene acción contra la concedente cuando esta última pactó con la concesionaria atender los reclamos de aquél, lo que determina una estipulación a favor de tercero (conf. esta Sala, 4.8.2004, “Castro, Alberto c/ Automotores Louvre S.A. s/ sumario), ello no surge de la prueba producida en el presente caso.
En otra hipótesis se ha reconocido que el cliente tiene acción contra el concedente si este último asumió una participación activa en el negocio que excedió la mera relación de concesión, vgr. cuando remitió a la concesionaria una nota en la que ratifica lo actuado por ella con relación al cliente (CNCom. Sala C, 19.9.2006, “Ranieri, Camilo c/ Seveso S.A. s/ sumario”), mas no se advierte en la especie que Ford Argentina S.C.A. hubiese asumido participación alguna en la relación habida entre la concesionaria y el actor.
En términos más genéricos se ha expresado, con razón, que podría existir acción contra el concedente en supuestos en que, por las circunstancias del caso y por aplicación de la doctrina de la «apariencia», sea dable inclinarse por la responsabilidad de la terminal por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales por parte del concesionario en sus relaciones con terceros (CNCom. Sala A, 15.6.2006, “Presas Guerra, Jesús c/ Ford Argentina S.A.”, LL del 25.9.06, fallo n° 110.779); aunque en estos casos se trataría de una solución que debería evaluarse con criterio restrictivo, que no considero sea aplicable en la especie.
Siguiendo con la enumeración de casos excepcionales, también fue acogida la pretensión del cliente de accionar contra la concedente, cuando se demostró que esta última había remitido una nota al cliente reconociendo el incumplimiento de la entrega del automóvil y haciéndole saber que se pondría el vehículo a su disposición (esta Sala, 23.9.2008, “Saucedo Ernesto Javier c/ Fiat SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario”; íd. Sala B, 14.6.2004, “Barreiro, Mario Omar c/ Sena Automotores S.A. y Fiat Auto Argentina S.A. s/ ordinario”), esto no sucedió en el sub lite.
También se ha dicho que el cliente tiene acción contra el concedente si este último hubiera tenido alguna participación activa en el hecho generador del daño (conf. esta Sala, 1.4.2008, “Lalanne, Gastón A. c/ Fiore S.A. y otro s/ ordinario”), vgr. cuando conociendo la insolvencia de la concesionaria, el concedente no retira la concesión permitiendo que aquella siga asumiendo compromisos frente a clientes que difícilmente podrá cumplir (conf. Rivera, J., Cuestiones vinculadas a los contratos de distribución, RDPC, n° 3 “Contratos Modernos”, p. 149; Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal¸ Buenos Aires, 2005, t. 5, ps. 355/358; C.Apel.Civ.Com. San Isidro, Sala I, 2.9.2003, “García, Manuel c/ Hyundai Motors Arg. S.A. s/ resolución de contrato”), ello no se advierte en el caso.
Tampoco es asimilable a dicha excepción el hecho de que la terminal haya demorado en entregar el vehículo a la concesionaria, tal como sostuvo la primer sentenciante al decidir la solidaridad de la condena a ambas demandadas.
Pues, si bien quedó acreditado que la concesionaria pidió el rodado el 24.8.2011, no demostró haber reclamado el vehículo ante la demora ni haber informado al actor la imposibilidad de entregar en un tiempo breve el auto a raíz del cierre de la planta de Ford Argentina S.C.A. como alegó, pero no probó.
El vínculo habido entre la concesionaria-concedente y la forma en que éstas desarrollan el intercambio comercial, vgr. venta y entrega de los vehículos, claramente es ajeno a la relación cliente-concesionaria, por ende, ningún reclamo pudo dirigir el actor a Ford Argentina S.C.A.
En todo caso, será la concesionaria quien podrá arbitrar las quejas pertinentes a la fabricante ante un eventual incumplimiento, pues, es la única que tiene legitimación para hacer valer las estipulaciones contractuales que hayan pactado en su negocio, bien que en un juicio distinto a éste.
Por todo lo expuesto, y no habiendo elemento probatorio alguno que permita imputarle la culpa por el evento dañoso, es que corresponde hacer lugar al recurso incoado por Ford Argentina S.C.A. y, en consecuencia, modificar la sentencia, rechazando la demanda en su contra.
ii. Distinta suerte correrá la queja de Automotores Mataderos S.A.
Así lo considero, toda vez que de la causa no surge ninguna prueba que permita eximirla de responsabilidad por la tardanza.
Sus dichos sólo reposan en acusaciones sin sustento hacia la concedente, a quien pretende endilgarle la culpa por el hecho dañoso. En efecto, en su memorial se limitó escuetamente a reiterar que la terminal no hizo entrega de la unidad adquirida por motivos ajenos a su ámbito -como expuso al contestar demanda-, y que ello se encuentra probado a partir de la pericia contable y la negativa de la terminal de exhibir sus libros.
No lleva la razón.
Las conclusiones arribadas en el peritaje contable no son suficientes para eximir de responsabilidad a la concesionaria por el retraso en la entrega del bien al actor. Los reclamos que pudieren hacerse las demandadas en virtud del vínculo aunado entre ambas y la forma de concertación de sus negocios exceden el marco del presente reclamo. Frente a ese escenario, mal puede ampararse la concesionaria en el tiempo transcurrido hasta que la terminal puso a su disposición el bien para desligarse de culpa por el daño ocasionado al adquirente, máxime tratándose de una venta al contado y teniendo en cuenta que no poseía el vehículo, sino que debió pedirlo a la concedente.
Ni un solo elemento aportó a la litis que me convenza de apartarla de la condena. Bien pudo haber acompañado alguna constancia -vgr. documento, nota o email- remitida por Ford Argentina S.C.A. que verifique que la concedente se obligó a entregarle el vehículo en un tiempo determinado y que lo incumplió; o que existía una estipulación contractual entre ambas que obligaba a la fabricante a entregar las unidades dentro de cierto plazo; que había cumplido con todos los requisitos o condiciones exigidos por la terminal ñpara que proceda a la facturación; o, en su caso, que el actor luego de informado sobre el retraso haya aceptado las nuevas condiciones.
Debió la concesionaria demostrar algún eximente de responsabilidad que la desligue del daño que provocó, pero nada hizo.
No soslayo que el actor acompañó en fs. 19 una nota fotocopiada, en la cual la concesionaria con fecha 2.11.2011, informó a SACTA S.A. que la entrega de la unidad comprada por el señor Altamirano el 8.8.2011 (en realidad fue el 9.8.2011) estaba demorada debido a una paralización en la planta de fabricación de Brasil; que debido a ello se comunicó con el gerente de la zona -Francisco Molina Pico- quien le manifestó por mail que el automotor se encontraba en “status 37”, lo que significaba que estaba embarcado con una fecha estimada de llegada al puerto de Campana para el 9 de noviembre aproximadamente; y que, luego de esperar la nacionalidad del vehículo, lo transportaban a la concesionaria entre el 20 y 28 para su posterior patentamiento. Surge, también, de esa comunicación que fue dirigida al órgano de contralor por pedido del accionante y que lo fue con motivo de solicitar una prórroga de su licencia de taxi N° 7280, que tenía vencimiento el 13.11.2011.
Lo expuesto en esa nota es coincidente con los dichos vertidos por la concesionaria (fs. 81 vta., tercero y cuarto párrafo de la contestación de demanda), no obstante, tales argumentaciones no logran desvirtuar la responsabilidad por la demora en la entrega. Nótese que siquiera adjuntó los mails que intercambió con el “gerente de zona”, tal como surge de la carta reseñada, o los documentos que constaten lo informado por la concedente a través del sistema interno de comunicación que ambas tenían, según expuso al contestar demanda “la unidad fue pedida a fábrica en el tiempo oportuno mediante un mecanismo interno por el cual Ford Argentina nos informa que la misma se encontraba en demora al 1° de noviembre, por el cierre de la fábrica por unos días…” (sic, el subrayado me pertenece), fs. 81 vta. tercer párrafo.
Del mismo modo, surge del testimonio brindado por Claudio Gabriel Paz, quien se desempeñaba como vendedor en Automotores Mataderos S.A. e intervino en la compraventa del vehículo en cuestión, no sólo el reconocimiento de la nota reseñada, sino también, que la causa de la demora en la entrega fue por la tardanza de la terminal en la facturación del vehículo. Esto último, tampoco fue probado, ninguna constancia acompañó la concesionaria que demuestre que había cumplido con todos los requisitos o condiciones estipulados por la concedente para que cumpla con la facturación de forma oportuna (fs. 171/172, vta. pregunta undécima, décimo segunda y décimo quinta).
Es oportuno recordar que la carga procesal de probar es la actividad encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, dado que el juez realiza, a expensas de los elementos probatorios aportados a la causa la reconstrucción de los hechos invocados, descartando aquéllos que no hayan sido objeto de demostración en la medida necesaria. En tal sentido, la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo según la cual quien no prueba los hechos que invoca pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis; es una noción procesal que contiene la regla del juicio por la cual se le indica al juez cómo debe fallar, cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión e, indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar esos mismos hechos para evitarse consecuencias desfavorables (esta Sala “Liberman Alejandro Marcelo c/ Bavarian Motors S.A.”, 1.11.16).
No modifica la solución adelantada la queja de la concesionaria acerca de la actitud reticente que pudiere imputársele a la codemandada Ford Argentina S.C.A., ya sea en acompañar los libros para la pericia contable o en contestar los oficios que le fueron diligenciados, pues, si bien ello podría implicar una presunción en contra de sus dichos, lo cierto es que ese sólo elemento no basta, dado que deberá estar aunado a otras pruebas que corroboren su participación en la configuración del daño. Esto, como ya dije, no sucedió.
Por otro lado, las desacertadas manifestaciones expuestas por la concesionaria en su memorial, referentes a que la imposibilidad de acreditar la causa de la demora se debió a la falta de aplicación de apercibimientos ante el incumplimiento de Ford Argentina S.C.A. en contestar los oficios, sólo evidencian su enfado con lo decidido en la sentencia apelada. Claramente, pretender endilgarle la culpa a la juez a quo por su propia impericia, refleja un intento desesperado para escudarse frente al fracaso en la prueba de su inocencia, nunca pidió que la multa se haga efectiva y tal prueba informativa fue declarada negligente en fs. 253.
Sólo eso diré al respecto.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el agravio incoado por la concesionaria.
3. De los rubros reclamados.
Ambas demandadas se agraviaron de la procedencia de los daños pretendidos por el actor. No obstante, si mis distinguidos colegas están de acuerdo con la eximición de responsabilidad de la concedente Ford Argentina S.C.A., sólo restará atender las quejas que esgrimió Automotores Mataderos S.A.
i. Lucro cesante
La concesionaria cuestionó el quantum por el que prosperó el reclamo y que se hubiere estimado su cálculo en base a la suma que deslizó el actor, sin apoyo probatorio alguno.
Por definición, lucro cesante es la eventual ganancia neta que el damnificado pudo haber obtenido de no haber mediado el obrar antijurídico del autor del daño.
Empero, la frustración de la ganancia asume el carácter de daño resarcible sólo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico, de modo que para indemnizar el lucro cesante debe existir tal probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso.
Ergo, su reparación no se apoya en una simple posibilidad de ganancia ni puede constituir para el acreedor un enriquecimiento sin causa o una pena para el que debe abonarlo, sino que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia, presente o futura, del daño, aunque no fuera determinable todavía su monto, toda vez que daño cierto es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad (esta Sala, “Scoccia, Carlos Alberto c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 19.8.14, con copiosa cita de doctrina).
En definitiva, cualquiera sea el encuadre que se le dé, lo cierto es que estamos frente al daño generado por la privación de uso del rodado que había sido adquirido para destinarlo a la explotación económica del servicio de taxi.
En efecto, es sabido que la imposibilidad de utilización del automotor ocasiona a su usuario un daño que es resarcible, pues resulta evidente que todo vehículo, por su propia naturaleza, aparece destinado a su uso presumiéndose que quien lo utiliza lo hace para satisfacer una necesidad tanto laborativa como de mero esparcimiento.
Así, resulta que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita demostración (CSJN, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; esta Sala, “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros”, 21.9.06; íd., “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A.”, 14.8.08; íd., “Da Cruz, Jorge Luis c/ Liderar Cía. de Seguros S.A.”, 23.3.10; íd., “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A.”, 16.4.09; íd., “Markocich, Andrés Ariel c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, 6.8.10; íd., “Clich, Horacio Ariel c/ Caja de Seguros S.A.”, 1.11.16).
No necesita demostración, dije, porque en estos casos nos hallamos ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento (cfr. Bustamante Alsina, en «Equitativa reparación del daño no mensurable», publ. en LL. 1990-A-654).
Tal solución aparece ahora receptada por el art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.” (lo subrayado me pertenece).
De tal premisa, se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente, per se, de los mismos hechos que lo ocasionaron. En tal sentido, los “hechos notorios” son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (v. Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Buenos Aires, 2015, t°. VIII, pág. 514).
Todo lo expuesto, no hace más que reafirmar la improcedencia de exigir al actor la demostración del perjuicio sufrido, en tanto la privación de uso del automotor supone un daño in re ipsa.
Zavala de González destacó que: “…de ordinario, la indisponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica cuando se demuestra o es presumible (este camino presuncional es el generalmente aceptado) que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio). Pero, en ciertas oportunidades, la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento del despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias. El primero (daño emergente) entraña el empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo (lucro cesante) representa la pérdida de un enriquecimiento (dejan de ingresar beneficios patrimoniales, lucro cesante)” (Zavala de González, Matilde, Reconocimiento de daños, To. 1, Daños a Automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, vol 1. p. 92/93; CNCom., esta Sala, in re, “Ibarra, Sergio Abel c/ Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A., del 16.5.2016).
Si bien, entonces, el daño por la privación de uso del rodado no requiere prueba, en el caso del lucro cesante sí es necesario que quien reclama acredite lo que dejó de percibir.
Es evidente entonces que, encontrándose acreditado que el rodado fue adquirido por el actor para afectarlo al transporte público de pasajeros -taxi- que venía desempeñando, fue correcto el reclamo del sr. Altamirano al pretender ser indemnizado por lucro cesante, pues la ganancia dejada de percibir entonces es aquella que el actor se vio privado como consecuencia del incumplimiento de la obligación en la entrega oportuna del bien que incumbía a la concesionaria.
Tal como sostuvo mi distinguido colega, Dr. Heredia, en “Marnacor Segundo S.R.L. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario” (sentencia del 13/10/2015), el lucro cesante derivado de la falta de disposición del taxi -como ocurre en la especie- debe ser presumido, atento a la naturaleza de las funciones que cumple y a la nítida probabilidad de ganancias que quedan frustradas por ese motivo (conf. Zavala de González, M., Daños a los automotores, Buenos Aires, 1989, p. 153, n° 44 “a”). Es que la sola privación de uso de una cosa afectada a una tarea lucrativa -tal el caso de autos- provoca a quien legítimamente se vale de ella a título propio, sea como dueño o tenedor, un daño económico cierto y concreto en su patrimonio, que podrá ser “positivo” si ha sido menester efectuar gastos para reemplazar el objeto afectado; y “negativo” desde el punto de vista de las actividades que debieron suspenderse o modificarse en su normal y habitual desarrollo. En otras palabras, la mera privación de una cosa o bien de capital que se tiene afectada a un uso determinado provoca un daño indemnizable (lucro cesante), lo cual es más claro aún en aquellos casos en que tal cosa o bien se encuentra sometida a una actividad comercial, como es el transporte público de pasajeros, desde que dicha utilización supone la existencia de un ánimo de lucro que no cabe desconocer. En efecto, la inmovilización de una o más unidades destinadas a tal actividad económica provoca, en el orden normal de las cosas, un daño consistente en la frustración de ingresos por la falta de explotación, incumbiendo a quien alegue lo contrario la demostración de circunstancias tendientes a desvirtuar la presunción de pérdida que deriva de la desafectación de aquéllas a la producción de ganancias. Desde el punto de vista indicado, la falta o insuficiencia de elementos probatorios referidos al daño de que se trata, incide en la cuantificación de la indemnización debida, pero no determina su rechazo, debiendo eventualmente acudirse a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal (conf. CSJN, Fallos 319:1975 y 325:1265, votos del juez Vázquez; Arecha, M., Relaciones entre el Derecho Comercial y el Derecho Civil. El daño a la Empresa., en la obra colectiva dirigida por Heredia, P., “Máximos Precedentes – Derecho Comercial”, Buenos Aires, 2015, t. I, ps. 37/42; CNCom, esta Sala, en “Rinaldi Daniel Darío c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 13.3.2018).
En virtud de lo señalado precedentemente, para remover la presunción de daño referida, correspondió a la concesionaria demostrar que su contraria no sufrió una merma en sus ingresos al no disponer del vehículo que adquirió. Sin embargo, ninguna prueba aportó.
Dicho esto, veamos ahora qué surge de las constancias de autos.
En el escrito de inicio, el actor expresó que se vio privado de poder trabajar como taxista durante los setenta y cinco días que demoró la entrega del vehículo, y por ello solicitó ser resarcido por este rubro en la suma de $ 35.000 (conforme surge del punto V. Liquidación y de la rectificación efectuada en fs. 41).
Es dable advertir que el monto pretendido no fue acreditado con ninguna factura o pericia contable que permita demostrar documentalmente la certeza de la pérdida económica sufrida por el accionante.
En ese marco, bien juzgó la primer sentenciante en fijar el monto indemnizatorio según las pautas del cpr: 165. Para su cálculo tuvo en cuenta los $ 35.000 que solicitó el actor por los setenta y cinco días que no tuvo el rodado, de lo cual infirió que la pérdida de ganancia diaria fue de $ 466.66 y, concluyó que ese monto multiplicado por los sesenta días de demora que entendió irrazonable, arroja la suma de $ 27.999. En fin, estableció esa cifra como resarcimiento por lucro cesante, toda vez que entendió que se adecúa a las circunstancias del caso.
Considero que el monto que la juez a quo, con base en lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, asignó al daño de que trato, aparece justo y razonable.
No es ocioso señalar que la previsión del art. 165 del código de rito coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el demérito producido será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria (véase que no es insólito que el legislador remita al arbitrio del juez, como lo hacía el art. 794, segundo párrafo, del Código Civil).
Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto manda fijarlo judicialmente aunque, en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro.
Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar “alguna” indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado (esta Sala, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “De Paoli, María Cristina, c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.16; íd. “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; íd., “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”, 4.4.17, entre muchos otros).
Ningún elemento aportó la concesionaria que acredite que la suma pretendida por el actor resultó “antojadiza” -tal como expresó en su memorial-, ni siquiera acompañó una fórmula aritmética que demuestre que el resultado de la suma resarcitoria a la que se arribó sea desechable.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar la queja incoada por la recurrente y, en consecuencia, confirmar el monto por lucro cesante en $ 27.999, con más los intereses fijados en la sentencia recurrida.
ii. Daño moral
También se agravió la concesionaria por la procedencia de este rubro.
El recurso no ha de prosperar.
Por definición, el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, y se vincula con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales.
Tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el campo de los hechos ilícitos, el resarcimiento del daño moral es procedente (art. 1741 del Cód. Civil y Comercial; antes arts. 522 y 1078 del derogado Cód. Civil; v. Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015, t°. VIII, pág. 498 y sig.).
Precisamente, el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la iniuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor (esta Sala, “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, 1.11.16; íd., “Buen Día Discount S.R.L. c/ Bangliang Mao”, 3.11.16; íd. “Da Costa, Adelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”, 20.12.16; íd. “Teshima Mariano y otros c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, 18.5.17).
Tales extremos se aprecian configurados en la especie desde que a los padecimientos generados por el incumplimiento de la concesionaria en la oportuna entrega del vehículo que había adquirido el actor para afectarlo a su actividad lucrativa -servicio de taxi-, deben sumarse los esfuerzos realizados por éste para lograr obtener una prórroga del vencimiento de la licencia de taxímetro para la nueva unidad, cuestiones que seguramente han generado en el accionante molestias e inconvenientes, con entidad suficiente para afectarlo emocionalmente a efectos de que pueda convertirse ello en un daño indemnizable.
En tales condiciones, no cabe más que desestimar el agravio en cuestión.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo (i) estimar el recurso incoado por Ford Argentina S.C.A. a quien se absuelve, con costas de ambas instancias por su orden por considerar que el actor pudo sentirse con derecho a demandarle; (ii) rechazar el recurso que dedujo Automotores Mataderos S.A. y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado en lo que a su respecto juzgó, con costas de Alzada a ésta última por haber resultado vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Admitir el recurso que introdujo Ford Argentina S.C.A., en consecuencia, absolverlo de la demanda, e imponer las costas de ambas instancias por su orden;
(b) Rechazar el recurso incoado por Automotores Mataderos S.A., por ende, confirmar el pronunciamiento de grado en lo que a su respecto juzgó, e imponer las costas de Alzada a ésta última por haber resultado vencida;
(c) Determinar los honorarios de la siguiente forma:
i. Atento a la imposición de costas que, por su orden, decidió esta Sala con respecto a la acción dirigida contra la codemandada Ford Argentina S.C.A., déjase sin efecto la regulación efectuada en fs. 227/286 en favor del letrado apoderado de dicha parte, Francisco M. Astolfi.
ii. Conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas.
Párrafo aparte, pero en un afín orden de ideas, cabe recordar que la retribución que integra la condena en costas debe justipreciarse contemplando el límite del 25% establecido por el artículo 730 del Código Civil y Comercial, ya que dicho precepto prevé la fijación de la retribución con aplicación de las alícuotas establecidas por la normativa específica de cada profesional (vgr. abogados, peritos y mediadores) con el límite del porcentaje previsto por la ley de fondo, ya que la concreta cuantía de las remuneraciones debe realizarse considerando el ordenamiento jurídico en su conjunto (conf. esta Sala, 18.4.17,“Statuto, Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; 18.5.17, “Dubrovsky, Víctor Daniel c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” y sus citas, entre muchos otros).
iii. Sentado ello, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas, con base en el monto económico finalmente comprometido y las etapas procesales efectivamente cumplidas, elévase a $ 10.600 (pesos diez mil seiscientos) el honorario regulado en fs. 277/287 para el letrado apoderado de la codemandada Automotores Mataderos S.A., Claudio Aníbal Rossi; redúcense los estipendios a $ 11.640 (pesos once mil seiscientos cuarenta) para el letrado patrocinante de la parte actora, Carlos Eduardo Maurer; y a $ 2.750 (pesos dos mil setecientos cincuenta), para la mediadora, Rosana Claudia Battista (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839, art. 505 del derogado Código Civil y art.730 del Código Civil y Comercial, Decreto N° 2536/2015).
Asimismo, por estar apelados sólo por altos, confírmanse en $ 3.500 (pesos tres mil quinientos) los estipendios para la perito contadora, María Teresa Naso; y en $ 3.500 (pesos tres mil quinientos) para la perito psicóloga, Cintia Maisonnave (art. 3 del Decreto Ley 16.638/57).
Finalmente, por la presentación de fs. 317/319 fíjase en $ 4.070 (pesos cuatro mil setenta) el emolumento para el letrado patrocinante de la parte actora, Carlos Eduardo Maurer (art. 14 de la Ley 21.839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
030186E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118229