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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa concurrente. Colisión entre vehículo y taxi
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar el porcentaje de responsabilidad y se impone en un 50% a cada una de las partes.
Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “BRUNI RUBEN OMAR Y OTRO c/ OLEA DIEGO MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia de grado (fs.289/303vta.) hace parcialmente lugar a la demanda interpuesta por R.O.Bruni y J.Caprianschi, en consecuencia condena a D.M. Olea y a Federación Patronal Seguros SA a abonar a la actora una suma de dinero con intereses y las costas del proceso.
La cónyuge del coactor Caprianschi -fallecido-, la aseguradora y expresan agravios a fs. 357/361 y fs. 363/365vta., respectivamente. Contestan la actora (fs.368/369vta.) y la citada en garantía (fs.371/372).
Los reproches de la actora giran en torno a la responsabilidad atribuida y los montos de la condena. Mientras, que los de la citada en garantía, también recaen sobre la responsabilidad y la tasa de interés.
Los extremos fácticos fueron los siguientes. El 13 de junio de 2011, aproximadamente a las 20hs. Caprianschi conducía el vehículo de propiedad de Bruni-Renault Logan, taxi …- por la calle Humberto Primo de esta ciudad y habiendo casi finalizado el cruce con la transversal Virrey Ceballos, resultó embestido en su lateral trasero derecho por el vehículo Peugeot 307 …, propiedad del demandado que circulaba por la última arteria. Ello motivo el descontrol de los rodados y daños por los que se reclama.
El juez de grado consideró que hubo culpa concurrente de ambos protagonistas, que impuso en un 80% a la actora y 20% a la demandada.
1.- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.- Responsabilidad
La instancia de grado impuso este acápite en las siguientes proporciones: 80% a la actora y 20% a la demandada.
Profieren reproches la actora y la citada en garantía.
La primera nombrada, critica que el porcentaje aludido se basara en el no respeto del cartel PARE, las características del rodado y el carácter de chofer profesional del conductor del taxímetro.
Sostiene que en esa intersección, existía un cartel PARE y una señal de CRUCE PELIGROSO, que exigía idénticas conductas a ambos conductores, correspondía al demandado acreditar la no detención de la marcha porque revestía la calidad de embistente incurso en el art. 59 del Código Procesal.
Continúa, que no se tuvo en cuenta que el demandado tenía “cristales polarizados”, que limita la visibilidad del conductor y no autorizado por la Ley Nacional de Tránsito.
La aseguradora, sostiene que la entera responsabilidad recae sobre el accionante. Destaca el cartel PARE, la prioridad de paso del rodado de la demandada, la excesiva velocidad en la cual se desplazaba el actor y la del demandado no fue efectivamente comprobada mediante la experticia, por la carencia de elementos a fin de calcular las velocidades previas al impacto.
2.1.- La colisión entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° «in fine» C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.
Debo destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, ante la existencia del siniestro y versiones contrapuestas.
Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.
Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, página 163).
La responsabilidad probatoria no depende sólo de la condición de ser actor o demandado, sino de la situación en que se coloca la parte en el proceso para obtener una determinada consecuencia jurídica (Falcón, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias” pág. 647-648, Ed. AbeledoPerrot 1998; CNCiv. Sala “D”, 14-10-1990, DJ 1991-2-14; esta Sala Expte. Nº 1.523/2004. “Brachmann de Dumelic, Marta Teresa c/ Brachmann Laura s/ Cobro de sumas de dinero” del 06/12/11, entre otros).
De la experticia obrante a fs.210/215 y la contestación de fs. 225, que apruebo en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal -no logró conmover la presentación de fs. 221/vta.-, advierto que en la encrucijada no había semáforos, información que obtengo también del proceso penal -Causa N° 18947, fs.6-, con dos carteles que indicaban “…PARE que debió advertir el ACTOR antes de arribar a la intersección y el cartel de CRUCE PELIGROSO que debió alertar al demandado” (fs.211vta., pto.b).
Ahora bien la leyenda “pare” es asimilable a la luz roja del semáforo (conf. Areán, Beatriz A. “Juicios por accidentes de tránsito”, T.2, págs. 629 y sigs., Hammurabi).
Pero ello no me autoriza a dar preponderancia a una sobre otra advertencia, las cuales indican una zona de acceso donde no debían escatimarse las precauciones.
2.2.- En cuanto a la velocidad de circulación de los rodados, se considera velocidad imprudente la que impide al conductor mantener el completo dominio del vehículo, que lo despoja de toda posibilidad defensiva frente a obstáculos o peligros potenciales y previsibles, regla que si bien no es absoluta, su aplicación debe efectuarse contemplando las distintas y concretas circunstancias del caso (esta Sala, Expte. Nº 9.712/2007, “Benito, Patricio Esteban c/ Morresi, Sebastián O.” del 15/09/2009, Expte. Nº 116281/1998. “Ayala, Daniel A. c/ Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios” del 27/10/2010).
El experto expresa que “En atención a los daños que presentan ambas unidades, sus trayectorias post impacto y la imposibilidad de los conductores de evitar la colisión debo concluir que ambos arribaron a velocidades superiores a la reglamentaria y/o la impuesta por la señalización existente en el lugar.” (fs.225, pto.b).
2.3.- En lo atinente a la rebeldía del demandado, debe decirse que la misma constituye una presunción “iuris tantum”, eficaz cuando la corroboran los demás elementos del proceso, pero desechable cuando éstos la invalidan. Para poder tener en cuenta los hechos acreditados por incomparecencia, es necesario tomar en cuenta las demás circunstancias de autos, que en este caso analizamos.
La prioridad de paso no significa en sí misma una atribución en abstracto, desvinculada de las circunstancias imperantes, no aniquila el deber de prudencia, no autoriza a que se le respete en todas las situaciones planteadas el derecho a avanzar en forma privilegiada, sea cual fuere la situación que se presenta (Daray, Hernán “Accidentes de tránsito” T.1, pág. 359 y sigs.).
No cabe duda que existe responsabilidad en la demandada, de la cual no se encuentra ajena la actora y en este caso, resulta entonces plenamente aplicable, lo dispuesto por el artículo 1111 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1111 del código de Vélez prescribe que “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”, norma reconoce como primer antecedente el texto de Pomponio del Digesto: quodquis ex culpa suadamnumsentit non intelligitur damnum sentire (“el que por su culpa sufre un daño, se entiende que no sufre daño alguno”).
Con acertado criterio Vélez Sársfield regló expresamente a la falta imputable a la propia víctima como causal de eximición de responsabilidad, y ello así, toda vez que es justo que quien causa su propio daño soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el evento nocivo. En suma, la víctima no puede quejarse sino de ella misma, debe soportar el daño sufrido en razón de su culpa, que opera como causa extraña al hecho del autor (concausa) que suprime o desvía el curso de los sucesos y genera una relación causal propia que resulta ajena a la responsabilidad de dicho autor (Sagarna, Fernando, Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, t. 3 A, pág. 417, Alterini, Atilio, Ameal, Oscar, López Cabana, Roberto, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, AbeledoPerrot, pág. 191).
En base a ello, propongo, modificar el porcentaje de responsabilidad, e imponerlo en un 50% a cada una de las partes.
3.- Rubros.
El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre distintas cuestiones resueltas (Fenochietto, C.E.-Arazi,R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.1, págs.836, 837, Ed. Astrea).
Debo exigir a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (Podetti, R., “Tratado de los Recursos”, Ed. Ediar, pág. 164).
No se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando -como en el caso de autos- la apelante se limita a requerir la elevación de los montos de condena, sin exponer mínimamente las razones que torna injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior.
Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (Ibáñez Frochman, Manuel “Tratado de los recursos en el proceso civil” Bs. As., 1969, pág. 152;Fassi, S. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Bs. As. 1971, pág. 473; Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación, Comentado y Anotado” T.III, pág. 351; Colombo, C.-Kiper, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, T.III, pág. 171/2; esta Sala, expte. nº2.575/2004. “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ Bank Boston N.A. s/cancelación de hipoteca” del 1/10/09; expte. nº 7.153/2007.“Presa, César Dabel c/Silva, Néstor y otros s/daños y perjuicios” del 11/6/2010; expte. nº 66.672/06. “Medina, Julio César c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y otro s/ Daños y perjuicios” del 1/7/2010; expte. nº78.543/2004.”SADAIC c /AGEA SA s/cobro de sumas de dinero” del 11/11/2010;expte. nº 38.136/2008, “Tical Construcciones SA c/Pafundi, Hugo Orlando y otro s/rescisión de contrato”, del 25 / 9 /2012; expte. nº43.601/2006.”Boykier, Salomón c/Pérez de Vallejos, Olivia s/división de condominio”, del 03/02/2011; expte. nº 50.632/2003.”Cofre, Carlos Argentino c/Davies, Julia Laura (su sucesión) s/ prescripción adquisitiva” del 17/2/2011, expte. n°75.955/2.009, “Di Gregorio, Antonio c/Sánchez, Florencio s/daños y perjuicios” del 11/02/2014, expte. n° 71.285/2013, “Richaud, María Cristina y otro c/Peire, Irene Beatriz s/impugnación/nulidad de testamento”, del 29/11/2016, entre otros).
Como tal no ha sido el proceder de la apelante, corresponde que se le aplique sin más las consecuencias que impone el art. 266 del rito.
4.- Intereses
El juez de grado impone los intereses desde la producción del daño y hasta el cumplimiento de la sentencia a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La aseguradora critica la decisión alcanzada.
Tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el plenario “Samudio”, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, Expte. nº 69.941/2005.“Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010, Expte. nº 30308/98, “Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza Carlos s/daños y perjuicios”, del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/daños y perjuicios”, del 13/12/2.014, Expte. n°65.550/2.008, “Strangi, Fernando Rubén c/Dos Santos, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, del 13/12/2.014).
En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, que las sumas en esta oportunidad fueron presupuestadas a la fecha de la sentencia apelada, propicio hacer lugar al agravio con el siguiente alcance: imponer los intereses conforme a la tasa pasiva BCRA desde la fecha del siniestro hasta el dictado de la sentencia de grado y desde ésta hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina.
Por estas consideraciones, propongo:
1) Modificar la sentencia apelada en cuanto: imponer la responsabilidad conforme lo expresado en el considerando 2. y los intereses como se ordenara en el considerando 4.
2) Confirmar todo lo demás motivo de expresión de agravio.
3) Costas de la alzada a la citada en garantía (art. 68 del rito).
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1)Modificar la sentencia apelada en cuanto: imponer la responsabilidad conforme lo expresado en el considerando 2. y los intereses como se ordenara en el considerando 4.
2)Confirmar todo lo demás motivo de expresión de agravio.
3)Costas de la alzada a la citada en garantía (art. 68 del rito).
4)Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 11/04/2017
Firmado por: MARTA MATTERA,ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON,
018475E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114334