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JURISPRUDENCIAAsociación ilícita. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes
Se confirma el encierro preventivo dispuesto toda vez que al imputado se le atribuye el haber integrado una compleja estructura criminal de vastos recursos, que se valía de funcionarios públicos, de fuerzas de seguridad nacional (Prefectura Naval, Gendarmería Nacional y Policía Federal), de otros vinculados a la administración pública local y de menores de edad a los fines de concretar los planes delictivos.
Buenos Aires, 28 de junio de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las defensas de R E R y de E E E interpusieron recurso de apelación contra la decisión que, en copias, obra fs. 1/58vta. de este incidente por medio la cual el Juez de grado resolvió dictar el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados por considerarlos miembros de una asociación ilícita, en concurso real con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes -en la modalidad de comercio-, en calidad de coautores, agravado por haberse servido de menores de dieciocho (18) años de edad y por la intervención de funcionarios públicos (artículos 45, 55, 210 del Código Penal; arts. 5, inciso “c”, y 11, incisos “a” y “d”, de la ley 23.737); y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de un millón de pesos.
II. En primer lugar corresponde resaltar que toda vez que la defensa de E E E omitió comparecer en la fecha y tiempo oportunos a la celebración de la audiencia que señala el art. 454 del CPPN para conservar activa aquella intención impugnativa a pesar de haberse cursado la pertinente notificación (ver fs. 103/104 del presente incidente), cabe tener por tácitamente desistido el recurso de apelación articulado por esa parte.
Sentado ello, y a los fines de dar respuesta a los agravios esgrimidos por la asistencia legal del imputado R, inicialmente habremos de recordar que, tal como lo ha detallado ampliamente el Juez de grado en la resolución recurrida, al encartado se le atribuyó “haber tomado parte en una organización criminal integrada por una considerable cantidad de sujetos (…), dedicada a la realización de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en sus diferentes etapas (…), como así también a la comisión de otras conductas de corte delictivo y al manejo de los fondos producidos en pos de mantener vigente la estructura delictiva”.
De las constancias probatorias “se verificó que (…) [el conjunto de personas investigadas] integraron una asociación destinada a concretar las maniobras ilícitas referidas, valiéndose para ello de la calidad de funcionarios públicos de varios integrantes, así como también de la utilización de personas menores de edad, en orden a asegurar y facilitar la comisión de los planes delictivos.”
“A través de la investigación desarrollada, se pudo establecer que la organización criminal habría montado una ruta de acceso -por vía fluvial- de gran cantidad de alcaloides -especialmente marihuana, distribuida en “panes” o “ladrillos”- provenientes de la República del Paraguay para luego ser distribuidos y comercializados al resto del país, particularmente hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hacia las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Tucumán, Chaco, Santiago del Estero y Mendoza.”
“Para lograr este cometido, el material estupefaciente sería obtenido -previas tratativas- en el Paraguay para luego ser transportado en embarcaciones de gran potencia hacia las costas de la provincia de la provincia de Corrientes, concretamente en las zonas aledañas a la localidad de Itatí, para luego ser cargado en distintos vehículos automotores y transportados a los lugares acordados con los diferentes compradores, tratándose de otras células delictivas dedicadas a las mismas actividades que continuarían la secuencia ilícita hasta su comercialización final.”
A través de los distintos allanamientos practicados en la causa -los cuales han sido precisados por el Juez de grado en la resolución recurrida- se logró el secuestro, entre otras cosas, de armas, documentación, automotores y material estupefaciente por un total de 11,1806 kilogramos de marihuana.
A su vez, el Juez de grado solicitó la inhibición respecto de algunos sumarios que tramitaban en las provincias de Corrientes y Santiago del Estero (fs. 3647/3679) en donde se develaba la actividad de la organización ilícita antes descripta, lo cual generó que los autos oportunamente sindicados por el a quo en el auto de mérito venido en revisión, se encuentren actualmente acumulados al trámite de la presente causa n° 3002/2017 en función de la declaración de conexidad dispuesta.
Vale resaltar que a través de las diligencias practicadas en los trámites de las actuaciones declaradas conexas se secuestraron un total aproximado de 11.494,633 kilogramos de marihuana.
El rol desplegado por R E R habría sido el de brindarle a los integrantes de la organización investigada información sobre las actividades de prevención y operación de las fuerzas de seguridad con actuación en el lugar, manteniendo a tal fin un estrecho nexo con F G A -Segundo Comandante de la Gendarmería Nacional- y con su hermano C L R, quienes ya han sido procesados en el marco de estos actuados.
La investigación también indica su conexión con otros imputados tales como A R G y C V L -Sargento de la Policía Federal que prestara servicio ante la delegación Corrientes-.
III. Ahora bien, tras el examen de las constancias de la causa, advertimos que el razonamiento desarrollado por el a quo para arribar al auto de mérito dictado en los términos del art. 306 del CPPN respecto de R E R luce acertado a la luz de la sana crítica racional. Frente al cuadro probatorio allí valorado, las réplicas formuladas por el recurrente carecen de suficiente entidad como para derribar la sospecha inicial que pesa sobre el imputado, en cuanto se han incorporado al legajo suficientes elementos para sostener un juicio de reproche a su respecto.
En este sentido, coincidimos con el magistrado de grado en cuanto a la importancia que adquieren a tal fin ciertos elementos probatorios como los informes brindados por las autoridades de la Unidad de Operaciones Especiales de la Gendarmería Nacional (fs. 609/620 y 3778/3784), los dichos vertidos por una de las personas imputadas en autos que manifestara acogerse a la figura del «arrepentido» (fs. 4134/4137 del Legajo de Reserva de Identidad n° 11) y, en particular, los relatos efectuados por el Primer Alférez González quien, en una de sus declaraciones, al detallar las actividades delictivas develadas con relación al encartado, señaló: “… se identificó a C R, abonado n° ###-##-####, quien le brindaría permanentemente información a C V L sobre el movimientos de los narcotraficantes, además en una ocasión le avisa que ‘tenga cuidado con su teléfono’ porque ‘los verdes quieren su cabeza’, en referencia a una posible investigación de la gendarmería nacional y en otra oportunidad le pide ‘cuánto dinero hay por la cabeza de “morenita”’, es decir, por la captura de F S M, de forma previa al tiroteo ocurrido”. De seguido aclara que “(…) quien le brinda realmente la información a C R es su hermano, usuario del abonado n° ####-##-####, interpretándose que sería este último [R E R] quien tiene contacto real con alguien que trabaja en la gendarmería u otra fuerza de seguridad…». Con el devenir de la pesquisa se determinó que el agente de la Gendarmería Nacional era el imputado F G A (fojas 502/506).
Si bien el valor probatorio de tales testimonios ha sido cuestionado por el recurrente, lo cierto es que los relatos emitidos por las fuerzas de seguridad se hallan respaldados en las escuchas telefónicas practicadas en la causa -ya reproducidas por el a quo en su resolución- y por el resto de los elementos probatorios adunados al expediente; al tiempo que tampoco se vislumbran razones que permitan hacer dudar de su veracidad. En esta dirección, debe señalarse que los testimonios de los preventores alcanzan pleno valor en la medida que estén referidos a hechos de los que han tomado conocimiento exclusivamente por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio (ver de Sala II CN° 2012/14/2/CA1 del 19/08/2015 y de Sala I CN° 4921/2018/2/CA2 del 15/05/18 y sus citas); todo lo cual no se advierte en el caso.
En suma, el cuadro cargoso reunido en el expediente resulta suficiente, en esta etapa del proceso, para tener por acreditada la imputación que pesa respecto de R E R en orden a la calificación legal asignada por el Juez de primera instancia a los hechos.
IV. En cuanto a la prisión preventiva recurrida cabe decir que sin perjuicio de que algunas circunstancias han variado desde que esta Sala decidió confirmar el rechazo de exención de prisión solicitado por el encartado en el marco del incidente CFP 3002/2017/22/CA45, resuelto el día 1° de marzo del corriente año, otros extremos valorados en esa oportunidad se mantienen incólumes y aconsejan la confirmación de su encierro preventivo.
En este sentido, debe recordarse que allí se ponderó que a R se le atribuye el haber integrado una compleja estructura criminal de vastos recursos, que se valía de funcionarios públicos, fuerzas de seguridad nacional (Prefectura Naval, Gendarmería Nacional y Policía Federal), de otros vinculados a la administración pública local y de menores de edad a los fines de concretar los planes delictivos. Asimismo, se tuvo en cuenta que el ámbito de actuación del mentado grupo criminal se extendía hasta Paraguay, desde donde provenían los alcaloides por vía fluvial que, una vez ingresados al país -concretamente a la localidad de Itatí (Corrientes) y sus zonas aledañas-, eran distribuidos hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a distintas provincias tales como Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Tucumán Chaco, Santiago del Estero y Mendoza.
De allí se deriva, pues, el riesgo de que el incuso cuente con los medios necesarios para sustraerse de los influjos del proceso.
Por lo demás, y si bien a la actualidad se logró concretar la detención del encausado, no puede soslayarse el prologado tiempo que permaneció prófugo de este proceso – desde el día 13 de marzo de 2017-, todo lo cual denota que el nombrado contaba con los medios suficientes para evadirse de la acción de la justicia y así entorpecer el curso de la investigación.
También persuade a la adopción de la medida impugnada el hecho de que aún restan concretar la captura de otros presuntos integrantes de la banda que se encuentran prófugos al día de la fecha.
Por todo ello, consideramos que el escenario señalado por el instructor resulta suficiente para acreditar los riesgos que la cautela personal bajo análisis está llamada a neutralizar. En consecuencia, es que también será homologada la resolución recurrida en este punto.
V. Finalmente corresponde atender aquél cuestionamiento que la defensa realizó respecto de la suma que el Juez de grado dispuso en concepto de embargo sobre los bienes del encartado.
Al respecto cabe señalar que los motivos de las criticas ensayadas en este sentido no habrán de producir un cambio respecto del monto fijado para la medida cautelar en análisis en tanto los puntos tenidos en cuenta por el a quo a los fines de dictarla resultan razonables teniendo en cuenta los rubros que caben ponderar. En especial si se valora que la calificación legal por la cual el imputado ha sido procesado involucra una consecuencia punitiva de naturaleza pecuniaria de significativa trascendencia, como lo es la pena de multa.
En virtud del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:
I. TENER POR TÁCITAMENTE DESISTIDO el recurso planteado por la defensa de E E E.
II. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución que en copias luce a fs. 1/58vta., en cuanto decide decretar el procesamiento de R E R, por considerarlo miembro de una asociación ilícita, en concurso real con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes -en la modalidad de comercio-, en calidad de coautor, agravado por haberse servido de menores de dieciocho (18) años de edad y por la intervención de funcionarios públicos (artículos 45, 55, 210 del Código Penal; arts. 5, inciso “c”, y 11, incisos “a” y “d”, de la ley 23.737)
III. CONFIRMAR el punto dispositivo II de la decisión puesta en crisis en cuanto decide convertir en prisión preventiva la detención que viene cursando R E R.
IV. CONFIRMAR el punto dispositivo III de la resolución recurrida en cuanto decide trabar embargo sobre los bienes del encartado hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($1.000.000).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
MARTÍN IRURZUN
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARÍA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
030235E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118322