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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión. Deber de control
Se confirma la sentencia que condenó a la ART en los términos del artículo 1074 del Código Civil, en tanto el accionante ha logrado acreditar la negligencia de la Aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones (hecho o acto ilícito) y su vinculación causal con el daño producido, ya que el ambiente de trabajo en el que se desarrollaban sus tareas y la falta de controles por parte de la demandada lo incapacitaron parcialmente.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2016.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:
I. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.499/503, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.531/542.
La regulación de honorarios es apelada a fs.508 (perito ingeniero), fs.512 (actora), fs.525 (experto contador) y fs.542 (demandada).
Corrido el traslado pertinente, contesta la parte actora a fs. 546/547.
II. El escrito recursivo interpuesto por la ART está dirigido a cuestionar, en primer lugar, el fallo de grado en razón de la responsabilidad que se le endilga en los términos del art.1074 del Código Civil (ver fs.532vta./539vta., primer agravio).
Al respecto señalo que la ley 19587 en su art.4°, inc.a), b) y c), determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral. A su vez, la ley 24557 establece como objetico principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1°) y para ello las ART tienen una participación activa en la implementación de las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo.
Teniendo en cuenta el rol que aquéllas poseen dentro del marco legal, a los fines de considerar la posibilidad de que respondan extracontractualmente -en el marco del derecho común- es necesario que quien pretende tal extensión de responsabilidad alegue y pruebe que ha existido un nexo de “causalidad adecuada” (cfr. arg. 901 y sgtes. Del Código Civil, actualmente receptado en los arts.1726 y 1727 del CCyCN) basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art.1074 de dicho plexo normativo, actualmente receptado en los arts.1717 y 1749 del CCyCN). Este criterio también ha sido adoptado por el Máximo Tribunal en el fallo “Torrillo”, donde estableció que tratándose de daños a la persona de un trabajador -derivados de un accidente o enfermedad laboral- no existe razón alguna para poner a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Cód. Civil cuando se demuestre la concurrencia de los presupuestos exigibles, que incluyen el incumplimiento, el factor de atribución, el daño y el nexo causal adecuado entre dicho daño y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la aseguradora de sus deberes legales. En consonancia con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Rivero, Mónica E. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Techo Técnica S.R.L.”, donde se dijo que: “El deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria” (TySS, 02, pag. 1029).
En el caso concreto cabe poner de resalto que del análisis del libelo inicial surge que el reclamante sostuvo que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, ya que ha incumplido las obligaciones que la ley 24557 le impone a través del art. 4, encuadrando su petición en las prescripciones del art.1074 y concordantes del Código Civil. Denunció desprotección en el lugar de trabajo, que según sostienes presenta contaminación por presencia de elementos tóxicos, alto nivel sonoro, sin iluminación natural y cerrado que le produjeron enfermedades en las vías respiratorias (ver fs. 5vta./12).
En mi opinión, el accionante ha logrado acreditar la negligencia de la Aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones (hecho o acto ilícito) y su vinculación causal con el daño producido, ya que el ambiente de trabajo en el que se desarrollaban y la falta de controles por parte de la demandada, lo incapacitaron parcial y permanentemente en un 16% de la t.o.
En este sentido, como bien se basó la jueza de grado, el informe del ingeniero industrial es contundente al concluir que “…pese a observarse un plan de capacitación no se ha observado el cumplimiento o la realización concreta (constancias o actas) e intensiva de tal campaña. No se observa toda la cartelería indicativa de los riesgos y obligación de uso de los EPP aconsejados… se observa un irregular uso de los EPP, partes móviles expuestas, irregular nivel lumínico, cierto desorden en la estiba, ruidos, y falta de señalización, entre otras cuestiones… Si bien la demandada expreso que se realizan los diversos exámenes médicos no pudo observarse en la planta la documentación respaldatoria… No se observan medidas de ingeniería o de proceso tendientes a reducir los riesgos laborales en su fuente de producción. Solo se pudo observar el uso parcial de protección auditiva y de la faja lumbar como medidas para reducir los riesgos. …El único profesional actuante tal lo observado en el período citado (2007-2010) es el señor Ricardo Boc…” (ver fs. 323vta./324).
Partiendo de esa base, considero que se ha probado que la ART no cumplió las normas de seguridad a su cargo prevista en la ley 24.557 que pudieron haber evitado el daño padecido por el actor, por lo que, deberá confirmarse el fallo en este tópico en tanto se encuentran reunidos los presupuestos exigidos para la procedencia de la responsabilidad prevista en el arts.1717 y 1749 del CCyCN.
Por otra parte, cuestiona el “quantum” indemnizatorio determinado por la jueza “a-quo” (ver fs.539vta./541vta., segundo agravio).
Considero que a los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por el demandante no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL” (8/4/2008), donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”.
Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del demandante a la fecha de la consolidación jurídica del daño, la naturaleza de la lesión, el grado de incapacidad, su salario mensual, las secuelas psicofísicas que presenta, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se ve privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el quantum del daño psicofísico comprensivo del daño emergente, lucro cesante y daño al proyecto de vida fijado en grado es equitativo; por tanto, propicio su confirmación.
Tampoco procederá el agravio de la dirigido a cuestionar los intereses dispuestos en la instancia de grado (ver fs.542, tercer agravio).
Destaco que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.
En este sentido, considero que no hay motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en tanto, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. Art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26994 – B.O.:8/10/2014-, anteriormente receptado por los arts.1083 y concs., del anterior Código Civil de la Nación; y artículo 2°, párrafo 3ro.,de la ley 26773).
Por tanto, y toda vez que aplicar los intereses desde la fecha del accidente importaría una reformatio in pejus, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior en el punto, que lo determina a la fecha del alta médica (julio 2010).
Por lo demás, respecto a la tasa de interés, no advierto motivos que justifiquen apartarse de la dispuesta por esta Cámara mediante Acta 2601 del 21/5/14 – modificando el Acta 2357-, que estableció una “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses….” Desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Por otra parte, no advierto motivos que justifiquen apartarse del principio general de la derrota establecido en el art.68 del C.P.C.C.N., por tanto, se desestimará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la imposición de costas dispuesta en el origen (ver fs.542, IV. agravio).
Finalmente, la regulación de honorarios es apelada, a fs.508 (perito ingeniero), fs.512 (actora), fs.525 (experto contador) y fs.542 (demandada).
Sin embargo, teniendo en cuenta que la accionante carece de interés recursivo para cuestionar, de la forma en que lo hizo, lo decidido por el sentenciante en materia de honorarios de su letrado; no corresponde su tratamiento.
Por lo demás, teniendo en cuenta las pautas arancelarias vigentes, la naturaleza, mérito y calidad de las tareas efectuadas por el experto, advierto equitativos los emolumentos cuestionados a fs.508, fs.525 y fs.542. En consecuencia, propicio su confirmación en esta instancia (cfr.arts.38, L.O.; ley 21839; ley 24432).
Por los motivos expuestos precedentemente, de prosperar mi voto, propongo confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio.
Las costas de alzada serán impuestas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y ese fin, corresponde regular los honorarios de alzada a favor de las representaciones letradas intervinientes en esta alzada por el actor y por la demandada en el …% de lo que, en definitiva, les corresponde por su actuación en origen (conf. Art. 14 L.A.).
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Que por ello (art.125 de la ley 18345) el TRIBUNAL RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. II. Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida. III. Regular los honorarios de la representación letrada intervinientes en esta alzada en el … % de lo que en definitiva les corresponda a cada una por las labores de origen.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
011836E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109025