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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión. Deber de control
Se modifica la sentencia apelada y se extiende la responsabilidad civil por las consecuencias dañosas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador a la ART codemandada. Para decidir de este modo, se dijo que la ART incumplió con sus deberes de prevención y control de siniestralidad laboral, configurándose de este modo una responsabilidad por omisión en los términos del artículo 1074 del CC.
Buenos Aires, 09 de octubre de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo a fs. 198/201 y aclaratoria de fs. 230/231, recurre la parte actora a fs. 208/210.
A fs. 211 apela sus honorarios el perito ingeniero, por estimarlos reducidos.
II- El agravio de la parte actora, en cuanto al rechazo del reclamo por deficiente registración (fecha de ingreso y jornada laboral), de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.
Digo ello pues, la argumentación recursiva encuentra un obstáculo insalvable en la formulación meramente genérica y dogmática de la misma, ya que lejos de ser concreta, específica y razonada como lo exige la norma adjetiva (art. 116 L.O.), conteniendo el imprescindible detalle de los motivos que justifican la queja y por oposición, la acertada formulación de la postura que se pretende sostener -con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que el apelante estime lo asisten-, se reduce en cambio, a una manifestación subjetiva de disconformidad con lo resuelto por el juzgador, pero sin mencionar en forma precisa qué pretende variar de admitirse el mismo, con lo cual, cabe concluir que el agravio en tal sentido se encuentra desierto, lo que así voto.
III- Por su parte, la queja intentada por la demandante que persigue la responsabilidad solidaria íntegra de la aseguradora Galeno ART S.A. por los daños por ella sufridos como consecuencia del infortunio padecido, con fundamento en la disposición del artículo 1.074 del Código Civil, ha de tener favorable recepción en esta alzada.
Ello, pues la demandante denunció expresamente en el inicio el recaudo de seguridad que la empleadora omitió y que la A.R.T. debió haber controlado (a saber, tareas de limpieza en pisos mojados lo que produjo la caída por resbalón, atento no portar elementos de protección y seguridad necesarios como ser botas antideslizantes, cursos de capacitación, etc.-, v. fs. 10vta.), extremo que pone de relieve la falta de cumplimiento por parte de esta última de sus obligaciones específicas de prevención y vigilancia, lo cual ocasionó un daño a la trabajadora que de otra manera no se hubiera producido.
Así, el sentenciante de grado anterior al analizar las tareas realizadas por la trabajadora y los factores de producción de la dolencia que la afecta (fractura de la mano izquierda), expresamente señaló que dada la situación procesal del Sr. Montenegro (cfr. art. 71 L.O.), ha de presumirse por cierto que el accidente se produjo mediante el actuar de una cosa riesgosa. A ello añadió que las tareas realizadas por la actora (lavar los pisos con detergente y lavandina) generó el accidente de marras, del cual se puede colegir sin inconvenientes que la actora estaba realizando sus tareas habituales sin la protección y control adecuado.
Ello se encuentra corroborado por el perito ingeniero interviniente en la causa en punto a la falta de exhibición de constancia que permita informar si la ART realizó estudios adecuados sobre ese puesto de trabajo, extremo que pone en evidencia que, al momento de ocurrir el accidente de la actora, la empresa no contaba con adecuada implementación de condiciones de seguridad que permitieran evitar el riesgo -o directamente, el daño-, de lo cual debió informar la A.R.T.
Para concluir, sostengo que el infortunio se generó como consecuencia del tipo de tareas y los elementos con los que debía trabajar durante la jornada de trabajo, y -esencialmente- por la falta de protección y entrenamiento adecuado; ello, en definitiva se constituyó en la cosa riesgosa productora del daño que hoy padece la actora en los términos del art. 1113 del Código Civil.
De acuerdo con lo expuesto, las medidas de seguridad en la producción del daño eran deficientes y, en consecuencia la actividad desplegada por la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el empleador, también fue insuficiente puesto que debió requerir al asegurado la adopción de medidas tendientes a evitar la producción de siniestros de este tenor, pues las visitas y recomendaciones que constan en el expediente bajo análisis (v. fs. 106/108 acompañados con la experticia técnica) fueron con fecha posterior al infortunio.
Al respecto, las obligaciones legales que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (control, vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.a) de la ley 24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que en lo sustancial asignó funciones específicas de prevención, seguridad y vigilancia con la finalidad de reducir los siniestros laborales, obligaciones que no pueden ser desatendidas so pretexto de los incumplimientos en que incurren los empleadores asegurados. Repárese en que, en el caso, la aseguradora no ha demostrado la existencia de denuncias previas al infortunio, pese a que constituye uno de los deberes asignados a las aseguradoras la denuncia ante la S.R.T. de los incumplimientos en que incurren sus afiliados a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y a los planes y programas de mejoramiento exigidos a las empresas (cfr. art. 31.1.a) de la ley 24.557).
No encuentro pues, argumento válido para eximir a la aseguradora de riesgos del trabajo de la responsabilidad pretendida y que encuentra sustento en el aludido artículo 1.074 del Código Civil.
En tales condiciones, propongo receptar el agravio y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -antes Mapfre Argentina ART S.A.- solidariamente en los términos del art. 1074 del Código Civil en su antigua redacción.
IV- Lo propuesto torna abstracto expedirse sobre el índice RIPTE (cfr. Ley 26.773), por tratarse de una condena fundada en acción civil.
V- El nuevo resultado del litigio conduce a dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicadas en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta alzada en forma originaria (art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose abstracto el tratamiento de los agravios deducidos en tal sentido.
De acuerdo con ello, teniendo en cuenta el modo en el que se sugiere dirimir la contienda, estimo prudente imponer las costas de la instancia de grado y de alzada -ambas- a cargo de las codemandadas vencidas (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).
En atención al mérito, calidad y extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes, sugiero regular los honorarios por la intervención en la instancia anterior de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandados Marcelo Alejandro Montenegro y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (antes Mapfre Argentina A.R.T. S.A.), como así también de los peritos médico e ingeniero, en el …%, …%, …% y …% del monto de condena con inclusión de intereses (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 -mod. por ley 24.432- y decreto-ley 16.638/57).
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.):
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal, RESUELVE: 1) Modificar la sentencia dictada en la anterior instancia y extender la condena en forma solidaria a la aseguradora Galeno Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. (antes Mapfre Argentina A.R.T. S.A.) en los términos del art. 1074 del Código Civil; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia; 3) Imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas; 4) Regular los honorarios por la intervención en la instancia anterior de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandadas Montenegro Marcelo Alejandro y Galeno Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. (antes Mapfre Argentina A.R.T. S.A.), peritos médico e ingeniero, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, del monto de condena (capital e intereses) (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. por ley 24.432, decreto-ley 7887/55, ley 21.265 y decreto-ley 16.638/57); 6) Regular los honorarios de alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, en el …% de lo que les corresponda percibir por su desempeño en grado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Roberto C. Pompa
-Juez de Cámara-
Mario S. Fera
-Juez de Cámara-
Ante mí.
Guillermo F. Moreno
-Secretario de Cámara-
023543E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119873