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JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRABAJO. Acción civil. Responsabilidad de la art. Deber de prevención. Doctrina de la corte
Se hizo lugar a la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por el actor, quien sufriera una lesión en un dedo de su pie mientras desenganchaba un acoplado en el playón de su empleadora. Se condenó a la empleadora en los términos del art. 1113 del Código civil y a la ART por lo normado en el art. 1074 CC. En relación a la responsabilidad de la aseguradora, se aplicó la pacífica doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Torrillo” que habilitó extender la responsabilidad a las ART en los términos de la ley civil.
Buenos Aires, 05 de junio de 2017.-
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo:
El Sr. Juez “a quo”, luego de valorar las pruebas producidas en la causa, determinó que el actor es portador de una incapacidad del 12% de la t.o, como consecuencia del accidente laboral padecido el 5/6/09. Por ello, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1, de la ley 24.557, responsabilizó solidariamente a Transbon S.A y a QBE Argentina ART S.A. La primera de ellas, como titular de la relación de trabajo, con fundamento en el art. 1113 del C. Civil -vigente al momento de los hechos- y la segunda de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1074 del C. Civil, por considerar que obró en forma negligente, al no adoptar las medidas de seguridad adecuadas.
Contra tal decisión recurre QBE a tenor del memorial obrante a fs. 465/476, con réplica del actor a fs. 480. Asimismo, los Sres. perito médico y contador, cuestionaron sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 459 y fs. 478).
La demandada se agravia en lo principal, porque el “sub júdice”, condenó a su parte en el marco del art. 1074 del Código Civil, pero adelanto que su queja en este sentido no prosperará.
No está en discusión que el actor padeció un accidente de trabajo el 5/6/09 “mientras se encontraba desenganchando un acoplado en el playón de la empresa de transporte Transpón S.A, cuando al bajar el pie de la lanza de seguridad del acoplado, levanta el perno y al empujar el camión para adelante, se corre el pie de apoyo de la lanza la cual cae intempestivamente sobre su pie derecho impactando en el dedo gordo”, y que como consecuencia del mismo, es portador en la actualidad, de una incapacidad del 12% de la t.o. Lo que aquí se debate -como fuera expuesto-, es si existe responsabilidad de la demandada desde el ámbito de la normativa civil; y al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar, que coincido con la solución adoptada en grado.
En el caso, si bien es cierto, tal como expone la recurrente, que el propio actor denunció que poseía los botines de seguridad al momento del siniestro, ello no es condición suficiente para exonerar a su parte de responsabilidad en los términos de la normativa civil. Ello, ya que -como se analizará-, la misma no acreditó haber cumplido con todas las medidas de seguridad e higiene que se encontraban a su cargo, ya que su deber de prevención es más amplio y no se limita a controlar el uso de los elementos de protección personal.
En efecto, cabe recordar que el art. 1074 del Código Civil establece un factor subjetivo de atribución de responsabilidad al disponer que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Se trata de un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Es que, el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del citado art. 1074, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.
Asimismo, en reiteradas ocasiones, esta Sala que integro, ha resuelto que es factible condenar a la ART en pretensiones fundadas en derecho civil, siempre que se encuentren reunidos los requisitos exigidos por la normativa que se invoca como presupuesto de su responsabilidad, esto es, que se funde y acredite en forma fehaciente, que incumplió los deberes que la ley de Riesgos del Trabajo otorga (Conf. S.D. 15.530 del 29/9/2007 in re “Vouillovo Julio Aníbal c/ Terminal Buenos Aires S.A. y otro s/ Acc-Acción Civ”; S.D. 15.623 del 30/10/2007 in re “Maldonado Santos Teodoro c/ Dino Matioli S.A. y otro s/ Acc. Acción Civ”; S.D. 17.322 del 2/3/2010 in re “Lienemann Barbudes Alfredo c/ Hertiman Rubén Luis y otro s/ Acc. Acción Civil”, entre otros).
Tal postura coincide, en líneas generales, con el precedente de nuestra Excma. C.S.J.N. en autos “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, donde se estableció por mayoría que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales”, señalando además que “tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas”.
En este caso concreto, más allá que no soslayo que el actor efectuó un enunciado genérico en su demanda, considero, a partir de los elementos probatorios arrimados a la causa, que QBE ART incurrió en omisiones e incumplimientos a sus obligaciones legales que, por sus características y por su gravedad, aparecen como razonablemente concurrentes en el proceso de causación del daño pues, objetivamente apreciadas, guardan adecuada y lógica relación causal.
Ello, ya que la misma, como fuera adelantado, no ha cumplido acabadamente con las obligaciones a su cargo, pues más allá que el actor se encontraba utilizando los zapatos de seguridad, no existen elementos que prueben que el mismo hubiese recibido cursos de capacitación y prevención sobre el modo de utilizar los elementos con los que trabajaba, sobre la forma conveniente para desarrollar correctamente sus tareas, ni tampoco que la ART haya ejercido en debida forma el deber de prevención, control y supervisión de la empresa accionada en autos. Es que entiendo acreditada la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado (ausencia de asesoramiento, asistencia técnica y control) y el daño producido, toda vez que sí dicha demandada hubiera cumplido con las obligaciones y cargas que, en materia de prevención y vigilancia debe ejercer en relación al empleador asegurado y, si bien, este último no puede ser compelido por aquella a adoptar las medidas que se les indiquen ni impedidos de cumplimentar sus prestaciones en condiciones deficientes de seguridad, no lo es menos que sus recomendaciones, así como la capacitación del trabajador, resultaban absolutamente necesarias a fin reducir o prevenir la ocurrencia de las lesiones padecidas por Almanzo.
En efecto, el perito ingeniero advirtió que “la actividad desarrollada por el actor en el procedimiento de enganche o desenganche de acoplado constituye una tarea laboral donde pueden implementarse las siguientes acciones preventivas: a) Capacitación: Capacitación del trabajador en las acciones de trabajos seguros referidos a las tareas de su puesto de trabajo, involucrando tareas generales preparación del vehículo incluyendo enganche y desenganche de acuerdo; b) EPP: Entrega de elementos de `protección personal – calzado de seguridad según normas, guantes para manipulación de cargas, faja de seguridad lumbar etc.-; c) Factor ergonómico: Realizar estudio e implementación, sobre los factores ergonómicos, esfuerzos, posiciones para las tareas; d) Trabajo seguro: implementar estudio de trabajo seguro para el procedimiento de enganche y desenganche de acoplado. La implementación del procedimiento de trabajo seguro implicará el diseño de un elemento que impida la caída de la lanza durante el proceso de enganche y desenganche, ej.: cadena, pie móvil, etc.” (fs. 417). Ninguna de las cuales fue controlada por la recurrente.
Tal es así que dicho perito además informó que “sólo conto con un registro de relevamiento sobre cumplimientos con la normativa vigente efectuado por la ART el 14/4/10” (fs. 416 vta.) -esto es en una fecha posterior al siniestro-, que “no contó con documentación y listado de asistencias a capacitaciones donde se encuentre registrado el actor, no se constató registro con entrega de EPP al actor y tampoco tuvo a su disposición constancia de registro de agente de riesgo al que estuvo expuesto el actor” (fs. 415 vta.).
Asimismo, el experto refirió que las sugerencias efectuadas por la ART en su visita (14/4/10) poseen fecha de compromiso de cumplimiento, pero no existe constancia de que la ART hubiere efectuado dicho seguimiento o verificación de cumplimiento. Finalmente indicó que “las denuncias efectuadas por la ART a la SRT de fechas 1/6/10, 27/5/05 y 4/1/05, surge que las mismas implican mayor cantidad de incumplimientos que los indicados en las constancias de visitas a la empresa” (fs. 419).
En este marco, comparto las consideraciones efectuadas por la jurisprudencia en cuanto a que “si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a “contrario sensu”, también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos” (Sala VIII, S.D. 38.810, en autos: “Reinoso, Teresa Irma c/ Hernanplas S.R.L. y otro s/ Accidente – Acción Civil” del 28/4/2011).
El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia. El incumplimiento al referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento (en este sentido CSJN S 1458 XXXIX “Soria, Jorge Luis c/ Ra y Ces SA y otro” 10/4/07).
A partir de las consideraciones expuestas, entiendo que ha quedado acreditado en autos que QBE Argentina ART, incurrió en los incumplimientos ya reseñados, pues – reitero-, de ningún elemento del expediente se desprende que indicara la realización de las medidas de prevención necesarias para prevenir las lesiones que sufrió el trabajador, ni tampoco que, en su caso, hubiere denunciado los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, obligación también legalmente impuesta a su cargo, lo que determina la responsabilidad que pretende atribuir el accionante sobre dicha demandada en base a lo normado por las disposiciones del Código Civil. En concreto, no acreditó que efectuara las actividades preventivas exigidas por los arts. 18 y 19 del decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557, por lo que puede válidamente sostenerse, que incurrió en una conducta culposa y concurrió en la causación del daño (arts. 512 y ccs. del C.Civil), rigiendo de este modo, lo dispuesto por el art.1074 del mismo cuerpo legal y debiendo responder solidariamente -junto con la empleadora- por la totalidad de la condena de autos, lo que implica confirmar en este sentido la sentencia recurrida.
Tampoco podrá tener favorable recepción su denominado “segundo agravio”, ya que en efecto, su queja parte de un error conceptual, porque en el caso, atento el encuadre jurídico en el que se resolvió la cuestión -de acuerdo a lo dispuesto por la normativa civil-, el quantum de la reparación integral que corresponde al actor, debe establecerse teniendo en cuenta los datos concretos de las personas y en función de las circunstancias que rodean al caso, de forma más ajustada y menos inflexible.
Desde tal perspectiva, los parámetros fijados en grado para establecer la cuantía de la reparación integral (edad de la víctima a la fecha del infortunio; el tiempo de vida útil hasta alcanzar la edad jubilatoria, el nivel remunerativo promedio del que gozaba a esa fecha, la incapacidad física y psicológica constatada y demás circunstancias fácticas del caso), resultan adecuados, no correspondiendo en este caso en concreto, y de acuerdo – reitero- al régimen jurídico aplicable al caso, utilizar los parámetros fijados por la ley 24.557, puntualmente en lo que se agravia el recurrente, el cálculo fijado por el art. 12. Por lo que considero corresponde confirmar en este punto el fallo de grado.
En lo que hace a la tasa de interés dispuesta en grado (acta 2601 de esta CNAT), así como con la fecha a partir de la cual deben comenzar a computarse dichos intereses (5/6/09), considero que corresponde confirmar lo resuelto en la anterior instancia. Lo que implica desestimar también sus agravios sobre estos puntos.
Ello así, ya que en el caso, la acción promovida contra la recurrente, se funda en las normas de derecho común, por lo que no corresponde -pese a lo que sostiene la quejosa- aplicar a los fines de establecer el momento a partir del cual corren los intereses, las pautas correspondientes a una acción fundada en las disposiciones de la ley 24.557, en particular la res. SRT 104/98, y en esas condiciones, es criterio reiterado de esta Sala que los intereses corresponden desde la fecha del siniestro o de la toma de conocimiento (en igual sentido, SD 20.521 del 27/11/2012 en autos: “Pérez, Carlos A. c/ Expreso Gral. Belgrano S.A. y otros s/despido”) tal como lo hizo el sentenciante de grado.
Luego, la tasa aplicada responde al criterio mayoritario expresado por esta Cámara en Pleno a través las Actas CNAT nro. 2600 y 2601 del 21/5/14 mediante las cuales se resolvió modificar lo establecido por el Acta CNAT nro. 2357 a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador y en donde se dejó establecido que la tasa de interés aplicable es la Tasa Nominal para Préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia, tal como ocurre en el caso, pues la sentencia es posterior al dictado del acta aludida. Agrego, sólo a mayor abundamiento, que esa tasa de interés determinada no importa una actualización, tal como argumenta en su apelación la demandada, sino que en la misma exposición de motivos que llevó a su dictado, el criterio adoptado lo fue en virtud de la expresa prohibición legal de acudir a cualquier mecanismo de indexación de créditos y como consecuencia de la necesidad de procurar un medio tendiente a paliar los efectos derivados de la supresión de la convertibilidad monetaria y la depreciación del valor de la moneda. Consecuentemente, apreció adecuada la tasa de interés establecida por el “sub júdice” a fin de resguardar debidamente el crédito del trabajador.
En relación a los honorarios regulados en la instancia anterior al Sr. perito médico y contador, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, estimo que los mismos lucen reducidos, por lo que propicio estimarlos en el 6% y 6% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57).
Aprecio conveniente imponer las costas de esta instancia a la demandada QBE Argentina ART S.A en su condición de objetivamente vencida en la contienda (conf. art. 68
C.P.C.C.N), regulándose los honorarios de los letrados que intervinieron ante esta Alzada, en el 25% para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la anterior instancia (art. 14 ley arancelaria).
Por todo lo expuesto, voto por: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo principal que decide, con excepción de los honorarios regulados a los peritos médico y contador, los cuales corresponde estimarlos en el 6% y 6% respectivamente a calcular sobre el monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada QBE Argentina ART S.A en su condición de objetivamente vencida en la contienda (conf. art. 68 C.P.C.C.N), regulándose los honorarios de los letrados que intervinieron ante esta Alzada, en el 25% para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la anterior instancia (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo principal que decide, con excepción de los honorarios regulados a los peritos médico y contador, los cuales corresponde estimarlos en el 6% y 6% respectivamente a calcular sobre el monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. Ley 16.638/57); 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada QBE Argentina ART S.A en su condición de objetivamente vencida en la contienda (conf. art. 68 C.P.C.C.N), regulándose los honorarios de los letrados que intervinieron ante esta Alzada, en el 25% para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la anterior instancia (art. 14 ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI. pgm.
018450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114489