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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión. Deber de control
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo que sufriera el trabajador mientras conducía el camión de la empresa demandada, pues la ART no cumplió con su deber de prevención y control establecidos en la ley 24557 a su cargo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.494/498, se alzan la aseguradora a fs. 501/510 y el actor a fs.511/514. Dichas presentaciones merecieron luego la réplica de sus contrarias a fs. 525/527 y 528, respectivamente.
Finalmente, la perito médica a fs. 499 y el perito ingeniero a fs. 500 apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.
II. La Segunda ART S.A. apela por arbitraria la condena en forma solidaria al pago de un resarcimiento fundado en la normativa civil, por la inexistencia de la relación causal entre sus supuestos incumplimientos con la ocurrencia del siniestro y destaca que el cumplimiento de las normas de seguridad se encuentra a cargo del empleador. Cuestiona el importe del resarcimiento por considerarlo excesivo y la tasa de interés aplicada en origen. Finalmente, se alza contra la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes en estas actuaciones por considerarlos altos y por la imposición de las costas a su parte.
El actor, cuestiona por bajos los montos tomados en grado para reparar los daños padecidos y por la fecha a partir de la cual se deberán calcular los intereses.
III. No se discute en autos que el actor comenzó a prestar servicios para Full Containers S.A. el 14/12/2007 desempeñándose como chofer de camión, percibiendo por ello una remuneración mensual de $…- (suma que se encuentra reconocida ver fs.498) y que el día 18/12/2007, mientras se encontraba efectuando sus tareas conduciendo un camión con semirremolque, y un contenedor sobre este último por la autopista Panamericana, siendo aproximadamente las 4.30 hs. intenta tomar la Av. Gral, Paz cuando en ese momento el semirremolque comienza a zigzaguear provocando que el camión volcara, lo que le produce las heridas descriptas por el perito médico a fs. 196/204. También llega firme a esta instancia la incapacidad física total y absoluta del actor que se tomó en grado.
Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probado el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, y que no se demostró culpa del trabajador, la Sra. Jueza que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora del actor, Full Containers S.A. , en los términos del art.1113 del Código Civil.
De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó solidariamente con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.
Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., consideró que debe percibir la suma de $…-, en concepto de reparación integral.
IV. La aseguradora se queja, porque consideró arbitraria la sentencia que la condena en forma solidaria a la reparación integral del daño ocasionado al actor por haber incurrido en una omisión culposa referida en el artículo 1074 del Código Civil.
Adelanto que, de prosperar mi solución, el agravio intentado debería ser rechazado.
Según resulta de las constancias de autos la aseguradora, consignó que el accidente se denunció el 18/12/07, dando asistencia al mismo y registrado bajo el Nº 368.792 (ver fs.60).
Desde esta perspectiva, debo señalar que del análisis del libelo inicial (ver fs. 23/24, apartado X), surge que el reclamante sostuvo que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, ya que incumplió las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4 en cuanto le obliga a «adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo», manifestando que el inc. 2 impone a las ART la carga de establecer un plan de acción, incluyendo visitas periódicas, capacitación, provisión de elementos de seguridad, etc. para la prevención de accidentes.
En términos jurídicos, la petición encuadra en las prescripciones del art.1074 del Código Civil y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que si nos ciñéramos a los términos de la contratación de la cobertura de seguro, la misma se limita a las contingencias y prestaciones adeudadas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, memoro que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, sentencia del 31 de marzo de 2009 (publ. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 “… impuso a las ART la obligación de ‘adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo’ (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores ‘un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente’ (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores ‘en materia de prevención de riesgos’ (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado ‘en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente’ (art. 5º), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART ‘en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo’, lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART ‘deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo’, destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc.e) e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g)…” (considerando V del voto de la mayoría).
En el precedente mencionado se explica también, en el considerando VI, que las aseguradoras han “… sido destinadas a guardar y mantener un nexo ‘cercano’ y ‘permanente’ con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo…”.
En orden a ello, tengo en cuenta, al igual que la Sra. Magistrada de grado, que de la pericial técnica (ver fs.439/440) se extrae que, si bien la aseguradora acreditó haber efectuado visitas a la empleadora del actor, ésta nada dijo en relación a las condiciones técnicas vehiculares del camión Dominio …, en el cual se accidentó el actor. En este sentido, el perito Ingeniero expresó que no pudo constatar las condiciones en las que se encontraba el camión en el momento del accidente porque la documentación sobre la verificación obligatoria no fue acompañada, como así tampoco se acreditó que el actor haya recibido cursos de capacitación con anterioridad al desempeño de las tareas que realizaba al momento del accidente, hechos estos centrales por los cuales la Sra. Magistrada de grado resolvió, extender la responsabilidad a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A., en el sentido que la aseguradora incumplió con sus deberes de reducción de siniestralidad laboral.
Por ello, entiendo que, las omisiones en las que incurrió la aseguradora son de gran relevancia, ya que si hubiese cumplido con las acciones de prevención que le impone el art. 4º de la ley 24.557 (cursos de capacitación e inspección del vehículo siniestrado) el daño se habría evitado, o al menos morigerado.
Por otro lado, yerra la impugnante cuando cuestiona la sentencia de grado en alusión a que la ART no está llamada a cumplir una función de vigilante omnipresente, puesto que sólo se le exige el control periódico y cursos de capacitación, y que como quedó demostrado, en la instancia anterior, dicho demandado las incumplió. En consecuencia, el argumento acerca de que la responsabilidad es únicamente de la empleadora demandada no resulta atendible.
Conforme surge del desarrollo de los hechos, la aseguradora no inspeccionó ni verificó el estado del camión que constituye la herramienta de trabajo por excelencia no sólo en la función que corresponde a la categoría del actor sino también para el giro empresario de la empleadora, ni siquiera acreditó que le hubiese solicitado a la empleadora los comprobantes de la verificación vehicular de dicho automotor y tampoco demostró el cumplimiento de las demás obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente (que, reitero, hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio) cuya omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil y 1710, 1716, 1725 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación y fundamentos expuestos por esta Sala in re «Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y Maria del Carmen Mansilla y otro c/Dagward S.A. y otros s/accidente-acción civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06).
En definitiva, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente (la letra en cursiva me pertenece) los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos “ “Recurso de Hecho Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro”, S.1478, XXXIX del 10/4/2007.
Por las consideraciones expuestas, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, por ello propicio se mantenga el fallo en cuanto a la condena decretada.
V. El monto fijado en concepto de daño material y daño moral se encuentra cuestionado por la parte actora y por la aseguradora.
Al respecto tal como lo he sostenido reiteradamente, para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no puede utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, 21/9/2004 “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L. A 436 X.L, del 8/4/2008 ).
En orden a tales consideraciones, para evaluar si el importe del resarcimiento fijado en grado es adecuado, tengo en cuenta que el damnificado al momento del infortunio contaba con 25 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones , el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el universo laboral y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa física total y absoluta, como describe el informe médico de fs. 196/204, y transcribe la Sra. Jueza de grado consistentes en secuelas físicas, como ser cicatrices en piernas, tórax, abdomen, caderas y brazos, destacando que dichas cicatrices se tratan de secuelas compatibles con operaciones y re intervenciones quirúrgicas, como la colocación de tutores sobre el esqueleto óseo y cadera derecha o el drenaje que le tuvieron que colocar del lado derecho del torax para poder drenar la sangre alujada en la vabidad pleural y las infecciones que sufrió a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas (ver fs. 198) y que debe pararse y deambular con ayuda de otra persona (ver fs. 200).
También evalúo la conclusión a la que llega el galeno, en cuanto sostiene en base a todos los estudios realizados, que al ser de tal gravedad el accidente y las lesiones causadas al trabajador, la evolución del mismo resultaría sombría (ver fs.203 pto. 22). Lo expuesto, sumado al informe psicológico se observa, que el Sr. Rodríguez padece por el accidente sufrido un estado afectivo angustioso; dolor por la situación que ha atravesado, hiperreactividad, preocupación del pensamiento – con ideas de angustia y depresión-, percepción dolorosa de sus lesiones; ansiedad, inseguridad y baja autoestima, agresividad orientada al exterior, tendencia al descontrol motriz, impulsividad, vulnerabilidad extrema y falta de adecuación de las defensas del yo. También agrega que el estado del accionante requerirá un abordaje psicoterapéutico que le permita elaborar aquellos aspectos de la experiencia vivida que le despiertan angustia y tristeza y que de no mediar dicho tratamiento es de esperar que el cuadro psicológico se agrave y cronifique convirtiéndose en una parte del funcionamiento psíquico habitual con lo limitante y doloroso que eso implica en la experiencia emocional del actor (ver fs.225/231 y 238/239). Además tendré en cuenta que se desempeñaba como “chofer” y que nunca más podrá ejercer dicha labor; que el ingreso mensual que percibía ascendió a la suma de $… (no cuestionada por las partes), que mantiene una unión convivencial y que tiene tres hijos de 13 años, 10 años y 9 años (siendo el actor el único sostén de su familia), así como el daño emergente, la pérdida de chance y el lucro cesante en que todo ello se traduce en el marco de lo normado por los arts. 51, 1738, 1739 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación y fallos de la CSJN “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires -Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86).
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil y 51 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitimas de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad, el ritmo normal del damnificado y su proyecto de vida y para evaluar la razonabilidad de la cuantía determinada en grado, tengo en cuenta las vicisitudes por la que atravesó el trabajador detallada en la pericial médica a fs. 196/204, tiempo que duró el tratamiento, procedimientos a los que fue sometido, la evolución de sus dolencias, las cirugías en forma reiteradas a las que fue sometido, su núcleo familiar, el tratamiento psicológico que deberá afrontar y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes y estéticas.
Teniendo en cuenta los agravios vertidos por las partes respecto del monto indemnizatorio fijado en grado, dado que observo que si bien se han especificado sumas en concepto de daño material y moral, que luego tales montos se imputaron a “todos los conceptos reclamados” y se expresó que se encuentra determinado al 10/10/2014, y “que en su caso, se le aplicará…” intereses, estimo que la decisión no ha sido fundada en debida forma (arts. 163 y 165 del C.P.C.C.N.). Digo así pues nada dice la Sra. Jueza de Grado acerca de las pautas que consideró para decidir que las sumas establecidas comprendían todos los rubros detallados a fs. 28 por la parte actora y si tal suma contenía intereses, qué tasa aplicó y desde qué fecha, conforme lo solicitado por la actora, en el punto II de fs. 20, siendo que éste último aspecto, debió ser establecido expresamente (art. 163 inc. 5º del C.P.C.C.N.). Las circunstancias reseñadas no permiten valorar si el monto indemnizatorio es justo, razonable y adecuado a las característica del caso, a lo que cabe agregar que la A.R.T. demandada cuestiona la tasa de interés aplicada y la actora se queja por la fecha a partir de la cual deben ser aplicados; aspectos que se relacionan con la plenitud que debe reunir la reparación sumada a la falta de pago oportuno.
En consecuencia, en virtud de lo normado por los arts. 1740, 1ra. parte del C.C. y C.N.; 163 y 278 del C.P.C.C.N., y en orden a los fundamentos y parámetros expuestos, de orden fáctico y jurídico, propongo establecer la indemnización por daño material en la suma de $…, y $… en concepto de daño moral, estético y psíquico.
VI. Como expresé, la aseguradora, finalmente, recurre la aplicación de la tasa de interés fijada en origen y la parte actora cuestiona la fecha a partir de la cual se ordena aplicarlos.
Con respecto al planteo de la ART en torno a la aplicación retroactiva del Acta 2601, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Acta sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos.
En virtud de los argumentos esgrimidos, propongo desestimar el planteo efectuado sobre el tema.
Sobre el cuestionamiento del actor, respecto a la fecha a partir de la cual corresponde la aplicación de los intereses, he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, esta Sala, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio, a lo que agrego, como un fundamento más que refuerza mi opinión lo normado por el art. 1748 del C. Civil en la materia. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v. S.D. nº 102405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente – Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re “ Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II). En consecuencia, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 7º inc. c) de la ley 24.557, cabe modificar lo decidido en la instancia anterior y determinar que la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses sobre el capital determinado de $… sea a partir del año del accidente (18/12/2008) (arts. 622 C.C. y 768 CC y CN).
VII. En cuanto a las costas no encuentro mérito para liberar a la aseguradora vencida de su pago (art. 68 CPCCN). Finalmente, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes apelados por bajos y altos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo 38 de la ley 18.345 y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 19º, 37 y 38 de la ley 21.839 y art. 6º DL 7887/55, Ley 21165).
VIII. Propicio por último imponer las costas de alzada a cargo de La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A. (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el …% y … %, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).
IX. En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Modificar el fallo recurrido y establecer el capital de condena en la suma de $… con más los intereses (conf. Acta CNAT 2601) que deberán ser calculados a partir del 18/12/2008 y b) Costas de Alzada a cargo de la aseguradora (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el …% y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Modificar el fallo recurrido y establecer el capital de condena en la suma de $… con más los intereses (conf. Acta CNAT 2601) que deberán ser calculados a partir del 18/12/2008 y b) Costas de Alzada a cargo de la aseguradora (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el …% y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de …
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
004071E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102378