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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión. Deber de control. Prevención
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción civil iniciada por un trabajador en razón del accidente de trabajo sufrido mientras prestaba tareas. Por ello, se condena a la ART por la omisión de los deberes de control y prevención de siniestralidad en los términos de la ley 24557 y el artículo 1074 del Código Civil.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de MARZO de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 218/223, se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 224/225 y fs. 226/229, respectivamente. La presentación del accionante mereció réplica de la contraria según los términos que expresó a fs. 233.
II. Memoro que el Sr. Juez A quo hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr. Kippes y condenó a QBE ARGENTINA ART S.A. –con fundamento en lo normado por el art. 1074 Código Civil-, al pago de las sumas de dinero que determinó en el pronunciamiento. Se receptó de esta manera el pedido de reparación integral por la incapacidad padecida como consecuencia de las tareas prestadas a favor de su empleadora. Más allá de la situación procesal en la cual se encontró incursa la parte demandada (art. 71 Ley 18.345, cfr. fs. 108) se verificó mediante la pericia médica que el actor portaba disminución psicofísica, alcanzando a un 28% de su T.O. Luego de valorar el aporte científico del trabajo del experto (arts. 386 y 477 del CPCCN) y, sin que existan pruebas que alcancen a desvirtuar la presunción prevista por el art. 71 LO; se tuvieron por ciertos los extremos denunciados en el inicio en cuanto a la forma y mecánica del desarrollo de las tareas que efectuaba el actor, la adopción de posturas inadecuadas y antifuncionales en el desempeño de su trabajo y la existencia de una conducta omisiva en lo referente a controles, capacitación y medidas de prevención que debía llevar adelante la demandada de autos en función de su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo.
III. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior grado y se queja por considerar exiguo el monto de la condena que fijó el Sr. Magistrado que me precedió. Por otra parte, entiende que el porcentaje de los honorarios que fue regulado a favor de su representación letrada es reducido y solicita sea elevado.
La parte demandada -a su turno-, también apela el fallo de Primera Instancia. Se agravia porque considera que el Sr. Juez A quo omitió considerar en primer término que a fs. 205/212 la parte actora enderezó la acción reclamando las prestaciones tarifadas previstas por la ley 24.557 (con las mejoras contempladas por la ley 26.773); razón por la cual entiende que la decisión de anterior grado se apartó de lo requerido por el actor en este sentido. Asimismo, frente a lo determinado por el Sr. Juzgador de grado, replica la responsabilidad que se le reprocha (art. 1074 Código Civil) rechazando los alcances de la condena y sostiene que no ha sido detallado en debida forma en el relato inaugural como sucedió el accidente que el Sr. Kippes denunció haber protagonizado. Esa deficiencia –a su modo de ver- no permite advertir la existencia del nexo causal adecuado que permita considerar la relación entre ese siniestro y las supuestas omisiones que se le endilgan y sin que la situación de rebeldía permita subsanar tal situación. También controvierte la aplicación de los intereses desde la fecha del accidente, la aplicación del Acta Nº 2601, el porcentaje de incapacidad determinado en el fallo, el quantum indemnizatorio por considerarlo excesivo, la imposición de costas y los porcentajes de honorarios fijados a la totalidad de los profesionales intervinientes los que califica como elevados.
IV. Corresponde dar tratamiento al recurso de queja deducido por la parte demandada.
En el primer segmento de su memorial sostiene que el Sr Juez A quo omitió resolver que el accionante pretendía (conforme la presentación que realizó la parte actora a fs. 205/212) que la cuestión se resolviera a la luz de las previsiones de la ley 24.557. Apunto en este sentido, que lo sustentado por la parte demandada resulta a todas luces improcedente y digo esto porque, si se tiene en cuenta cuál ha sido el objeto de esta litis desde el inicio de la acción (ver fs. 7): “…accidente de trabajo y enfermedad profesional, fundada en la acción civil… en concepto de indemnización por accidente de trabajo fundada en el art. 1074 del Cód. Civil…”, puede advertirse que el reclamo por el que solicitó recaiga condena en los términos de la ley 24557 ha sido interpuesto en forma subsidiaria, tal como expresamente lo ha enunciado el trabajador (ver fs. 7) al indicar: “…en forma subsidiaria y ante el remoto supuesto de no ser responsable la demandada en los términos de las normas del Código Civil, solicito se condene a la nombrada en los términos de la ley 24557…”. En igual sentido, luego del dictado de una ley que contemplaba mejoras en ese marco normativo –y manteniendo la postura del reclamo subsidiario para el caso que no prospere el reclamo principal-, es que a fs. 205/212 presentó un escrito (que fue sustanciado) intitulado “SOLICITO SE APLIQUE SUBSIDIARIAMENTE LEY 26773, POR IUS SUPERVENIENS” indicando en el objeto de dicha presentación: “…esta parte solicita, en caso de no prosperar el reclamo por acción civil, se aplique….”. No puede entenderse de otra manera, es decir, que la pretensión inaugural se fundó en el marco de las disposiciones del Código Civil citadas por el actor y sólo en el caso que ella no progresara, se habilitaba al juzgador a analizar la cuestión dentro del sistema de reparación tarifada. Por ello, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene lo contrario e insiste en que se ha incurrido en el fallo en errores de derecho y menos aun cuando la parte demandada interpreta que con lo manifestado a fs. 205/212 el actor “enderezó la acción reclamando las prestaciones tarifadas de la ley 24557” toda vez que resulta inexorablemente precluída la etapa que autorizaba al pretensor a “enderezar el reclamo”; ello en virtud de lo dispuesto por el art. 70 de la ley 18.345. Por lo expuesto, de compartirse mi criterio, este segmento de la queja debe ser rechazado y ha de confirmarse lo decido en el fallo de grado.
Idéntica suerte correrán los argumentos tendientes a cuestionar el progreso de la condena recaída en los términos del art. 1074 del Código Civil. Contrariamente a lo sostenido por el apelante, el fallo recurrido resulta sumamente claro y concreto en tanto establece la responsabilidad de la ART demandada por omisión y analiza los términos del art.1074 del Código Civil. Luego de destacar las obligaciones relativas a la prevención de accidentes y a la capacitación del personal impuestas por la ley 24.557 y de analizar la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Torrillo”, el Sr. Juez –con criterio que comparto- concluyó que la responsabilidad de la demandada encuentra su fundamento en lo normado por el art.1074 del Código Civil.
Llega firme a esta Alzada la existencia de un contrato de afiliación, vigente al momento de los hechos desencadenantes para la determinación de incapacidad del trabajador, suscripto en los términos de la LRT entre la empleadora del Sr. Kippes y la demandada y lo cierto es, que la recurrente no puede –como pretende- ser eximida de las consecuencias derivadas de los incumplimientos de las obligaciones que le imponen las leyes de Riesgos del Trabajo e Higiene y Seguridad. Es que no afectó prueba en autos que permita rebatir la valoración realizada por el anterior judicante respecto de la falta de cumplimiento por parte de la Aseguradora de las obligaciones a su cargo tendientes a evitar o, en el mejor de los supuestos, a aminorar el daño en la salud que porta el Sr. Kippes ni tampoco se puede entender que los argumentos vertidos en la expresión de agravios alcanzan para conmover lo decidido al respecto, por ello considero que se debe confirmar la condena recaída en autos.
Agrego que, tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, independientemente de la existencia de un contrato de afiliación y seguro suscripto con el empleador del actor y su límite en cuanto a la responsabilidad (exclusivamente respecto de las prestaciones emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo), no se puede soslayar que la obligación legal emergente del conjunto de dichas normas imponía a las partes signatarias (y especialmente a las ART) una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial consagrado inclusive en el plano contractual, que es velar por la integridad física y psíquica de los trabajadores. En este sentido la ART se encuentra obligada a hacer observar las medidas de seguridad que, según el tipo de tareas, la experiencia y la técnica sean necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de las personas que participan en las tareas a desarrollar en el ámbito laboral debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad industrial.
Conforme ha sido expresado, tal como ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro” –también citada en el pronunciamiento de fs. 218/223- las ART tienen, entre otras obligaciones, la de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, promover la prevención mediante la información a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas y asesorar a los empleadores en materia de prevención de riesgos. Por otra parte, la reglamentación de la LRT (Dto. 170/6) previó y detalló diversos aspectos del desarrollo de dichos planes ello destinado también a que los empleadores identificaran con claridad sus compromisos y aspectos a mejorar. En cuanto a la puesta en marcha de los mismos correspondía a las ART las acciones de vigilancia de la puesta en marcha de éstos ‘en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo’, además de brindar asesoramiento y asistencia técnica a los empleadores afiliados realizando actividades permanentes de prevención y control de riesgos y condiciones del medio ambiente de trabajo. En el precedente mencionado se explica también, que las aseguradoras han “… sido destinadas a guardar y mantener un nexo ‘cercano’ y ‘permanente’ con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen.
Desde tal perspectiva, comparto lo decidido por el Sr. Juez de anterior grado al concluir que la aseguradora ha incumplido sus deberes legales y por ende la omisión de sus obligaciones resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos; sin observar que aparezcan falencias en el relato de la demanda en lo que respecta a los sucesos que allí se relatan (tal como lo pretende vislumbrar la accionada). Por ello, considero que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación reclama el actor y el incumplimiento de QBE ART SA (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil; arg. Sala V, “Nieto José c/Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro”, sentencia del 8/5/2006 y esta Sala in re «Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/Dagward S.A. y otros s/accidente-acción civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06).
En tales condiciones, de compartirse la solución que propongo, corresponde mantener la condena decretada en origen.
Otro de los puntos cuestionados por la parte demandada es el momento en que deben comenzar a computarse los intereses dispuestos en anterior grado. A esta altura, cabe memorar que la sentencia que viabilizó la pretensión del actor no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde. Por su parte, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así, si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado (CNAT, Sala II, in re «Gaza Juan c/ Alas Porteñas SRL y otro s/ accidente acción civil», S.D. 96.103 del 3/10/08). Por ello, sugiero que el monto de la condena, se liquiden los intereses tal como ha sido resuelto por el Sr. Magistrado que me precedió (esto es, desde la fecha del accidente que se tuvo por cierta: 27/05/2011 hasta su efectivo pago y conforme la tasa fijada en origen. Propongo que la aplicación del Acta Nro. 2601 sea confirmada, toda vez que no advierto que el cuestionamiento que la demandada introduce revista entidad recursiva tal como lo dispone el art. 116 LO dado el escueto e inconsistente argumento que utiliza para replicar la decisión de anterior grado.
En cuanto al porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia, visto las consideraciones que el apelante esgrime en los apartados F), G) y H) de fs. 229 y vta.; claro está que se remite a las resultas de su primer planteo, el cual ha sido desestimado de conformidad al resultado de lo analizado en el inicio de éste considerando y por dicho motivo, su tratamiento resulta abstracto. Sin perjuicio de ello, considero oportuno memorar que es a los médicos a quienes les corresponde -desde la ciencia que le es propia- pronunciarse sobre la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de la valoración del perito médico, debe encontrar sólidos argumentos, toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Desde tal perspectiva, el informe brindado por el Dr. Allegue (ver presentaciones de fs. 152, fs. 161 y fs. 173) resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. En este sentido, coincido con el porcentual fijado por el Sr. Juez de anterior instancia compartiendo la valoración realizada en el fallo y, en su mérito, propongo su confirmación.
V. Ambas partes cuestionan el monto de la reparación que fue determinado en origen.
Al respecto y tal como ha sido explicado en la sentencia recurrida, se ha tenido en cuenta el salario del trabajador. Sin embargo, también es cierto que este salario constituye sólo un elemento más de todos los que deben ser justipreciados a la hora de determinar el monto de éste tipo de indemnización, sin perder de vista que mediante ésta se pretende el resarcimiento integral del daño sufrido por el actor con sustento en las normas del Derecho Civil.
Por ello y a fin de responder al cuestionamiento de las recurrentes, corresponde evaluar si el monto indemnizatorio fijado en la instancia anterior es adecuado.En este orden de ideas, estimo preciso resaltar que para su determinación, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, y no puedo omitirse que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, 21/9/2004 “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L. A 436 X.L, del 8/4/2008).
En función de las pautas reseñadas precedentemente, teniendo en cuenta que al momento del accidente (27.05.2011) el Sr. Kippes tenía 51 años de edad, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el acceso al trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa del 28% TO, las tareas que desempeñaba y la remuneración que percibía al mes de mayo de 2011 de $ … mensuales, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86). En orden a tales consideraciones, estimo que el monto determinado en la instancia anterior luce adecuado y razonable, por ende, propongo que el mismo sea confirmado.
VI. Con relación al resto de las alegaciones vertidas por las partes, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguirlas en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.
VII. Atento la solución que propongo, considero que correspondería confirmar lo resuelto en origen sobre costas y, en cuanto a los honorarios que se hallan apelados, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, el valor económico del juicio, los rubros diferidos a condena, el resultado final del pleito y las facultades conferidas al Tribunal, observo que resultan adecuados, por lo que opino sean confirmados (art.38 de la LO y normas arancelarias de aplicación).
Finalmente por la actuación ante la Alzada, sugiero que las costas sean impuestas a cargo de la parte demandada (art 68 CPCCN) y propongo regular los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor y de la parte demandada, en el …%, a cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839).
VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios; 2) Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN); 3) Establecer los honorarios correspondientes a ésta Alzada de acuerdo a lo establecido en el considerando VII última parte.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios; 2) Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN); 3) Establecer los honorarios correspondientes a ésta Alzada de acuerdo a lo establecido en el considerando VII última parte.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
001208E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101109