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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión. Prevención
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en las normas de derecho común, habida cuenta de que el actor demostró el acaecimiento del daño, su relación de causalidad con la actividad laboral y su riesgo. Asimismo, se extendió la responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada por la omisión de su deber de prevención de siniestros laborales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Junio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 391/392, se alzan el actor a fs. 394/403, la demandada Curtiembres Fonseca S.A. a fs.405 y la aseguradora Galeno A.R.T. S.A. a fs. 406/415. Dichas presentaciones merecieron las réplicas de la parte actora a fs. 428/436 y de la aseguradora a fs. 437/439.
II. El actor cuestiona por bajos los montos tomados en grado para reparar los daños padecidos y por la supuesta falta de condena en forma solidaria de Galeno ART S.A.. Por último apela los honorarios de su representación letrada por entenderlos reducidos.
Se agravia Curtiembres Fonseca S.A., por la responsabilidad que se le endilga respecto del accidente denunciado.
Galeno ART S.A. apela por arbitraria la valoración de las pruebas para condenarla en forma solidaria; por no existir relación causal entre su supuesto incumplimiento y el daño padecido por el actor y por la falta de pruebas para determinar la mecánica del accidente. Cuestiona el importe del resarcimiento por considerarlo elevado. Finalmente, se queja por los intereses fijados en origen en forma retroactiva y la fecha en que se ordena aplicarlos.
III. No se discute en autos que el actor comenzó a prestar servicios para Curtiembres Fonseca SA el día 10/11/2009 desempeñándose como operario, prestando servicios en las instalaciones que dicha demandada explotaba, percibiendo por ello una remuneración mensual de $….-, y que mientras se encontraba trabajando en la curtiembre, siendo aproximadamente las 6,15 sufrió un accidente cuando, al querer sacar un pedazo de cuero que estaba atascado entre los rodillos de la máquina escurridora, estos comenzaron a girar en sentidos opuestos, lo que provocó que la máquina succione el brazo izquierdo hasta el codo. Tampoco se cuestiona que en grado se haya determinado que la máquina en la que se accidentó el Sr. Silva fuera definida como “cosa riesgosa”. También llega firme a esta instancia la incapacidad del 11% de la t.o., que se tomó en grado.
Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente, probado el daño y la relación causal, la Sra. Jueza de Grado concluyó que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlos, que no se demostró culpa del trabajador, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24.557 y resolvió condenar a la empleadora del actor en los términos del art. 1113 del Código Civil.
De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó solidariamente con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil.
Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuanta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., consideró que debe percibir la suma de $….- en concepto de reparación integral, restando de dicho importe la suma ya percibida por el actor de $….-, quedando en definitiva un total de $….-.
IV. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, razones de orden metodológico me conducen a analizar en primer lugar el recurso de apelación de la empleadora del actor, que se queja porque para arribar a la solución ante dicha, no se tuvo en cuenta la culpa de la víctima.
Adelanto que, de prosperar mi voto, el agravio intentado no debería progresar. Digo esto, porque al ser el damnificado un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse a los fines de la apreciación de la responsabilidad.
Al respecto advierto que el recurrente sólo plantea generalidades basadas en la premisa de que la víctima realizó una maniobra que no le fue encomendada ni permitida, pero no se hace cargo del análisis efectuado por la Sra. Jueza que me precedió a fs. 391/392, merced al cual concluyó que no se probó la culpa aducida.
Además, no surge de la prueba – ni se invoca en el memorial – que el trabajador hubiese sido instruido sobre los riesgos de la peligrosa máquina que lo lastimó, que se le hubiesen dado instrucciones sobre su uso seguro ni que se le hubieran entregado elementos adecuados de protección.
Por ende, considero que el accidente obedeció al riesgo de la cosa y a la falta de capacitación de la víctima, sin culpa alguna de ésta. Tampoco surge demostrado que el trabajador hubiera desoído una orden específica de su empleador o que no hubiera obrado con sentido común.
En tales condiciones, concuerdo con la sentenciante de grado en que no se configuró un supuesto de culpa de la víctima que exima de responsabilidad objetiva a su empleadora, por lo que la condena pronunciada contra Curtiembres Fonseca S.A., debe mantenerse.
V. La aseguradora se queja, porque consideró arbitraria la sentencia que la condena en forma solidaria a la reparación integral del daño ocasionado al actor por el incumplimiento de las medidas de seguridad.
Adelanto que, de prosperar mi solución, el agravio intentado debería ser rechazado.
Según resulta de la documental acompañada por la empleadora, la aseguradora consignó que el accidente del 30/12/09 que sufrió José Hernán Silva, se produjo en la Curtiembre Fonseca SA mediante una “atracción más aplastamiento brazo izquierdo cara interna, por un atrapamiento entre dos objetos móviles de una máquina para el curtido, la preparación del cuero y la elaboración de productos de cuero” (ver fs.112).
Desde esta perspectiva, debo señalar que del análisis del libelo inicial (ver fs. 12 vta./15, apartado 4.3 B), surge que el reclamante sostuvo que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, ya que incumplió las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4 en cuanto impone «adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo», manifestando que el inc. 2 impone a las ART la carga de establecer un plan de acción, incluyendo visitas periódicas, capacitación, provisión de elementos de seguridad, etc. para la prevención de accidentes.
En términos jurídicos, la petición encuadra en las prescripciones del art.1074 del Código Civil, toda vez que si nos ciñéramos a los términos de la contratación de la cobertura de seguro, la misma se limita a las contingencias y prestaciones adeudadas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, memoro que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, sentencia del 31 de marzo de 2009 (publ. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 “… impuso a las ART la obligación de ‘adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo’ (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores ‘un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente’ (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores ‘en materia de prevención de riesgos’ (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado ‘en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente’ (art. 5º), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART ‘en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo’, lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART ‘deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo’, destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc.e) e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g)…” (considerando V del voto de la mayoría).
En el precedente mencionado se explica también, en el considerando VI, que las aseguradoras han “… sido destinadas a guardar y mantener un nexo ‘cercano’ y ‘permanente’ con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos.
Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo…”.
En orden a ello, tengo en cuenta que la aseguradora no acreditó en autos haber efectuado visitas al lugar de trabajo del actor ni tampoco haber brindado cursos de capacitación con relación a las modalidades de trabajo del Sr. Silva, hechos estos centrales por los cuales la Sra. Magistrada de grado resolvió, extender la responsabilidad a Galeno ART S.A., en el sentido la aseguradora incumplió con sus deberes de reducción de siniestralidad laboral.
Por ello, entiendo al igual que la Sra. Jueza preopinante que las omisiones en las que incurrió la aseguradora son de gran relevancia, ya que si hubiese cumplido con las acciones de prevención que le impone el art. 4º de la ley 24.557 (cursos de capacitación, inspección del lugar de trabajo, etc.) el daño se habría evitado, o al menos morigerado.
Por otro, lado yerra la impugnante cuando cuestiona a la sentencia de grado en alusión a que la ART no está llamada a cumplir una función de vigilante omnipresente, puesto que sólo se le exige el control periódico y cursos de capacitación, y que como quedó demostrado, en la instancia anterior, dicha demandada los incumplió, por ello, el argumento acerca de que la responsabilidad es únicamente del empleador demandado no resulta atendible.
Conforme surge del desarrollo de los hechos, la aseguradora en momento alguno inspeccionó el establecimiento del demandado donde se produjo el siniestro y tampoco demostró el cumplimiento de las demás obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente (que, reitero, hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio) cuya omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil y fundamentos expuestos por esta Sala in re «Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y Maria del Carmen Mansilla y otro c/Dagward S.A. y otros s/accidente-acción civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06).
En definitiva, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente (la letra en cursiva me pertenece) los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos “ “Recurso de Hecho Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro”, S.1478, XXXIX del 10/4/2007.
Por las consideraciones expuestas, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, por ello propicio se mantenga el fallo en cuanto a la condena decretada.
VI. El monto fijado en concepto de daño material y daño moral se encuentra cuestionado por la parte actora y por la aseguradora.
Coincido con lo resuelto en grado, porque tal como lo he sostenido reiteradamente, para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no puede utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, 21/9/2004 “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L. A 436 X.L, del 8/4/2008 ).
En orden a tales consideraciones, para evaluar si el importe del resarcimiento es adecuado, tengo en cuenta que el damnificado al momento del infortunio contaba con 24 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa del 11% t.o., que se desempeñaba como “operario” y que el ingreso mensual que percibía ascendió a la suma de $… (ver fs.391/392), así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires -Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86). Estas pautas llevan a mi convicción que el importe dispuesto en origen en concepto de daño material resulta razonable, por lo que propongo confirmarlo.
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil., respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (CNCiv. Sala E, diciembre 9-2004 “Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital S.A.s/daños y perjuicios) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por la que atravesó el trabajador detallada en el legajo médico del actor glosado a fs. 113/121, tiempo que duró el tratamiento, procedimientos a los que fue sometido, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes y estéticas. Conforme a los parámetros expuestos, el monto establecido en origen por el concepto analizado también luce razonable.
Por lo expuesto, propicio confirmar el quantum determinado en grado.
VII. La parte actora cuestiona a fs.400 la falta de condena en forma solidaria e ilimitada de la aseguradora. En atención a lo resuelto precedentemente, expedirme sobre la cuestión planteada por la parte actora en el segundo agravio de su memorial, respecto a la supuesta limitación de la responsabilidad de la A.R.T., deviene abstracto.
VIII. La aseguradora, finalmente, recurre la aplicación de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación argentina y la fecha en que se ordena aplicarlos.
Con respecto al planteo del recurrente en torno a la aplicación retroactiva del Acta 2601, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Acta sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, a lo que se suma, tal como ha expresado mi distinguido colega, Dr. Maza, que la interpretación judicial no se rige por los arts. 2 y 3 del Código Civil y se aplican sin importar la data de los hechos juzgados.
En virtud de los argumentos esgrimidos, opino que debe desestimarse el planteo efectuado sobre el tema.
Y en cuanto al cómputo de intereses, cabe memorar que la sentencia que viabilizó la pretensión del actor no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir la suma de $… que le corresponde en este caso desde la fecha del accidente (30/12/2010) hasta la percepción de la suma abonada por la ART de $….- de fecha (11/11/10) y desde esa fecha hasta su efectivo pago la suma diferida a condena de $….-.
Por su parte, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así, si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado (CNAT, Sala II, in re “Gaza Juan c/ Alas Porteñas SRL y otro s/ accidente acción civil”, S.D. 96.103 del 3/10/08) y SAIC y otros s/ acc. acc. Civil» S.D. 90455 del 4/12/15 y “ Nuñez Juan c/ Empresa Manila y otro s/ acc. Acc. Civil” S.D.90384 4/12/14).
Por las consideraciones expuestas, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, por ello propicio se mantengan los intereses de la forma en que fueron establecidos en grado.
IX.- En cuanto a las costas no encuentro mérito para liberar a la aseguradora vencida del pago de ellas (art. 68 CPCCN). Finalmente, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, apelados por bajos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo 38 de la ley 18.345 y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º y 37 de la ley 21.839 y art.3º inc. b y g del decreto 16638/57).
X.- Propicio por último imponer las costas de alzada a cargo de las codemandadas (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la empleadora y de la aseguradora en el …%, …% y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).
XI. En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y b) Costas de Alzada a cargo de las codemandadas (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la empleadora y de la aseguradora en el …%, … y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y b) Costas de Alzada a cargo de las codemandadas (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la empleadora y de la aseguradora en el …%, … y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de … , se dispone el libramiento de cédulas.
CONSTE.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de … , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
002569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103243