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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Riesgo creado
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, al no haber el demandado desacreditado la versión del actor, según la cual el primero se interpuso en su camino al intentar ingresar a un garage situado a la derecha desde el carril rápido.
En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de Diciembre de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48859 caratulada: «ENCINAS GUSTAVO ADRIANC/ PACE ROXANA ALEJANDRA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada ?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I- El magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial N°1 de Avellaneda, dictó sentencia en estos actuados rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Gustavo Adrian Encinas contra Roxana Alejandra Pace, respecto del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de Agosto de 2011 en la calle Marconi de Avellaneda y respecto del cual fuera citada en garantía «Provincia Seguros S.A.».
Impuso las costas a la actora vencida, y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad. (ver fs.255/256).
II- Únicamente la actora apeló el pronunciamiento, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 257. Mediante las piezas de fs. 272/277 fundó sus discrepancias, las que merecieran la réplica de fs. 279/282.
III- La actora se agravia de la sentencia dictada en autos, alegando que el a-quo ha valorado erróneamente la prueba y las constancias de los presentes obrados.
Afirma que de la propia contestación de demanda, se desprende que la accionada ha cambiado la dirección que llevaba para ingresar a un garaje, no entendiéndose como el sentenciaste arriba a la resolución en crisis, que resulta totalmente contraria a lo dispuesto por el arte. 1113 del Código Civil.
Asimismo, no se ha tenido en cuenta lo que surge de la I.P.P N° 07-02-010945/11 de cuyas actuaciones se confirman los daños sufridos por los rodados, y la falta de prueba producida por la contraria.
Por otra parte y contrariamente a lo sostenido por el judicante, la demandada no ha demostrado mediante prueba alguna que el actor circulara detrás de ella, sino que por el contrario, ha reconocido que la moto circulaba pegada al cordón, circunstancia que se ve corroborado con las constancias de la historia clínica obrante a fs- 104 donde se desprende que el actor ha sufrido traumatismo de pie izquierdo.
Asimismo, el judicante luego de afirmar que el relato del único testigo del hecho no aporta claridad en lo atinente a la mecánica del accidente, reproduce parte de su declaración para fundar el rechazo de la acción, lo que resulta totalmente arbitrario.
Sostiene que deviene mecánicamente imposible que si el actor circulaba detrás de la camioneta, el daño en esta última lo sea en el lateral delantero derecho.
Concluye que el a-quo ha rechazado la demanda en base a los hechos narrados en la contestación de demanda, y que no fueran debidamente probados, en palmaria violación a lo establecido en el art. 1113 del Código Civil, por ello solicita se revoque la sentencia dictada en autos y se haga lugar a la demanda.
IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por el accionante, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 15 de Agosto de 2011, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
Hecha esta necesaria introducción, cabe comenzar puntualizando que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados tanto por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113-segundo párrafo «in fine»-del Código Civil.
De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.J.N, «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y otro», ídem S.C.B.a., «Saccaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo y otro s/ds. y ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre mucho otros precedentes en la misma dirección).
Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (Conf C.C.0002 AZ, 40737 RSD-71-00, S 22-6-2000, CC.0102 LP, R.S.D-183-95, S. 26-10-95).
En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: «el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro» (SCBA Ac. 47302 S. 22/12/92 «Tamini María Leticia c/Galassi Santiago Cesar s/Daños y Perjuicios» Ac. y S.1992 IV, 628, entre muchos otros).
Por otra parte, en la especie donde la colisión se produjo entre una motocicleta y un automotor no opera teoría alguna que atienda a la distinta intensidad de los respectivos riesgos de dañosidad- apoyada en el mayor porte de uno u otro vehículo- pues si bien constituye una tesitura que gozó de cierto predicamento mientras tuvo vigencia la doctrina que propiciaba la neutralización de riesgos recíprocos, luego fue desplazada cuando la objetiva relación causal tomó el lugar que hasta entonces ostentaba la «culpa»- art. 1109 del Código Civil- como factor dirimente de la responsabilidad en supuestos similares al que nos ocupa (Alterini, Atilio Anibal, «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores», en la ley 1988-D-298 y s.s.; ver asimismo, Zavala de Gonzalez, Matilde, «Personas, casos y cosas en el derecho de daños», Hammurabi, 1991, págs. 150/151, nota 7; esta Sala causa N°9642, s. del 18-4-96).
Entonces, cuando el art. 1113 del Código Civil, establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción del culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 81747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA b 8427, entre otros precedentes).
Es decir: tomado por la ley «el riesgo creado» como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100).
V- Dentro del mentado contexto interpretativo, y habiendo quedado fuera del marco de discrepancia la existencia misma del siniestro, el cual ha sido admitido por los litigantes, es imperioso evaluar si el accionado ha demostrado, como le incumbía y le era exigible, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirlo total o parcialmente de responsabilidad.
Sobre el particular cabe adelantar desde ya que, a mi entender y contrariamente a lo sostenido por la judicante de origen, el accionado no ha logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba colectada no se halla demostrado, ni siquiera minimamente la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del C.C.
En efecto, la demandada basa su defensa, alegando que en circunstancia en que se encontraba finalizando la maniobra de ingreso al garage, sin aminorar la elevada velocidad, y sin realizar maniobra de esquive o frenado alguno, y haciendo caso omiso a la señal y maniobra previamente anunciada, la moto conducida por el accionante intenta adelantársele al Peugeot Partner por la derecha, perdiendo allí el pleno dominio embiste con su frente al lateral derecho del automotor guiado por la demandada a la altura del guardabarros y puerta delantera derecha, desencadenando el suceso por su exclusiva culpa.
En estas condiciones, pesaba sobre él la carga de demostrar los extremos apuntados, ofreciendo elementos que permitiesen otorgar legitimidad a sus dichos (art. 375 del ordenamiento ritual); presupuesto éste que no quedó configurado en la especie.
Pues, el único testigo que declarara en los presentes obrados a fs.231/232- Sr. Leandro David Cajal, no aporta demasiada claridad en cuanto a la mecánica del accidente, pues en primer termino relata que «veo que dobla una camioneta hacia un estacionamiento. Yo pasé de largo cuando pasó todo y mire de lejos. …La camioneta venía de la mano rápida y la moto de la mano lenta, la camioneta dobló para la derecha para entrar al estacionamiento. Yo no vi bien si la camioneta lo alcanzó a chocar o rozar a la moto……», y luego aclara: «Yo vi que dobló y esto desestabilizó a la moto. No vi si puso giro o no, pero giró rápido se metió de una.» Asimismo y en cuanto a la velocidad, afirma que «la moto iba a 50 de velocidad, todo el transito iba despacio, la camioneta iba a la misma, nada mas que cuando dobló se lo llevó puesto».
De sus dichos se desprende que no vio el momento mismo del impacto y que ambos vehículos circulaban a similar velocidad.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la prueba de las circunstancias que eximen de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo, debe ser plena y concluyente, debo decir que en los presentes obrados no se ha logrado demostrar que el actor haya provocado con su propio accionar el desenlace dañoso.
Y es en el marco de las condiciones descriptas, que considero atinado poner de resalto que la concepción objetiva cobra su trascendencia y utilidad jurídica, cuando, precisamente el hecho eximente no se prueba y la causa del daño queda de algún modo ignorada. Esto implica que ni aún la duda sobre la mecánica del hecho puede derivar en una corresponsabilidad entre sus protagonistas, sino por el contrario, el reproche objetivo supervive ante la insatisfacción de la carga que le imponía a los demandados interesados probar el hecho de la víctima por ellos alegado. (doctr. art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil; y 375 del C.P.C.C, esta Sala, causa 43556, reg. def. N°200/2013 entre otras).
Por todo lo expuesto, y no habiendo el demandado acreditado la causal exoneratoria invocada (art. 1113 ap. 2° del Código Civil), si mi postura concita adhesión, corresponderá revocar la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda incoada por Gustavo Adrián Encinas contra Roxana Alejandra Pace, haciéndose extensiva a «Provincia Seguros S.A.» en la medida del seguro de acuerdo con lo que a continuación expondré.
VI- Superada esta parcela del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios referidos a los rubros que conforman la indemnización pretendida.
Cabe puntualizar que con relación a la «incapacidad física sobreviniente», conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 «Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios» A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético («El daño en la responsabilidad civil», Astrea, p. 50).
También tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir, que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:»G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios», «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Dr. Pablo Trovato a fs. 160/162, luego de efectuar el examen físico al actor y observar los estudios realizados, informa que el damnificado presenta secuela traumático funcional de pie izquierdo, que se encuentra clinicamente consolidada y mantiene razonable relación de causalidad con el accidente invocado en autos, lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 5 % de la total obrera, conclusiones de las cuales no encuentro razón para apartarme.
Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. «Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial» en la La Ley 1998-F- 274).
En el caso que nos ocupa, dicho dictamen se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los accionados justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C).
Sin perjuicio de ello y claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.
La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales del afectado, los parámetros tenidos en cuenta por éste Tribunal para casos análogos, considero justo otorgar en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente la suma de pesos treinta y cinco mil ($35000) (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual)
VII- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 207/210 la Perito Médico Psicóloga María Cristina Rosende, constató que el actor presenta un desarrollo reactivo en grado moderado, de acuerdo al Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva, que le ocasionada una incapacidad parcial y permanente que tasó en el orden del 10 % (arts. 472, y 474 del Código Procesal).
Ahora bien, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones elaboradas por la mencionada profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005).
Asimismo, la perito interviniente aconsejó que el actor necesitaba realizar una psicoterapia individual cuya duración debería ser superior a los 18 meses, a razón de una sesión por semana, y a un costo de $ 300 la sesión.
Al respecto, me permito señalar, que basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.
En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).
Bajo tales pautas y toda vez que los valores informados por la experta son sólo referenciales, considero equitativo otorgar la suma de pesos quince mil ($15000) en concepto de indemnización para el presente rubro que también comprende a los gastos del tratamiento aconsejado. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal).
VlII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo conceder la suma de pesos veinte mil ($20000) para cubrir el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
IX- Con relación a los gastos médicos-farmacéuticos, y de traslado, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Además la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
En tales condiciones, y teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonable fijar la suma de pesos tres mil ($ 3000) para éste rubro (art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.).
X- Finalmente y respecto a la tasa de interés aplicable, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. «c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios» y doctrina de los precedentes antes citados).
Cabe acotar, que esta Sala, siguiendo el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal Provincial, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). En este punto, es dable precisar, que el nuevo digesto nacional de derecho privado, sancionado por la ley 26.994, que entrara en vigencia el 1 de Agosto de 2015, dispone que ante la falta de acuerdo previo entre las partes ni las leyes especiales que dispongan tasas específicas, en subsidio, los intereses deberán calcularse por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco central (art. 768 inc. C del C.C. y C. N.).- De esta forma, al igual que su antecesor, el nuevo código de fondo, mantiene la fijación de la tasa de interés en la prudente discrecionalidad y ponderación de los jueces, pero subsumiéndolo a toda tasa de interés fijada por el Banco Central o por una entidad financiera conforme a las reglamentaciones que éste establezca ( art. 622 del Código Civil. Ley 340 y modif. art. 768 inc. C del C.C. y C.N.).-
Consecuentemente, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal Provincial en la causa antes citada (art. 279 del C.P.C.C.), propongo se aplique la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días desde la fecha del suceso dañoso y hasta el momento del efectivo pago. (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif, arts. 7 y 768 inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Como natural desenlace de todo lo expuesto: VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti por compartir los mismos fundamentos expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 255/256, y en consecuencia hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Gustavo Adrian Encinas contra Roxana Alejandra Pace, haciéndose extensiva a «Provincia Seguros S.A.» en la medida del seguro, condenando a los demandados a abonar al actor dentro del término de diez días de quedar firme la sentencia la suma de pesos setenta y tres mil ($73000), la que devengará los intereses dispuestos en el apartado X. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y aseguradora vencidas. (arts. 68 y 274 del C.P.C). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
SENTENCIA.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la apelada sentencia de fs. 255/256 debe revocarse.
2°) Que las costas de ambas instancias serán soportadas por las demandadas y aseguradora vencidas.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la sentencia de fs.255/256, y en consecuencia corresponde admitir la demanda de daños y perjuicios promovida por Gustavo Adrian Encinas contra Roxana Alejandra Pace, haciéndose extensiva a «Provincia Seguros S.A.» en la medida del seguro, condenando a los demandados a abonar al actor dentro del término de diez días de quedar firme la sentencia la suma de pesos setenta y tres mil ($ 73000), con más los intereses dispuestos en el apartado X. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y aseguradora en su condición de vencidas. (arts. 68 y 274 del C.P.C). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado.
027399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118921