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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Teoría del riesgo creado
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues no se ha logrado desvirtuar la presunción a favor del peatón embestido por la motocicleta, es decir, que el mismo se encontrara incurso en una violación a las reglas del tránsito que lo ubicara como causante del propio daño.
Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Zegarra Cabellos Consuelo c/ Liberman Walter Ángel y otros s/Daños y Perjuicios”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I.-La sentencia de primera instancia obrante a fs. 456/468 hizo lugar a la demanda, condenado en consecuencia a Walter Abel Liberman y a Federación Patronal Seguros S.A. esta última con los alcances del art 118 de la ley 17418 a abonar a la accionante, Consuelo Zegara Cabellos, la suma de $ 295.000 con más sus intereses y costas del proceso.-
Del decisorio apela la parte demandada cuya queja luce en el libelo de fs. 479/482 y la parte actora a fs. 484/485. Corrido los pertinentes traslados de ley obra a fs. 492/494 el responde de la accionada a su contraria.-
A fs.500 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-
II.-Agravios
La parte demandada cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, señalando en breves líneas que la actora no probó la responsabilidad de su parte en el evento, como las sumas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño estético y moral.-
La actora por su parte cuestiona los montos resarcitorios por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de traslado.-
III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-
IV.- Responsabilidad
Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.-
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.-
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09,Expte. Nº 89.532/2006,“M. R. E c/ F, R A”; Idem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010,expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).-
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia.de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).-
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.-
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id;21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”).-
Por tanto, no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando como en el caso de autos el apelante se limita en breves líneas a cuestionar el pronunciamiento sin controvertir adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión; sin efectuar una refutación jurídica o técnica contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido, que no pasan la valla de la mera disconformidad.-
No se realizó una ponderación concreta y específica de las distintas probanzas producidas en la especie, lo que sí efectuó el sentenciante de grado en su fallo por lo que en estas condiciones, la presente pieza recursiva no reviste las condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de agravios, la que solo es idónea cuando contiene un mínimo de técnica recursiva que permita destacar -al menos con cierta precisión- los aspectos de la sentencia que el recurrente estime desacertados.-
En virtud de las consideraciones expuestas propiciaré al acuerdo, declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs.469 concedido a fs.472.-
Sin perjuicio de la solución que propicio y en orden a lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal, se analizarán las cuestiones que no han sido eficazmente rebatidas.-
El caso que nos ocupa se produjo entre un peatón y un automóvil, por ello y conforme el reiterado criterio de este Tribunal, resulta de aplicación el entonces vigente art 1113 del Código Civil que conlleva una presunción «iuris tantum» de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa -en este caso la motocicleta- la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.-
La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien la invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo «iuris tantum» el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.-
En el caso no existe prueba alguna ni los presentes obrados ni de la causa instructoria que acredite la alegada causal exculpatoria invocada por los accionados, relativa al actuar imprudente de la actora, es decir que hubiera iniciado el cruce sin estar habilitada por el semáforo.-
Cabe recordar que reiteradamente hemos sostenido que la preeminencia absoluta de las preferencias peatonales sobre las vehiculares, que inspira las normas legales, y el deber de prudencia de todo aquel que circula por la vía pública exige que tenga suficiente dominio del rodado a su mando, en condiciones tales de poder reaccionar adecuadamente ante las distintas contingencias u obstáculos que se pudieran presentar y así poder sortearlos eficazmente, para lo cual debe prestar el máximo de atención y tener completo control de aquél, a fin de estar en condiciones de realizar maniobras para el mejor desplazamiento (Conf. CNCiv., esta Sala,22/4/2010, Expte. Nº 100.782/2006, “Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 27/04/2010, Expte 1.089/2005 “Dinardi, Héctor Oscar c/Agüero, Juan Ramón y otros s/ daños y perjuicios” entre muchos otros) implica, asimismo, extremar las precauciones, poner el debido cuidado y atención, como reducir sensiblemente la velocidad, o aun más, detener el vehículo, en especial concediendo la preferencia de paso a quien tenga derecho a la misma.-
Por las consideraciones precedentes y atento a las constancias obrantes en la causa, no se ha logrado desvirtuar la presunción a favor del peatón, es decir que el mismo se encontrara incurso en una violación a las reglas del tránsito que lo ubicara como causante del propio daño y ninguna prueba se produjo al respecto por quien tenía la carga de probar la eximente invocada-
IV.- Rubros indemnizatorios
Atento como ha sido resuelta la cuestión en torno a la responsabilidad en el siniestro, he de abocarme al tratamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.-
A.- Incapacidad Sobreviniente
I.- La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.-
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. –
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias …» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).-
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia…» (Galdós, Jorge M.; «Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires» en «Revista de Derecho de Daños», RubinzalCulzoni, nro. 3 del 2004 «Determinación Judicial del Daño – I», Santa Fe, p. 65).-
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).-
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-
Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de «daño psíquico».-
Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” -Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.67-75. Mayo 2003; E. D. 188-985).-
Del informe pericial obrante en autos a fs. 369/375, surge que la actora fue embestida con fecha 16-3-2011y el día 11-4-2011 y que fue intervenida quirúrgicamente por fractura de columna lumbar, le confeccionaron una calza de yeso por una lesión del ligamento colateral interno de su rodilla izquierda. En 1-5-2011 fue nuevamente intervenida quirúrgicamente toilette de herida quirúrgica, le confeccionaron corset de yeso y plan de rehabilitación por fractura de columna lumbar.-
Determina el experto que fue operada sin compromiso medular ni radicular, sin deformación residual o con deformación residual mínima, señala la existencia de cicatrices en región dorso lumbar, inestabilidad de rodilla simple interna y cicatriz en región occipital un 31,86% de incapacidad recomienda realizar un tratamiento de fisiokinesioterapaia de diez sesiones a razón de tres semanales.-
En el marco de la audiencia de fs. 453 el experto manifestó que la actora tuvo fractura de la vértebra primera lumbar, y la intervención quirúrgica fue la reducción y fijación con un material de osteosíntesis de la vértebra.-
Indica que la limitación funcional en el caso de autos fue leve y que la evolución de la fractura y de la reducción fue satisfactoria, aclarando los parámetros utilizados para medir el daño estético.-
Desde el punto de vista psíquico el informe pericial de fs. 348/359 y el responde a las impugnaciones efectuadas a fs. 385/386, señala en la actora la existencia de cierta dificultad, en la implementación de recursos eficaces cuya etiología se encuentra asociada al impacto causado en el psiquismo por la vivencia traumática acontecida, connotando vivencias depresivas y retraimiento en su vida social.-
En el responde referido señala que fue evaluada su personalidad previa, pues de otro modo no podría haber emitir un diagnóstico, indispensable para determinar la merma psíquica.-
Expresa que su estructura psíquica se ha visto debilitada y alterada produciendo una perturbación en su personalidad, con acentuación de su personalidad de base alteración de su vida social y perturbación de estado ánimo concluyendo que la actora presenta daño psíquico.
Dictamina en la peritada una reacción vivencial anormal neurótica (R.V.A.N) con manifestación depresiva grado III determinando un 20% de incapacidad describiendo a fs. 356 el trastorno distimico y sus síntomas.
Recomienda tratamiento psicoterapéutico para tramitar la angustia y ansiedad que padece de un año de duración como mínimo a razón de dos sesiones semanales a un costo de $ 300 la sesión.-
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”) entre otros.-
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, sin perjuicio de ello cabe recordar, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.(ConfCNCiv esta sala, 4/ 3/2010, expte. N° 36.291/98. “Gutmann, Alicia Josefa y otros c/ Toscano, Enrique Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; ídem 6/5/2010, expte N° 26.401/03. “Lima de Yapura, Carmen Mercedes c/ Ifran, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios” idem id, poner fecha Expte N° 101.008/2008 “Gimenez Carlos Gabriel c/ Carballo Rubén Aurelio y otros s/ daños y perjuicios) entre muchos otros.-
En virtud de ello acreditada la incapacidad sobreviniente parcial y permanente, con características de daño cierto y perdurable que dan cuenta los dictámenes periciales antes referidos, ponderando la entidad de las lesiones padecidas tiempo de recuperación y atendiendo a la verdadera incidencia sobre la víctima, ponderando la edad a la fecha del hecho (46 años) estudios primarios, que se desempeñaba como empleada doméstica, estimo prudente elevar la suma resarcitoria a la suma de pesos trescientos setenta y cinco mil ($375.000) incluidos los tratamientos recomendados.(art 165 del CPCC).
B. Daño estético.-
En cuanto al daño estético cabe recordar que el mismo comprende el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien, el que se trasluce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza.-
En lo que se refiere al daño estético la Corte Suprema ha señalado que “no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso” (C. S. J. N., 27/05/2003, “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro “, Fallos 326: 1673; Idem., 29/06/2004, “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, Fallos 327:2722). Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II-B, p. 364, n1 5; Zannoni, E., “El daño en la Responsabilidad Civil”, p. 160, nº 45; C.N.Civ., esta sala, 24/6/2010 Expte. Nº 34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/09/2011, Expte. Nº 7684/2005 “SanguinetiElza Raquel c/Coto Cicsa y otros s/daños y perjuicios”, entre otros).-
Cabe señalar que para que la lesión estética sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de las actividades que desarrolla (C.N.Civ., sala A, 11/09/2007, G., R. V. c/Salinas, Félix Roberto y otros, La Ley Online, R/JUR/5570/2007).-
En el caso concreto de autos y en razón de las conclusiones periciales antes referidas y no habiéndose acreditado la repercusión patrimonial de las secuelas de orden estético padecidas por la actora, entendiendo que al no tener trascendencia económica, serán apreciadas en el tratamiento del daño moral (Conf CNCiv, esta Sala, 9/3/2007, Expte Nº 3.170/99, “Peralta, Petrona c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/9095/2007).-
C.-Daño Moral
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.-
Reiteradamente hemos sostenido que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; C.N.Civ., esta Sala, 17/11/2011, Expte. Nº 111.01/2004, “Achagna, Cristian Alberto c/Telecom Argentina S.A. s/daños y perjuicios”).-
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).-
En virtud de lo hasta aquí expuesto, no cabe duda que habiendo mediado lesiones a la integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa (conf. esta Sala, 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”, entre muchos otros).-
En virtud de ello y teniendo en cuenta la entidad del hecho padecido y secuelas de orden físico y psíquico, edad de la víctima a la fecha del hecho (46 años) tiempo de internación hospitalaria, dos intervenciones quirúrgica padecidas utilización de yeso y corset como las secuelas de orden estética que da cuenta el dictamen pericial, propiciaré al acuerdo su elevación a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) (Art 165 del CPCC).-
D) Gastos de farmacia, asistencia médica, tratamientos y gastos de movilidad.-
La presente partida prosperó por la suma de $ 5000.-
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.-
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros).-
En relación a ello, también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los ¬gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).
Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).-
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 “Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).-
En virtud de las consideraciones precedentes ponderando la entidad de las lesiones padecidas, propiciaré al acuerdo confirmar el monto resarcitorio otorgado en la sentencia de grado que luce por demás razonable y adecuado a las constancias de la causa (art 165 del CPCC).-
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas en el presente voto propongo al Acuerdo:
I.- Declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs.469 concedido a fs.472.-
II.- Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente la suma resarcitoria de pesos trescientos setenta y cinco mil ($375.000), incluidos los tratamientos recomendados y por daño moral la suma de ciento cincuenta mil ( art 165 del CPCC).-
III.-Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y que fue motivo de apelación y agravio, costas de Alzada a las vencidas (Art 68 del CPCC). –
Tal es mi voto
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.-
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera, aún cuando no lo haga con la totalidad de sus fundamentos.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Bue nos Aires, abril de 2018.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs.469 concedido a fs.472.-
II.- Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente la suma resarcitoria de pesos trescientos setenta y cinco mil ($375.000), incluidos los tratamientos recomendados y por daño moral la suma de ciento cincuenta mil ( art 165 del CPCC).-
III.-Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y que fue motivo de apelación y agravio, costas de Alzada a las vencidas (Art 68 del CPCC). –
IV.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo Marta del Rosario Mattera-Beatriz A Veron-Patricia Barbieri.-
029325E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119540