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JURISPRUDENCIARevocación de la concesión de excarcelación
Se anula la decisión que revocó la concesión de la excarcelación, por entender que ninguna de las circunstancias invocadas a tal efecto resultan ser parámetros objetivos que hagan presumir que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Luis María Cabral y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa CFP 11849/2013/1/CFC1, caratulada: “H., R. C. s/incidente de excarcelación”, de cuyas constancias RESULTA:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, resolvió -en lo que aquí interesa- revocar la resolución dictada por el juez instructor por la que se concedió la excarcelación a R. C. H. (cfr. fs. 26/27).
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensora oficial del nombrado, doctora Catalina E. Moccia de Heilbron (cfr. fs. 29/36); el que fue concedido (cfr. fs. 39/39 vta.).
2°) La recurrente sustentó su recurso en los artículos 456, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
Entendió que la resolución impugnada resulta carente de fundamentación, toda vez que no se advierte en ella una conexión lógica entre sus argumentos y la consecuencia a la que arriba.
Sostuvo que se ha omitido valorar las circunstancias del caso, específicamente aquellas que hacen a la situación personal de su asistido.
En este sentido, esgrimió que R. C. H. se encuentra actualmente en libertad y que no ha surgido ningún indicio que permita suponer que intentará fugarse o entorpecer la investigación. Manifestó que además carece de antecedentes penales, rebeldías u órdenes de captura, que se encuentra debidamente identificado, con domicilio constatado y que ha afrontado una caución de … pesos ($…) para ser excarcelado. A todo ello agregó que tampoco se ha registrado inconveniente alguno respecto de las cargas que le fueron impuestas al decretarse su libertad, ya que las cumplió hasta la fecha y procura seguir cumpliéndolas.
Por otra parte, expresó que los jueces no se expidieron sobre cuáles son las características del hecho que permiten afirmar los riesgos procesales o los peligros concretos que generaría su libertad, ni los motivos por los cuales la existencia de otros posibles imputados no individualizados sustentaría la necesidad de restringir la libertad de H., o de qué forma podría éste impedir que la investigación siga su curso respecto de aquéllos.
Añadió que más allá de la vinculación que pudiera existir entre algunos de los imputados, las conductas son atribuibles solo a título personal, y en el caso no se acreditó un vínculo comercial específico ni la existencia de una organización. Además, sostuvo que carece de sustento lógico evaluar la posibilidad de individualizar otros presuntos imputados o mencionar el hallazgo de cuatro (4) cartuchos de bala nueve (9) milímetros en el dormitorio de su asistido como fundamento para denegar su derecho a permanecer en libertad.
Resaltó que la revocación del beneficio se sustentó solamente en la amenaza de pena prevista para el delito imputado a su defendido, pues los demás argumentos solo procuran disimular dicha circunstancia, y ello resulta insuficiente para sustentar la medida privativa de libertad. Reiteró que existen en la causa otros elementos, vinculados específicamente a las circunstancias personales de su asistido y su conducta procesal, que desvirtúan la presunción que de riesgos procesales y lo hacen merecedor del instituto en cuestión.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se conceda el recurso de casación interpuesto, se case la resolución impugnada y se declare su nulidad, haciendo expresa reserva del caso federal.
3°) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -de lo que se dejó debida constancia en estos autos- las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Luis María Cabral y Gustavo M. Hornos.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
I) Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.
En primer lugar, conforme lo he afirmado en la causa n° 14.855 “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. n° 19.553, del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos, para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.
Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.
Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso”, República Oriental del Uruguay, del 6/8/09).
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 321:3630)- “debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica” (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°), ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).
Así, ha señalado el Alto tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal” (Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso Caso López Álvarez, párr. 59).
“La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67).
Asimismo ha afirmado que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia” (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuador” del mismo Tribunal).
Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes “Gómez” -311:652-; “Estevez” -320:2105-, “Napoli” -321:3630- y “Trusso” -326:2716-.
En consecuencia, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- cuando se encuentren acreditadas razones suficientes que justifiquen y tornen razonable la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
II) Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones como las impugnadas, que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, se equiparan a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307:359 y 1132; 308:1631; 310:2245; 311:358; 316:1934; 317:1838, entre otros).
Dicho extremo no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues para ello se requiere además que se halle involucrada una cuestión federal o que el agravio se funde en la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451), o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791, y sus citas; 321:1328; 322:1605), extremo que considero se observa en el presente caso.
Examinada la resolución puesta en crisis, advierto que el a quo no ha analizado los elementos de convicción mínimos necesarios para el adecuado tratamiento de la cuestión de conformidad con los lineamientos antes fijados y en cumplimiento de la pauta aludida.
En este sentido, se observa que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal no ha dado acabada respuesta a las explicaciones brindadas por la defensa en orden a las condiciones personales de su asistido, específicamente: ausencia de antecedentes penales, rebeldías y órdenes de captura vigentes, coincidencia entre los datos aportados por él y los que surgen de la Cámara Nacional Electoral y la existencia de un domicilio constatado.
Así, cabe recordar que si bien R. C. H. se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), se ha acreditado en autos su domicilio en la calle Malabia 627, piso 3°, depto. “c” de esta ciudad (cfr. resolución de fs. 3/6); y que ha cumplido con la presentación mensual ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 7 desde el 12 de septiembre de 2014 -fecha en la que le fue concedida la excarcelación (cfr. fs. 9)-, hasta la actualidad (cfr. certificación obrante a fs. 43).
Asimismo, no existen registros de que el imputado tuviera, desde la concesión de la excarcelación, conflictos con la ley penal, ni de que hubiera intentado obstruir el accionar de la justicia.
Ello demuestra de modo inequívoco la intención de R. C. H. de someterse al proceso, lo que a mi juicio constituye una circunstancia que desvirtúa la presunción a la que arribara la cámara a quo, de existencia de riesgo de fuga en caso de mantener su libertad.
Es que el a quo ha resuelto revocar la excarcelación concedida al nombrado mediante afirmaciones genéricas vinculadas con la calificación jurídica asignada al comportamiento atribuido y las características del caso, sin referencia a los concretos motivos expuestos por la defensa (Fallos: 320:2451; 321:1385, 3363 y 325:1549) ni a elementos que evidencien riesgo procesal alguno, extremos que conducen a una violación de las reglas del debido proceso y el derecho de defensa.
Al respecto, cabe tener presente que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ha considerado que se dan en el caso los riesgos procesales, con fundamento en pena en expectativa que corresponde a la asignación jurídica con que se calificó el comportamiento atribuido, las propias características del hecho y la existencia de medidas pendientes de producción.
Sin embargo, las razones dadas por el imputado y su defensa resultan plausibles y ponen en evidencia su intención de encontrarse a derecho, sujetándose al presente proceso que se le sigue sin que se le imponga en forma automática medida cautelar privativa de la libertad.
Por todo ello, entiendo que analizada la resolución impugnada, ninguna de las circunstancias invocadas por el a quo resultan ser parámetros objetivos, que hagan presumir que el encausado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Por dicha razón, 1resulta razonable mantener su situación de libertad, atento que tampoco no se verifican las causas de restricción impuestas por el artículo 319, última parte del CPPN.
En relación al tipo de caución que corresponde imponer al imputado, considero que debe mantenerse la misma que fue impuesta por el magistrado instructor al conceder el beneficio (cfr. fs. 3/6). Ello, en razón de que no han variado las circunstancias fácticas que condujeran al juez de primera instancia a establecer la imposición de caución real, de modo que no amerita la modificación de la situación del imputado, conforme se viene manteniendo desde el 12 de septiembre de 2014 (cfr. fs. 9).
III) Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de R. C. H., anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctrina aquí establecida, que resulte derivación razonada de la ponderación íntegra y armónica de los extremos pertinentes a los fines de decidir sobre la permanencia del recurrente en libertad durante el proceso (arts. 14, 18, 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 7.3, 7.5, 8.1 y 8.2 de la C.A.D.H. y 9.1, 9.3, 14.2 y 14.3.c del P.I.D.C. y P., arts. 280, 316, 317, 456 inc. 2°, 471, 531 del C.P.P.N.). Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Luis María Cabral dijo:
Que adhiero a la solución propuesta por la distinguida colega que lidera el acuerdo, doctora Ana María Figueroa, emitiendo mi voto en igual sentido.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
Sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación traído a estudio, dejo a salvo mi opinión en cuanto a que la resolución recurrida encontró sustento en un conjunto de pautas objetivas que en el caso concreto han definido la razonabilidad del rechazo de la excarcelación solicitada.
La Cámara “a quo” tuvo en cuenta la severidad de la pena prevista respecto del delito por el que se encuentra imputado R. C. H. -se le imputa ser autor del delito previsto y reprimido por el art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737-, cuya escala está conformada por un máximo que supera los ocho años de prisión y un mínimo que no habilita la aplicación de una pena en suspenso de conformidad a lo establecido por el artículo 26 del C.P. Sin embargo, no se ha limitado a ello.
Además, la Cámara evaluó datos concretos que surgen de la presente causa, y que operaron como pautas que corroboran la presunción del riesgo procesal que traería aparejado la libertad de la encausada en el presente proceso. En efecto, se destacó que “…las tareas de prospección efectuadas y el resultado de las numerosas escuchas telefónicas ordenadas por el instructor ampliaron los ámbitos de incumbencias y posibilitaron establecer un entramado de nexos y relaciones entre diversos actores -entre los que se encuentra el encartado- que adquirían y proveían droga con la finalidad de reinsertarla en su entorno y obtener ganancias económicas (…) aún podrían individualizarse nuevas personas involucradas” (fs. 26 vta.). Además, la Cámara sostuvo que “… el hallazgo de cuatro cartuchos [de] bala calibre 9 mm en el interior de una cajonera de su dormitorio (…) incide desfavorablemente, reafirmando la postura que reclaman los representantes del Ministerio Público Fiscal” (fs. 26 vta.). (cfr. en este sentido, las pautas interpretativas para la conformación de la doctrina judicial del Plenario Nro. 13 de esta Cámara Federal de Casación Penal, “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rta. El 30/10/08).
Es así que, la presunción de riesgo procesal, por el momento, aparece suficientemente avalada sin que el encierro cautelar se presente irrazonable a esta altura del trámite del proceso.
Por tanto, estimo que la solución dada por el Tribunal a quo se ajusta a la exégesis correcta de la normativa aplicable al caso, en tanto importa una interpretación armónica de las reglas contenidas en los artículos 18 de la C.N., 316, 317 y 319 del C.P.P.N.
Por ello, el Tribunal por mayoría RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de R. C. H., anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctrina aquí establecida, que resulte derivación razonada de la ponderación íntegra y armónica de los extremos pertinentes a los fines de decidir sobre la permanencia del recurrente en libertad durante el proceso (arts. 14, 18, 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 7.3, 7.5, 8.1 y 8.2 de la C.A.D.H. y 9.1, 9.3, 14.2 y 14.3.c del P.I.D.C. y P., arts. 280, 316, 317, 456 inc. 2°, 471, 531 del C.P.P.N.), sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas N° 15/13 y 24/13, C.S.J.N.), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara, y oportunamente remítase la presente causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
(ante mi): JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
000737E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101134