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JURISPRUDENCIAAdicional. Carácter remunerativo y bonificable. Excepción de prescripción
En el marco de un juicio ordinario se confirma la sentencia que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Hace lugar parcialmente a la demandada entablada y ordenó a la demandada abonar a la actora con carácter remunerativo y bonificable el adicional transitorio previsto en los arts. 5 de los Decretos 1104/05, 871/07, 1053/08 y 751/09, por los períodos no prescriptos y hasta la entrada en vigencia del Decreto
1305/12.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de a junio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Sra. Vice Presidente, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche; constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el art. 109 del RJN – Vocal en uso de licencia- , a fin de tratar el expediente caratulado: “Lugones, Inés Graciela c/ Est Nac – Mrio. de Def. s/ ordinario”, Expte. N FPA 21001025/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 62 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 59/61 que rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Hace lugar parcialmente a la demandada entablada y ordena a la demandada abonar a la actora con carácter remunerativo y bonificable el adicional transitorio previsto en los arts. 5 de los decretos 1104/05, 871/07, 1053/08 y 751/09, por los períodos no prescriptos y hasta la entrada en vigencia del decreto 1305/12, de acuerdo a las pautas vertidas por la CSJN en las causas “Zanotti” e “Ibáñez Cejas”, con más intereses liquidados a tasa pasiva. Impone las costas en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo de la actora; difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada por las partes.
El recurso se concede a fs. 63, se expresan agravios a fs. 66/75 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 75 vta.
II- Que la apelante solicita, en primer término, que se declare abstracta la cuestión de autos atento el dictado del decreto 1305/12, cuestión sobre la cual argumenta extensamente.
Seguidamente, apela que se ordenara la incorporación a los haberes mensuales de los accionantes de las asignaciones otorgados por el PEN mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, las cuales – dice- tienen carácter transitorio, temporal y particular.
Afirma que el aumento analizado sólo es para el personal de la Fuerza que reúna condiciones excluyentes por lo que considera que la sentencia constituye un enriquecimiento sin causa para los actores.
Plantea, asimismo, que el fallo se aparta de lo decidido por el Máximo Tribunal in re “Bovari de Díaz” y “Villegas”, reclamando su aplicación.
Finalmente, alega como la CSJN ha rechazado demandas idénticas corresponde que las costas sean impuestas a la actora vencida.
Hace reserva del caso federal.
III- Que la actora, pensionada del Ejército Argentino, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa a fin de que se incluyan en sus haberes mensuales, con carácter remunerativo y bonificable, las asignaciones y suplementos dispuestos por los decretos 1104/05, 1994/06, 1163/07, 871/07, 1053/08 y 751/09, con más los retroactivos e intereses.
El a quo hizo lugar parcialmente a lo peticionado y contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que en primer lugar corresponde abordar el planteo relativo a que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 1305/12.
Al respecto, cabe señalar que atento a que no sólo se reclama la declaración del carácter remunerativo de los aumentos previstos en los decretos solicitados en la demanda, sino que también se interesa el pago de los retroactivos correspondientes, la supresión de tales aumentos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida, por lo que debe rechazarse el planteo deducido.
b) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 3) y Resolución 1453/93 del Ministerio de Defensa y señaló que tales asignaciones no pueden considerárselas abordadas en concepto de sueldo en autos “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa – s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323: 1048) y “Villegas, Osiris G. y otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa – s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323:1061). Dicho criterio es el sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones a partir de lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Silva, Lorenzo c/ EN – PEN s/ordinario” (Expte. S. 906.XLIX, sentencia del 17/12/2013), originarios de esta Jurisdicción.
Mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 se sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones instituidos por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 4); también se creó un suplemento denominado “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable”, cuyo cálculo era un porcentaje del “salario bruto mensual” o la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente; de manera tal que, cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, el correspondiente porcentual respecto del “salario bruto mensual” (cfr. art. 5º de los respectivos decretos).
La Corte Suprema se pronunció reconociendo la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos mencionados en sus respectivos artículos 5º, estableciendo además el mecanismo aplicable para su determinación en los autos “Salas, Pedro Angel y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Amparo” (Fallos 334:275).
Posteriormente, sentó las pautas a las que deberían ajustarse las liquidaciones que oportunamente se practiquen por aplicación de los precedentes citados (cfr. Zanotti, Oscar Alberto c/Mº Defensa – Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012; e “Ibañez Cejas, José Benedicto y Otros c/EN – Mº de Defensa FFAA – dto. 1104/05, 751/09 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013).
Esta Cámara, al abordar el tratamiento de pretensiones basadas en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y sus similares para las Fuerzas de Seguridad, no sólo calificó como remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados en el art. 5º de los decretos mencionados, sino que incluyó en dicha calificación a los incrementos de todos los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/93.
Las sentencias dictadas en base a tal interpretación de la doctrina del Máximo Tribunal han sido dejadas sin efecto por dicho tribunal, ordenándose dictar un nuevo fallo con arreglo a la doctrina de las causas “Bovari de Díaz (Fallos: 323:1048), y “Villegas Osiris” (Fallos: 323:1061), a partir de lo resuelto en autos “DÍAZ, MARTA ROSA e/ ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJÉRC. ARG. Y OTROS s/ ORDINARIO” (FPA 22000521/2011/CS1, de esta Cámara).
Atento a lo expuesto y con arreglo a lo resuelto y a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en las causas “Bovari de Diaz”, “Villegas, Osiris”, “Salas”, “Zanotti” e “Ibañez Cejas” antes citadas, corresponde rechazar el agravio propuesto y confirmar la sentencia que declaró el carácter remunerativo y bonificable del “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en el art. 5 de los decretos 1104/05, 871/07, 1053/08 y 751/09.
c) Que, finalmente, atento el modo en que se resuelve no corresponde el tratamiento de los argumentos desplegados en relación a las costas.
Por todo lo dicho, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada, con costas en esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
V- Que, finalmente, no corresponde regular honorarios en la presente instancia al Dr. Julio Martín Martínez atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
No se regulan honorarios en la presente instancia al Dr. Julio Martín Martínez atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 27 de junio de 2019.
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
No regular honorarios en la presente instancia al Dr. Julio Martín Martínez atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
MATEO JOSÉ BUSANICHE
041480E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129618