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JURISPRUDENCIAAdicionales. Decretos 2000/91, 628/92 y 2701/93. Naturaleza remunerativa y bonificable
Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y, en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia respecto de los puntos relativos a la tasa de interés aplicada, la que deberá ser la correspondiente a las Leyes de Consolidación, las cuales deben ser aplicadas y tenidas en cuenta para la liquidación de los créditos adeudados, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12.
En la ciudad de Corrientes a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, estando reunidas las Sras. Juezas de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes las Dras. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidas por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Cáceres, Lucio c/Ministerio de Defensa Estado Nacional s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 31010914/2007/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau segundo el Dr. Ramón Luis González y tercera la Dra. Selva Angélica Spessot.-
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:
CONSIDERANDO:
1) Que contra la resolución obrante a fs. 107/109 en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos reclamados, desde el 16 de febrero de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2002 por la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 2000/91, 628/92 y 2701/93, la representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 110 y vta., expresando agravios a fs. 116/119 vta. de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.111 de los presentes obrados.
2) El recurrente se agravia en cuanto a la tasa de interés fijada por el juez a-quo en su sentencia expresando que la misma resulta errónea al establecer la fijación de la tasa activa del BCRA para sus operaciones de descuentos de documentos a los créditos debidos en los presentes obrados, considerando que en el caso concreto resultan aplicables las Leyes de Consolidación de Deuda Ley 25344 y 25565, las cuales por tratarse de una Ley de Orden público deben respetarse y ser aplicada de manera obligatoria. Dichas Leyes de Consolidación establecen el pago de las Deudas del Estado por medio de la entrega de títulos públicos por el valor nominal del crédito en cuestión generando un interés específico. Finalmente solicita la imposición de costas a la parte actora y hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado de ley a fs.120, la contraria no contesta en el plazo estipulado para hacerlo y a fs.121 se le da por decaído el derecho dejado de usar y finalmente a fs.122 se pasa la causa al Acuerdo para resolver.
4) Respecto a la queja planteada, es dable destacar que en el caso concreto de autos, respecto de los períodos cuestionados, por su fecha de corte resultan aplicables hacer frente a los créditos peticionados y debidos mediante los procedimientos e interés establecidos en las Leyes de Consolidación, ya que los Decretos en cuestión son de los años 91, 92 y 93 correspondiendo , por su fecha de validez límite la Ley 25344 la cual debe ser aplicable a todos los créditos incluidos entre el año 1991 y Diciembre del 2000, prorrogándose de manera ininterrumpida por posteriores Leyes. Por lo que siendo de orden público dicha Ley, resulta de carácter obligatoria y aplicable a todos los pasivos (deudas) pertenecientes al Estado Nacional, se deberán pagar y aplicar las tasas de interés específica previstas exclusivamente por dicha normativa.
5) Los honorarios del representante de la parte demandada -Dr. Miguel Andrés Goldfarb- serán regulados en un …% de la suma que oportunamente deba fijarse en la instancia de origen (art.14 de la Ley 21839). En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por el apelado vencido en virtud al principio general del Art.68 del CPCN. Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
Por ello, este Tribunal RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la recurrente a fs.110 y vta., y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia respecto de los puntos relativos a la tasa de interés aplicada, la que deberá ser la correspondiente a las Leyes de Consolidación, las cuales deben ser aplicadas y tenidas en cuenta para la liquidación de los créditos adeudados todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12. 2) Regular los honorarios del Dr. Miguel Andrés Goldfarb en un …% de la suma que oportunamente deba fijarse en la instancia de origen (Art.14 de la Ley 21.839). 3) Imponer las costas al vencido en virtud del art.68 del CPC y CN. Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia el Sr. Juez Dr. Ramón Luis González.
Secretaría de Cámara, 05 de Diciembre de 2017.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
030502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122026