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JURISPRUDENCIAAmparo por urgimiento. Cuestión abstracta
Se sobresee, por cuanto no existe mérito para dictar sentencia en orden a la pretensión esgrimida, la acción de amparo por urgimiento incoada contra el Gobierno de la Provincia a fin de que se resuelva el reclamo administrativo del amparista.
Mendoza, 5 de marzo de 2.018.
Y VISTOS: Estos autos N° 252.223 caratulados “COPPARONI LUIS PEDRO c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ Acción de amparo”, llamados para dictar sentencia, y de los que;
RESULTA
I- Que a fs. 3/6 el Señor Luis Pedro Copparoni, por intermedio de apoderado, promueve formal acción de amparo de urgimiento contra el PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, ante la omisión de dar respuesta al reclamo administrativo efectuado por el presentante en su carácter de empleado del Centro de Salud de la Localidad de Maipú de la Provincia de Mendoza, incorporado al expediente administrativo N° 28, Letra D, Año 2.015-04768, ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza, cuyo expediente se abrió con el objeto de que le saldara la deuda, persiguiendo la liquidación y pago de adicionales faltante al ítem adicional por retroactivo de Jerarquización más item mayor dedicación del 50% que le corresponde a la clase N° 16, desde el año 2.012 en adelante, ya que trabajaba como administrador del Hospital con una clase N° 14.
Relata los hechos en que basa su pretensión; expresa los fundamentos de la procedencia de la acción de amparo; ofrece pruebas.
II- Que a fs. 8 se ordena requerir al Gobierno de la Provincia de Mendoza que rinda informe circunstanciado acerca de los antecedentes de la medida impugnada y dar, oportunamente, intervención a Fiscalía de Estado.
III- Que a fs. 13/14 se hace parte el apoderado de Fiscalía de Estado y acompaña el informe circunstanciado solicitado en la presente causa. Solicita el rechazo de la acción de amparo por los fundamentos que expresa, los que doy por reproducidos en mérito a la brevedad procesal.
IV- Que a fs. 21el Juzgado se expidió sobre la admisibilidad y producción de las pruebas y a fs. 23/24 obra copia de la Resolución N° 002340 correspondiente al expediente administrativo 28-D15-04786, acompañada por la demandada.
V- Que a fs. 34 se llaman autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I- Que de los términos en que ha quedado trabada la litis y de los hechos puestos en conocimiento del Juzgado por la demandada a fs. 25, considero que la acción de amparo instaurada en autos debe ser sobreseída en virtud del principio conocido en doctrina como MOOT CASE, es decir que la cuestión ha devenido abstracta, no teniendo el actor interés actual y concreto para mantenerla.
II- El “moot case” o “caso abstracto” se configura cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya sea porque el litigio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de un acontecimiento subsiguiente se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción.
Adviértase, que ante la desaparición del interés que sustenta la controversia (art. 41 C.P.C.) el Juez se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir; sobre una cuestión que ha devenido abstracta, por haber desaparecido el fundamento y el contenido de la pretensión.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado que “Si a raíz de acontecimientos subsiguientes se advierte que se ha extinguido la controversia, o donde lo que se debe decidir, es al momento de fallar abstracto o ha devenido abstracto, la Corte Suprema entiende que la causa debe ser considerada “moot”. En conclusión, no cabe emitir pronunciamiento en el recurso que, al tiempo de decidir la causa, carece de interés actual, lo que es plenamente coherente con el principio de que los Tribunales no deciden en abstracto, o sea que no resuelven cuestiones en la cuales ya no existe o ha desaparecido la materia propia del juzgamiento. En el caso de autos la Ordenanza de la Municipalidad de la Capital 3.160/14284/93 deroga expresamente la Ordenanza 3.144/14195/93 que había dado motivo a la acción de amparo” (1a. C.C., LS. 151-124) y “454-9Cuando nuestra ley procesal exige como norma la existencia de un interés legítimo para poner en movimiento la actuación de la justicia (art. 41 C.P.C.), debe entenderse que ese interés debe subsistir al momento de dictarse la sentencia, cuya finalidad no es otra que la de componer un conflicto de interés y no un mero conflicto de opiniones sobre una cuestión que ha dejado de tener relevancia práctica. En tales condiciones no corresponde emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción y sí en cambio declarar el sobreseimiento del proceso por haber desaparecido el conflicto de intereses que lo originó” (voto en disidencia del Doctor Remo Casetti, S.C.J., fallo del 21/11/56 publicado en J.M. tomo XXIV, pág. 527).
Además, en el caso en examen, debe tenerse en cuenta que, por la naturaleza especial de la acción de amparo, es indispensable para su procedencia que la lesión de los derechos constitucionales, sea actual, y como consecuencia de ello, debe atenderse a la situación en el momento en que se decida.
La accionada, el día 18 de noviembre de 2.016 dictó la resolución N° 002340 correspondiente al expediente administrativo 28-D15-04786, en la que dispuso “Rechazar el reclamo efectuado por el Cdor. Luis Pedro Copparoni, DNI 13.734.454, CUIL N° 20-13734454-9, en lo referente al pedido de ajuste de su situación de revista en el marco del Escalafón Ley N ° 5465, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución” (ver fs. 23/24)
Entonces de conformidad a las ideas desarrolladas precedentemente cabe concluir que la cuestión ha devenido abstracta, ya que ha cesado la lesión a los derechos constitucionales invocada por la actora, debiendo la suscripta abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del amparo deducido el día 9 de septiembre de 2.016.
III- Normalmente y conforme al criterio seguido por la S.C.J., cuando en el transcurso del proceso la cuestión ha devenido abstracta, impidiendo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción intentada, correspondería que las costas fueran aplicadas en el orden causado, pues las partes emergen de la litis en igual condición y ninguna puede ser calificada de vencida o vencedora (art. 36 C.P.C. y 76 C.P.A.).
Si bien esta es la regla general, cabe excepcionalmente dejar de lado esta premisa cuando se arriba a la conclusión de que ha habido un accionar negligente o malicioso de una de las partes o cuando se llega al moot case por la conducta deliberada de una de ellas (en este sentido compulsar 1a. C.C. L.A. 166-279; 2a- C.C., L.S. 97-50); 3a. C.C. L.A. 77-23).
A la luz de tales conceptos y considerando que, si bien la cuestión debatida ha devenido abstracta, la actora se vio obligada a interponer la presente acción de amparo ante el accionar negligente de la demandada, por lo que estimo que las costas deben ser impuestas al Gobierno de la Provincia de Mendoza.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado que: “Como he anticipado en apartados anteriores entiendo que no puede aplicarse lisa y llanamente el art. 30 3° ap. del decreto ley 2589/75 por cuanto la norma establece un privilegio a favor de la Administración, resultando además obscura, puesto que la misma no distingue según el objeto del amparo la cuestión relativa a dichas costas, no tratando específicamente la cuestión suscitada frente a la mora de la administración creando como se dijo un privilegio a favor del Estado, cuando le permite a este sobreseer por su propia voluntad el requerimiento solicitado sin acarrear consecuencia alguna por el propio de estado de morosidad que este generó. Es que no puede ponerse en un pie de igualdad cuando el sobreseimiento de las costas suceda por la efectiva sustracción de la materia judicial por el hecho que al tiempo en que se trabe la Litis la parte demandada hubiese dejado de ocasionar el avasallamiento de los derechos constitucionales en juego o que por circunstancias exógenas se hubiese agotado la materia que motivó el amparo, a que la Administración advertida por el informe circunstanciado requerido de la denuncia de mora que el amparista realiza en sede judicial, se apure en dictar el acto administrativo requerido sin acarrear consecuencia alguna para ella, permitiéndose que los gastos que le ocasionó su actitud morosa tengan que ser soportados por el amparista. La situación se presenta entonces repugnante al principio general vigente en el que las costas deben imponerse al perdidoso, altera el equilibrio de las partes y violenta el derecho de defensa en juicio, puesto que permite que sea la propia Administración la que trastoque la situación denunciada bajo objeto del amparo con el agravante que, quien se encuentra a la espera de una resolución efectiva de sus derechos, tenga además que soportar las consecuencias que la desidia del propio Estado en resolver en tiempo y forma las peticiones ejercidas frente a este obligó a movilizar la decisión judicial sin siquiera hacerse cargo de los gastos que ella misma con su actitud negligente motivó, lo que como se digo genera un privilegio que en el sistema judicial no puede ser admitido…Por consiguiente si se sostiene que una hermenéutica correcta de la norma es la que busca siempre una interpretación valiosa de lo que ha querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial (Cf. Fallos 310:558). Por consiguiente entiendo que no se cumple con la finalidad de la ley, y consecuentemente que sea justo y legítimo impone las costas en el orden causado, puesto que es imponerle una carga excesiva a la amparista frente a la negligencia de la Administración, cuando se lo obliga a litigar y sin ninguna consecuencia beneficiosa para esta (por lo menos en cuanto a las costas), cuando fue la OSEP la que dio motivo para el inicio de la presente acción, cuando precisamente la amparista tiende a buscar mejores condiciones en su trabajo y estos reclamos, al margen de que puedan o no ser atendidos razonablemente por su empleadora, si exigían de esta una decisión concreta y en tiempo oportuno y no esperar a ser movilizada por el hecho de la intervención del órgano judicial frente al reclamo de su empleada y porque precisamente si se consagra el principio de gratuidad del proceso administrativo, no puedo so pena de ser contradictorio, que frente reitero la pasividad de la Obra social en resolver los reclamos de sus empleados, condenar a estos últimos no solo a litigar sino a cargar con las costas de un proceso del cual solo uno de ellos se encuentra en mora, es decir el órgano renuente en resolver oportunamente.” (3ª. C.C., Expediente Nº 252.071/52.481 caratulado “ANGULO JUDITH MARIA C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS POR ACCIÓN DE AMPARO”, fecha 26/05/2017).
Por lo tanto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I- Sobreseer la presente causa, ordenando el archivo de las actuaciones, por cuanto no existe mérito para dictar sentencia en orden a la pretensión esgrimida por el amparista, por haber sido está satisfecha al dictar la demandada la Resolución N° 002340 correspondiente al expediente administrativo 28-D15-04786,
II- Imponer las costas al Gobierno de la Provincia de Mendoza.
III- Regular los honorarios correspondientes a la Doctora CAROLINA P. ESTEVES, por la labor profesional desarrollada en autos, en la suma de Pesos CINCO MIL ($ 5.000,00), más I.V.A. si acredita su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. (arts. 10, 13 y 31 de la ley 3.641).
IV- Omitir la regulación de honorarios de los profesionales de la demandada, en virtud de lo dispuesto por la ley 5394.
NOTIFIQUESE- REGISTRESE.
Fdo: Dra. María Eugenia IBACETA – Juez
028956E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119699