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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Árbol. Nogal. Trasplante. Doctrina de la corte. Cuestión abstracta
Se hace lugar a la acción de amparo iniciada por el actor y, en consecuencia, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos que en el plazo de treinta días de notificado proceda al trasplante del “nogal” ubicado frente al domicilio del actor y su reemplazo por una especie permitida. Para así decidir, se resaltó que la ley 3263 contiene un mandato expreso de intervenir en el arbolado urbano conforme las pautas legales y del Plan Maestro de Arbolado Público a fin de garantizar su buen estado y conjurar situaciones de peligro.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de mayo de 2019.-
VISTAS: Las actuaciones del epígrafe que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias;
RESULTA:
1. Que a fs. 1/5 se presentó el Sr. RUBEN DARÍO BIANCHI, por derecho propio, como letrado en causa propia, y solicitó el dictado de una medida autosatisfactiva contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -en adelante GCBA- a fin que proceda a remover el árbol de la especie “Carya Illinoinensis”, comúnmente llamado “pecan o nogal de los pantanos” que crece en la vereda de la finca sita en la Av. Salvador María del Carril N° 3724, lindante a su domicilio ubicado en Salvador María del Carril 3732 del barrio de Villa Devoto de esta Ciudad, y, asimismo peticionó que, tras su extracción sea sustituido por otra especie que se encuentre autorizada.
Expresó que el ejemplar -de más de 20 metros de altura- fue plantado sin autorización del GCBA por la anterior vecina del fundo lindante y que por sus características, representaba un peligro para su propiedad dada la altura que había alcanzado y la longitud de sus ramas laterales, como también para los transeúntes que caminan por el lugar y sufren resbalones a causa de la resina que se desprende de sus frutos luego de caer sobre la acera.
Añadió que el ejemplar en cuestión, constituye asimismo un riesgo infeccioso para las personas por las especies animales que allí anidan como roedores, cotorras y loros.
Explicó que, a través de la línea telefónica “147”, efectuó diversos reclamos administrativos ante el GCBA y que nunca obtuvo una respuesta a su pedido de extracción del árbol como así tampoco, al menos, para que se procediese a su poda.
Ofreció prueba para acreditar lo expresado y acompañó documentación con la misma finalidad (v. fs.27/33).
2. Que previa vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 35/36 vta. se resolvió reconducir la acción como proceso de amparo en los términos de la ley 2145 y se intimó a la parte actora para que en el plazo de diez días readecúe su demanda, a lo que dio cumplimiento a fs. 43/55.
Ratificó los hechos expuestos a fs. 1/5 y desarrolló los inconvenientes que traía aparejada la caída de los frutos aún sin madurar -por la acción de las cotorras – desde el árbol y que son pisadas por los peatones que pasan por la vereda o por los vehículos que transitan por la avenida. Refiere que la cáscara es un elemento peligroso para los transeúntes pues posee una superficie resbaladiza que produce el deslizamiento de quien la pisa y que es frecuente que las personas se caigan en forma abrupta y violenta.
Explicó, asimismo, que la resina que era provocada por el aplastamiento de esos frutos era comida por loros o palomas y, además, generaba manchas de color violeta en su vereda que sólo podían ser removidas con lavandina o soda cáustica.
Por otra parte, manifestó que la cuestión se exacerbó desde el año 2018 por el crecimiento de las ramas del ejemplar las que, imponentes, algunas sobrepasaban el techo de su vivienda y otras penden sobre la vereda.
Continuó señalando que en forma reiterada -en fechas 12/08/2015, 03/02/2018, 07/03/2018 y 23/07/2018- requirió la intervención de los funcionarios del GCBA y que en la última ocasión su requerimiento se registró bajo el N° 868365/18. Aclaró que, en ninguna de las oportunidades obtuvo una respuesta, razón que lo llevó a promover la presente acción.
Consideró también, que de hacerse lugar a su petición, se lo exima de responsabilidad como frentista ante el peligro al que se ven expuestos los transeúntes que caminan por el lugar.
Fundó en derecho su petición; acompañó documentación, ofreció prueba testimonial, informativa y pericial de ingeniería.
Finalmente, peticionó que se hiciera lugar a la acción de amparo, ordenando al GCBA la tala del árbol en cuestión y, la posterior plantación de una especie nativa. Subsidiariamente, solicitó una poda adecuada.
3. Que tras correr el traslado de la demanda, a fs. 67/71 vta. el GCBA se presentó, sin consentir acto alguno, acusó la caducidad de la acción por entender que había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el art. 24 de la ley 2145 sin que el amparista hubiera impulsado el proceso.
Corrido el pertinente traslado a fs. 72 -y suspendidos los plazos procesales- el actor lo contestó, tras lo cual, el pedido fue rechazado (v. fs. 82/85); resolución que se encuentra firme.
4. Que reanudados los plazos procesales, el GCBA se presentó y contestó demanda.
Señaló que, conforme Nota N° NO-2018-31043824-COMUNA 11 (v. fs.93/93 vta.) se dio trámite a los reclamos formulados por el amparista y que mediante el informe técnico del inspector de arbolado de fecha 07/11/18 se recomendó la extracción del árbol materia de debate, no obstante lo cual, el inspector entendió que en tanto la cuestión no ameritaba urgencia, solicitó una poda de alineación de interferencia de las ramas que crecieron sobre la propiedad del actor.
En definitiva, el GCBA, teniendo en consideración que el amparista solicitó el retiro y/o poda del árbol y haciéndose eco del informe que acompañó, afirmó que, ante la falta de urgencia de la cuestión, procedería a la poda del árbol, por lo que, interpretó, que la cuestión había devenido abstracta.
Finalmente, se opuso a la producción de la prueba ofrecida por el actor, acompañó prueba documental, hizo reserva de la cuestión constitucional y del caso federal y peticionó el rechazo de la acción, con costas por su orden.
5. Que corrido el traslado de la documental acompañada y la solicitud de declaración de abstracta de la cuestión debatida, la parte actora, con fundamento en que el conflicto “subsiste en la actualidad en toda su magnitud” (v. fs. 105), rechazó la pretensión de la demandada y entendió que, atento la posición por ella asumida, correspondía tener por allanado al GCBA, con expresa imposición en costas.
A fs. 106 pasaron los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
6. Que, así las cosas, en primer término corresponde que me expida con relación a la solicitud de que se declare abstracta la cuestión.
En tal sentido, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado las pautas rectoras a considerar a la hora de declarar una cuestión como “abstracta”: “[a]llí donde no hay discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta” (in re “Western Electric Co. Inc. of Argentina c/ Corporación Argentina Americana de Films”, Fallos: 193:524).
A mayor abundamiento, nuestro máximo tribunal de justicia ha sostenido que “[e]n los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no” (cf. Fallos: 313:344; 316:2016, entre otros).
De igual forma resolvió que, “[s]i lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa, pues la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la del poder de juzgar. De tal manera, al no existir impedimentos para la eficacia jurídica del sometimiento formulado por la parte actora, no queda cuestión alguna por decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a este Tribunal” (Fallos: 333:508; 316:310; 317:43; 328:2991, entre otros).
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que “no puede ignorarse la regla según la cual las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (cf. doctrina de Fallos: 311: 787; 310:112; 315:2074; 318:342)” (TSJ CABA en la causa “Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” de fecha 21/03/2007).
Ello, porque como ha expresado la jurisprudencia de este Fuero -en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- “[e]s función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (Sala I, in re «Febbo, Juan Emilio cl GCBA s/ amparo», expte. n° 35; íd. «Mondelli Juan c/ GCBA s/ amparo», expte. 5057/0; CSJN, Fallos, 211:1056; 221:215; 303:2002) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos, 193:524)” (Cámara de Apelaciones CAyT – Sala 1, “ Luppi Pablo Jorge c/ GBCA s/Amparo (ART. 14 CCABA)”, Número: EXP 43530/2011-0; sentencia del 15/11/17).
Pues bien, a la luz de la jurisprudencia reseñada precedentemente, la declaración de abstracta de la cuestión propuesta por el GCBA no es admisible por cuanto, por un lado, el amparista requiere en forma urgente la extracción del ejemplar en cuestión, en tanto que el GCBA, no solo afirma que la cuestión no amerita prisa alguna, sino que solo accedería su poda. El conflicto de intereses, entonces, subsiste. De ahí que, como necesaria consecuencia, la pretensión del GCBA será rechazada.
7. Que a los fines de adentrarse en el tratamiento de la cuestión de fondo es necesario, previamente, efectuar un somero relevamiento general del marco normativo aplicable al caso.
Fundamentalmente habrá de estarse a lo dispuesto por la ley 3263 de Arbolado Público Urbano que reemplazó a la ley 1556. Su objeto está dado en “[p]roteger e incrementar el Arbolado Público Urbano [especies arbóreas, palmeras y arbustivas manejadas como árboles que conforman el arbolado de alineación y de los espacios verdes, así como los implantados en los bienes del dominio público del GCBA; art. 2º], implementando los requisitos técnicos y administrativos a los que se ajustarán las tareas de intervención sobre los mismos” (art. 1º).
A dichos efectos, el art. 3º de la ley impone a la Autoridad de Aplicación determinadas obligaciones, a saber: a) elaborar y actualizar el Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establecido en la ley, b) controlar y supervisar el cumplimiento del Plan, c) precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía, d) intervenir en el cultivo, selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o reposiciones, asegurando la provisión de plantas de calidad y buen estado sanitario, como así también de todos aquellos productos, elementos, herramientas y tecnologías necesarias para el correcto manejo y, e) establecer campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, destacando la función del árbol en el ecosistema urbano y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad.
En cuanto a los contenidos mínimos del Plan Maestro de Arbolado Público, detallados en su art. 4º, conviene resaltar la exigencia de: a) un diagnóstico sobre el estado de situación del arbolado público de la Ciudad de Buenos Aires -a cuyo fin debe confeccionarse un censo arbóreo informatizado como herramienta esencial para la obtención de un inventario cualitativo y cuantitativo, que incluya imágenes de los ejemplares; previendo los mecanismos para su actualización permanente-; b) una planificación diferenciada de la replantación del arbolado de alineación y espacios verdes en función de aspectos ambientales, paisajísticos y utilitarios, el dictado de normas técnicas para la consolidación y revalorización del arbolado público existente, incluyendo las tareas de manejo y conducción necesarias para lograr un adecuado mantenimiento de los árboles, y; g) la implementación de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares.
En relación a las especies a plantar, el art. 5º establece que en la plantación y/o reposición del arbolado público urbano se le dará prioridad a las especies autóctonas, nativas de la República Argentina, que se adapten a las condiciones ambientales urbanas y al sitio de plantación. Asimismo, se determina que las especies con características inadecuadas para su empleo en el arbolado de alineación (es decir, aquellos árboles que crecen en las veredas de la ciudad), tales como la presencia de espinas o aguijones punzantes, de frutos voluminosos, pesados, suculentos, u órganos que presenten sustancias tóxicas o que puedan generar algún riesgo para la población, así como aquellas que posean una morfología inapropiada, o características mecánico- estructurales de la madera inadecuadas, no podrán ser utilizadas, reservándose su uso para espacios verdes o sitios donde sus características no generen inconvenientes (art. 6º).
Por otro lado, en el capítulo III de la ley (“Intervenciones en el arbolado”) puntualmente regula y estipula que previo a cada intervención en el arbolado público, la Autoridad de Aplicación deberá realizar una evaluación técnica de los ejemplares a afectar y consignar el tratamiento o procedimiento adecuado para su resolución (art. 10).
A su turno, el art. 13 establece que la Autoridad de Aplicación podrá efectuar tareas de poda en ramas o raíces cuando sea necesario: (i) garantizar la seguridad de personas y/o bienes, (ii) por el trazado o mantenimiento de un servicio público y, (iii) mantener y conservar el arbolado público.
Seguidamente, el art. 14 señala que la Autoridad de Aplicación podrá efectuar el trasplante de árboles sólo en las siguientes circunstancias: a) Para garantizar la seguridad de personas y/o bienes, b) Por el trazado o mantenimiento de un servicio público, c) Cuando impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas, d) Cuando se encuentre fuera de la línea de plantación respecto al resto de los árboles de la vereda, constituyendo un obstáculo, y e) Cuando por su localización resulte imposible ubicar las entradas de vehículos necesarias para cumplir con los requerimientos de estacionamiento y carga y descarga dispuestos por el Código de Planeamiento Urbano para el uso correspondiente. Agrega la norma que los árboles deberán ser trasplantados lo más cerca posible del lugar en donde se encuentren y si el árbol trasplantado se secara o no presentara el vigor esperado hasta los doce (12) meses de trasplantado, la Autoridad de Aplicación deberá reemplazarlo.
En similar sentido, el art. 15 estipula la posibilidad de ordenar la tala o extracción del ejemplar, únicamente cuando: a) El árbol esté seco; b) Por su estado sanitario, fisiológico o por sus condiciones físicas no sea posible su recuperación. Asimismo, en caso de ser técnicamente imposible practicar el trasplante, según lo dispuesto en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación podrá talar o extraer ejemplares sólo en las siguientes circunstancias: d) Para garantizar la seguridad de las personas y/o bienes; e) Cuando impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas; f) Por el trazado o mantenimiento de un servicio público; g) Cuando se encuentre fuera de la línea de plantación respecto al resto de los árboles de la vereda, constituyendo un obstáculo y h) Cuando por su localización resulte imposible ubicar las entradas de vehículos necesarias para cumplir con los requerimientos de estacionamiento y carga y descarga dispuestos por el Código de Planeamiento Urbano para el uso correspondiente.
Por otro lado, la ley prevé la posibilidad de efectuar reclamos de intervención sobre los árboles, respecto de los cuales la Administración debe expedirse en el plazo máximo de noventa (90) días corridos y, dentro del mismo plazo, a través del área correspondiente, comunicar fehaciente y fundadamente la decisión respectiva y, en caso de corresponder, fecha aproximada de intervención (art.17).
8. Que, como ha quedado dicho, el amparista pretende obtener una sentencia por la que se subsane la omisión en la que incurriría el GCBA en resolver sus reclamos respecto del nogal que crece en la vereda de la finca sita en la Av. Salvador María del Carril N° 3724, lindante a su domicilio ubicado en Salvador María del Carril 3732 del barrio de Villa Devoto de esta Ciudad. En tal sentido, pretende que se ordene su extracción y su posterior reemplazo por otra especie adecuada para el arbolado lineal urbano.
En tal sentido, ha de recordarse que la acción de amparo resulta un medio constitucionalmente apto para remediar las omisiones de autoridades públicas que conculquen derechos en tanto lo hagan de modo manifiestamente arbitrario e ilegítimo (artículo 43 de la Constitución nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad).
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306:1253 y 307:747, entre otros). Luego, resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, ha tenido oportunidad de precisar los requisitos de procedencia de la acción de amparo destinada a subsanar omisiones de las autoridades públicas. En tal ocasión estableció que, sin perjuicio del resto de los requisitos de procedencia genéricos de la acción de amparo, para que exista una omisión ilegítima susceptible de resultar impugnada en los términos del artículo 14 CCABA, el juez deberá verificar; a) que exista un mandato normativo expreso para actuar, b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por parte del legislador o funcionario competente de cualquier de los órganos públicos y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía (ver “Usabel, Héctor y otros c/GCBA s/amparo [art. 14, CCABA] s/recursos de inconstitucionalidad concedidos”, fallo del 22 de junio de 2005, punto II, 1, del voto de la Dra. CONDE y voto de los Dres. MAIER, LOZANO y CASÁS).
9. Que la ley 3263 contiene, por un lado, un mandato expreso de intervenir en el arbolado urbano conforme las pautas legales y del Plan Maestro de Arbolado Público a fin de garantizar su buen estado y conjurar situaciones de peligro (art. 3º, 4º, 13, 14 y 15) y, por el otro, contempla la obligación de la autoridad de aplicación de “expedirse acerca de los reclamos de intervención de los árboles en el plazo máximo de noventa (90) días corridos” (art. 17).
En este punto, el GCBA ha reconocido que frente al 3724 de la calle Salvador María del Carril existe una especie botánica de gran porte individualizada como “Nogal”, que no es apta para el arbolado lineal (v. informe técnico del inspector de arbolado de fs. 99, firmado por MARTÍN KROCH DNI N° 35.560.563).
Si bien la actora afirma que se trata de un ejemplar de “Carya Illinoinensis” -comúnmente llamado “pecan o nogal de los pantanos”- lo que reitera la demanda en sus presentaciones, según surge de la consulta de la ficha obrante en la página web del GCBA correspondiente al domicilio señalado por la actora (www.buenosaires.gob.ar/areas/med_ambiente/Arbolado/index.php), la especie arbórea en cuestión sería un “nogal criollo” -nombre científico “juglans australis”-, nativa del norte del país, presente en las Yungas de Salta, Jujuy, Tucumán y Catamarca y de características similares al “pecán” (cfme. Biota Rioplatense VI – Inventario temático de la biota de la región del Delta del Paraná, Isla Martín García y Ribera Platense – Árboles urbanos 2 – AA.VV., dirigido por LAHITTE, HÉCTOR B. y HURRELL, JULIO A., Buenos Aires, L.O.L.A., 2001, pp. 158 y 179).
Esta eventual discordancia en nada conmueve el cuadro fáctico descripto en cuanto dadas las características del árbol (ya sea un “pecán” o un “nogal criollo” se encuentra razonablemente comprendido dentro de la especies “inadecuadas para su empelo en el arbolado de alineación” que describe el artículo 6º de la ley 3263. En este caso, fundamentalmente, por la presencia de frutos que pueden generar directa o indirectamente un riesgo para la población. Por tales razones el inspector actuante del GCBA recomienda su extracción, si bien entiende que no media urgencia para materializarla y a título de mitigación momentánea de las circunstancias negativas detalladas por el amparista, propone realizar una poda de alineación de interferencia de aquellas ramas que invadan la propiedad del actor.
En otro orden, se encuentra probado de las propias constancias aportadas por la demandada al expediente que -tal como relata en su demanda- el actor realizó al menos cuatro reclamos ante el gobierno de la Ciudad, sin resultados ni respuesta. Uno en el año 2015, dos en el año 2016 y uno en el año 2018 (ver fs. 93). Surge asimismo que la inspección del árbol en cuestión fue realizada el día 7 de noviembre de 2018, esto es con posterioridad al inicio de este proceso el 16 de mayo de 2018 (ver fs. 5).
De este modo, queda claramente acreditada en el caso la omisión de la demandada en cumplir dos obligaciones legalmente expresas. En primer lugar, la existencia de un ejemplar de nogal de gran porte -ergo, de varios años de antigüedad- da cuenta de un ejercicio defectuoso de las obligaciones de velar por el cumplimiento de la legislación vigente en la materia (actual ley 3263 y versiones anteriores de la norma). En efecto, la persistencia de especies inadecuadas en la vía pública sin que los órganos competentes de la Administración actúen ante infracciones evidentes se aparta de modo claro del mandato legal de “controlar y supervisar el cumplimiento del Plan Maestro de Arbolado Público” (art. 3º, ley 3263). Asimismo, obsérvese que esta situación ya es destacada en el Plan Maestro de Arbolado Público al describir la situación del arbolado lineal en la Comuna 11 (a la que pertenece el domicilio en cuestión). Allí se refiere que tal distrito posee “un valor superior a la media en lo que hace a ocupación de sitios plantación por especies no deseadas, representadas principalmente por el Ficus benjamina” (página 53 del Plan Maestro de Arbolado Público del GCBA).
En segundo lugar, está palmariamente acreditado en autos que el actor realizó al menos cuatro reclamos en sede administrativa desde el año 2015 sin obtener ningún resultado hasta el momento en que dedujo la presente acción de amparo. Se ha dicho en reiteradas oportunidades que el derecho genérico de “peticionar ante las autoridades” contenido en el artículo 14 de la Constitución nacional incluye necesariamente el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada a tal petición (GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina – comentada y concordada, Tomo 1, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 119; GORDILLO, AGUSTÍN; Tratado de de Derecho Administrativo y obras selectas, Tomo 4, 11ª ed., Buenos Aires, FDA, 2016, p. XIII-15, entre muchos otros). Sin embargo, en el caso existe incluso un mandato específico de “expedirse acerca de los reclamos de intervención sobre los árboles en el plazo de noventa (90) días corridos” (art. 17, ley 3263), que se encontraba insatisfecho al momento del inicio de este proceso.
Por último, ha de señalarse que la pretensión del actor no descansa en una mera disidencia estética con la especie arbórea inadecuada que se encuentra adyacente a su domicilio. Se basa en circunstancias verosímiles y concretas -sobre las que ofrece prueba- que permiten tener por razonablemente acreditada la presencia de cierto grado de peligro para la salud y la seguridad de quienes transitan la vereda.
10. Que en el contexto fáctico y normativo reseñado precedentemente corresponde hacer lugar a lo solicitado por el amparista en su escrito de inicio. En efecto, si bien la Administración ha admitido que se trata de una especie “inadecuada”, no consideró el caso “de urgencia”, por lo que sólo admite la posibilidad de efectuar una poda exclusivamente “de aquellas ramas que invadan la propiedad” del actor (ver fs. 99).
Va de suyo que, en primer lugar lo que la Administración “consiente” en realizar no supera las condiciones perjudiciales y potencialmente peligrosas referidas por el actor en su demanda, en tanto la poda de algunas ramas no evitará la acumulación y caída de los frutos del árbol, ni la proliferación de roedores y aves en el lugar. En segundo lugar, la cuestión de la presencia o no de la “urgencia”, no puede ponderarse aisladamente del hecho que el actor viene realizando reclamos documentados al respecto desde hace ya casi cuatro años sin obtener siquiera respuesta de las autoridades competentes, pese al concreto mandato legal existente al respecto.
En otro orden, no puedo dejar de mencionar, que paradójicamente la misma Comuna involucrada en el caso (Nº11) ha demostrado en un caso resuelto recientemente en este mismo Tribunal proceder con una facilidad incluso excesiva para disponer la extracción de árboles que se encontraban en “buen estado sanitario” (cfme. las constancias obrantes y lo resuelto en los autos “CH., R. c/GCAB s/amparo, Expte. EXP 35750/2017-0, resueltos el 6 de mayo de 2019).
Así se advierte que la especie “Nogal” cuya extracción se demanda, no se encuentra entre las especies permitidas para su plantación en las veredas de la Ciudad, tal como lo afirma el propio informe acompañado al efecto por el GCBA; ello por cuanto al caer, sus frutos “voluminosos, pesados y suculentos” (conf. art. 6 de la ley Nº 3263), constituyen potenciales peligros para la salud de las personas y bienes; de ahí su prohibición como arbolado viario y la necesidad de su extracción y posterior reemplazo en el lugar por una de las especies autorizadas.
En este punto, como hemos dicho, las partes son contestes. Sin embargo, el GCBA cuestiona la urgencia de la remoción de la especie; aseveración que no encuentra sustento en el informe de fs. 99, donde en forma dogmática se afirma que su extracción “no se trata de un caso de urgencia”, lo que se ve refutado con los ya señalados potenciales peligros que genera en la propiedad del amparista la existencia de este ejemplar, así como también en los terceros que transitan por el lugar. Ello, amén de que los reclamos formulados por el actor -y reconocidos por el GCBA (véase fs. 95)- no recibieron respuesta alguna de parte de la Administración. Antes bien, tuvo el actor que acudir a esta jurisdicción para que el demandado inspeccionara el lugar y elaborara el informe, a la postre, glosado en autos (véase que la demanda se inició el 16/05/2018 – cargo estampado a fs. 5- y el informe de fs. 99, es de fecha 07/11/2018).
Si bien el informe de fs. 99 recomienda la extracción del “nogal”, cabe recordar que la ley establece en su artículo 15 dedicado a regular las “talas y extracciones” que ello será posible en determinadas circunstancias -que detalla-, pero siempre y cuando sea “técnicamente imposible practicar el transplante”. Por tal motivo, salvo que se acredite fundadamente tal imposibilidad ante el tribunal, habrá de ordenarse el trasplante del nogal a un lugar adecuado, esto es “espacio verde o sitios donde sus características no generen inconvenientes” (cfme. art. 6º), que se encuentre “lo más cerca posible del lugar en donde se encuentre” (cfme. art. 14, último párrafo) y su reemplazo con una especie permitida (arts. 5º y 6º, ley 3263), informando al Tribunal el lugar escogido y demás circunstancia de lo actuado.
11. Que en cuanto a las costas, por no existir motivos que me permitan apartarme del principio objetivo de la derrota, serán impuestas a la demandada vencida.
En consecuencia, RESUELVO:
I. HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO y, en consecuencia, ORDENAR al Gobierno de la Ciudad de Buenos que en el plazo de treinta (30) días de notificado proceda al trasplante del “nogal” ubicado frente al domicilio sito en la Av. Salvador María del Carril N° 3724 del barrio de Villa Devoto de esta Ciudad (Comuna 11) y su reemplazo por una especie permitida (arts. 6º y 14 de la norma referida), respecto de todo lo cual deberá remitirse informe circunstanciado al Tribunal en el plazo de treinta (30) días de realizado. En caso de resultar técnicamente imposible realizar el trasplante, deberá informar fundadamente tal circunstancia al tribunal con carácter previo a materializar la extracción.
II. Imponer las costas a la demandada vencida (cfr. arts. 62 del CCAyT y 28 de la ley 2145).
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, al Sr. Fiscal en su público despacho y, oportunamente, archívese.
Guillermo Scheibler
Juez
Scorofitz, Néstor Eduardo y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)- Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) – 22/09/2015- Cita digital: IUSJU003793E
038684E >
Cita digital del documento: ID_INFOJU134096