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JURISPRUDENCIAAmparo por urgimiento. Plazo para expedirse
Se desestima la acción de amparo de urgimiento entablada contra la Administración Tributaria de Mendoza, a fin de que resuelva un reclamo administrativo por retroactivo de jerarquización o agrupamiento.
Mendoza, 13 de Marzo de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos, llamados para dictar sentencia a fs. 61, de los que
RESULTA:
I. Que a fs. 8/10 el Sr. Diego Alberto Gómez, por sí, promueve acción de amparo de urgimiento en contra de la Administración Tributaria Mendoza (A.T.M.), a fin de que resuelva el reclamo administrativo por el retroactivo de jerarquización o agrupamiento desde el año 2005, más la incorporación a la Clase N° 7, tramitado en el expediente N° 5726, Letra D, Año 2016-01134.
Relata haber ingresado a trabajar en distintas partes de ATM hace más de 10 años, desempeñándose como agente que realiza diversas tareas encomendadas por sus superiores.
Aduce que en el año 2005 debía ser cambiado a la clase 7 pero que por un error de la Administración le otorgaron la clase 3.
Que por ello solicitó el reconocimiento y retroactivo de jerarquización, más la jerarquización de la clase 7 o ajuste de revista.
Señala que el expediente recorrió varias oficinas de ATM hasta llegar a Recursos Humanos, en donde calcularon lo que se le debe.
Expone que al llegar al Ministerio de Hacienda se dictaminó que no había partida presupuestaria y que no podían pagarle la deuda.
Destaca que luego de las diversas presentaciones, el expediente ha permanecido durante un período excesivo de tiempo sin que se resuelva la petición de fondo, razón por la cual, con fecha 12 de abril de 2016, interpuso pronto despacho.
Sostiene que la demandada, con su accionar, está violando su derecho constitucional de propiedad, causándole un perjuicio irreparable.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
II. Corrido el traslado pertinente, a fs. 22/27 se presenta el Dr. Cristian R. Ruchaj, por la Administración Tributaria Mendoza, acompañando el informe circunstanciado requerido y contestando la acción intentada en autos. Solicita el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a la contraria.
Expresa que la cuestión traída a resolución por parte del accionante, es la misma que se suscitó y resolvió en el proceso tramitado en los autos N° 251.602 caratulados “Díaz, Mercedes Victoria y Otros c/ Poder Ejecutivo de la Prov. de Mendoza p/ Acción de amparo”, del Cuarto Juzgado Civil.
Invoca que existe identidad de partes, de objeto y causa.
Que por tal motivo, resulta procedente la defensa de cosa juzgada planteada.
Al contestar la acción incoada en autos, alega que el pedido de liquidación correspondiente al retroactivo por la clase asignada 03 a partir del día 01 de enero de 2005, y la jerarquización de la clase 03 a la clase 07 efectuado por la parte actora, tiene fecha 7 de abril de 2016, por lo cual, el plazo de la administración para resolver, no se encontraba vencido de acuerdo a lo normado por el art. 160 de la ley 3909, a la época de la interposición de la presente acción de amparo (19 de abril de 2016).
Señala que resulta totalmente improcedente la solicitud de pronto despacho presentada el día 12 de abril de 2016, es decir, dos días después de haber efectuado formalmente el reclamo ante ATM. Ello en cuanto el art. 162 de la ley 3909 impone como requisito previo para solicitar pronto despacho, el vencimiento de los plazos establecidos por el art. 160 inc. d de la misma norma, lo que en el caso no ha ocurrido.
Precisa que el amparo de urgimiento resulta improcedente en razón de haber sido interpuesto prematuramente.
Refiere que Diego Gómez es un agente que se desempeña como Personal de Ejecución -cargo que comprende las clases 03 a 06-, y no como Personal de Supervisión -clase 07-. Que ello es así por aplicación del art. 2 de la ley N° 5126.
Que no existe constancia alguna en los expedientes administrativos vinculados de la que surja el reconocimiento por parte de la administración de que las tareas desarrolladas por el agente correspondan a la clase 7 del escalafón, dado que no ejercer la fiscalización o inspección del cumplimiento de leyes, decretos, ordenanzas u otras disposiciones, ni participa en la elaboración e instrumentación de las mismas y, fundamentalmente, no tiene personal a cargo, por lo que el otorgamiento de la clase 3 no se trata de un error de la administración como lo pretende el accionante, sino de la correcta aplicación al caso de la ley 5126.
Ofrece prueba.
III. A fs. 33/34 comparece el Dr. Eliseo J. Vidart, por Fiscalía de Estado, manifestando que limitará su accionar al control de la actividad defensiva que realice el representante del Gobierno de la Provincia de Mendoza.
IV. A fs. 38 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la sustanciación de la causa.
Quedan los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. El amparo de urgimiento se encuentra previsto en el art. 3º del Decreto Ley 2589/75, el cual procede «contra la omisión de la Administración Pública Provincial o Municipal en resolver las peticiones formuladas por los administrados dentro de los términos legales…”.
Por ello se concibe el amparo por mora como el instrumento apto para “denunciar ante el órgano jurisdiccional la pasividad de la Administración (consistente en haber dejado vencer los plazos establecidos normativamente para la emisión de dictámenes, resoluciones de mero trámite o de fondo requeridas por el particular)… “y que “no tiene otro sentido que obligar al órgano administrativo a pronunciarse expresamente” ya que “por su conducto se tutela el derecho del particular a obtener una decisión fundada” (Sammartino Patricio M. E., «Precisiones sobre la naturaleza procesal del amparo por mora administrativa», Rev. J.A.nº 5934, 24/5/95).
En el caso de autos la parte actora reclama el retroactivo de jerarquización o agrupamiento, más la jerarquización a la clase 7.
Dicho reclamo tramita a través del expediente administrativo N° 5726, letra D, año 2016-01134.
De la compulsa de los mismos se advierte que las referidas actuaciones se inician el día 7 de abril de 2016 (v. fs. 15), y que el amparista formula pedido de pronto despacho el día 12 de abril de 2016 (v. fs. 16), es decir, habiendo transcurrido sólo cinco días de iniciado el reclamo pertinente.
El art. 160 inc. d la la L.P.A. dispone que, toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por la ley de procedimiento administrativo, deberá ser resuelto dentro del plazo máximo de veinte días.
Ello significa que la administración tenía 20 días hábiles para resolver el reclamo formulado por Alberto Gómez, los que no se encontraban vencidos al momento de ser formulado el pedido de pronto despacho.
Lo expuesto nos permite concluir que la presentación llevada a cabo el día 12 de abril de 2016 es prematura, como así también lo es la promoción de la presente acción de amparo.
El hecho de que el amparista no respetara los plazos legales de la administración para expedirse en torno a la petición realizada, nos exime de entrar a considerar las defensas articuladas en estos obrados.
Por lo manifestado, entiendo que el amparo de urgimiento incoado en autos debe ser rechazado.
II. Costas. Honorarios.
Deberán ser soportadas por la parte actora vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).
En cuanto a los honorarios, corresponde estar a lo resuelto por la S.C.J.Mza. in re «Grosso»(10/4/90): “resulta aplicable el art. 13 L.A. para regular los honorarios del Fiscal de Estado y abogados de otras reparticiones públicas con personalidad jurídica, desde que lo defendido es un único patrimonio y un solo interés: el estatal” (L.S. 214 156).
Por lo dicho, citas legales y lo normado por los arts. 1, 25, 26 y cc. del Decreto ley 2589/75, modificado por 6.504,
RESUELVO:
I. Desestimar la acción de amparo de urgimiento promovida por Alberto Diego Gómez en contra de A.T.M.
II. Imponer las costas a la parte actora vencida por ser de ley.
III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Cristian Ruchaj, Gloria Alicia Spano y Eliseo J. Vidart, en la suma conjunta de Pesos cinco mil; de la Dra. Carolina Pamela Esteves, en la suma de Pesos tres mil quinientos ($ 3.500); (arts. 10, 31, 13 y 3 Ley 3641, modificada por D.L. 1304/75).
CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Fdo: Dra. Fernanda Salvini de Mussi – Juez
028955E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119701