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JURISPRUDENCIAImposición de costas. Cuestión abstracta. Acción de amparo
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declara abstracta la acción de amparo interpuesta.
Paraná, 25 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “RAMIREZ, JULIA CRISTINA EN REP. SU HIJA BRITOS LUISANA MILE CONTRA OSPRERA SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 9790/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 56/57 vta., contra la sentencia de fs. 52/55 vta. que declara abstracta la acción de amparo interpuesta, con costas por su orden, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
El recurso se concede a fs. 58 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 61 vta.
II- Que agravia a la parte actora que se haya declarado abstracta la cuestión e impuesto las costas por su orden.
Afirma que la cuestión se tornó abstracta en virtud de la medida cautelar solicitada y que el amparo se vació de contenido luego de haberse corrido traslado de la acción a la obra social.
Alega que no ha existido abstracción antes de la contestación del informe del art. 8, sino que ha existido cumplimiento de la medida cautelar dictada, aseverando que sin medida cautelar la negativa y el incumplimiento hubieran persistido.
Concluye afirmando que la actora tenía legítimos motivos para acudir a la Justicia y que la demandada dio ocasión a la puesta en funcionamiento de tal servicio.
Refiere al carácter indemnizatorio de las costas, cita jurisprudencia y solicita la revocación de la sentencia y la imposición de las costas a la demandada.
III- Que la actora promovió acción de amparo y medida cautelar en representación de su hija menor con discapacidad, contra la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) a fin de que ésta brinde con carácter urgente la cobertura del 100% de la prestación “Traslado” por un total de 930km, ida y vuelta desde su domicilio hasta el Hospital Garraham en la Provincia de Buenos Aires, para retirar resultados de genética y concurrir a consulta fijada para el día 14 de agosto de 2019 a las 08:00hs.
De las constancias de la causa surge que al solicitar tal prestación a la demandada, presentó certificado médico que explicaba que la menor de siete (7) años de edad padece de encefalopatía crónica no evolutiva, con crisis de autoagresiones y pánico que dificulta el traslado en transporte público.
El 03 de julio de 2019 OSPRERA contestó “Paciente autoderivada, no corresponde cobertura de traslado. Al tener CUD, gestionarlo por terminal de ómnibus” (cfr. fs. 2).
Atento la respuesta recibida, en fecha 05 de agosto de 2019 se inician las presentes actuaciones -acompañadas de certificado de discapacidad de la menor, historia clínica y presupuesto de traslado, entre otras documentales, cfr. fs. 4, 5 y 6/9) y el mismo día se dicta medida cautelar que ordena a la demandada cubrir la prestación reclamada y la requiere el informe del art. 8 de la ley 16986 (fs. 28/30).
Dentro del plazo acordado, OSPRERA se presenta y expresa que reconoce la procedencia del traslado peticionado y que ha autorizado su cobertura con un prestador propio (fs. 46/48).
El Juez de primera instancia dicta sentencia declarando abstracta la cuestión por haberse agotado el objeto de la acción e imponiendo las costas por su orden.
Contra dicha decisión se alza la actora apelante.
IV- a) Que al abordar los agravios expresados se advierte, en primer término, que la decisión del a quo que declara abstracta la cuestión resulta ajustada a derecho.
Ello es así en virtud de que, si bien en autos se dictó una medida cautelar ordenando la cobertura peticionada, al contestar el informe del art. 8 de la ley de amparo la demandada reconoció el derecho de la accionante y adoptó los recaudos para garantizarlo debidamente.
b) Que la distribución de las costas en el orden causado, en principio, encuentra sustento en el art. 14 de la ley 16986 que dispone: “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, cesare el acto u omisión en que se fundó el amparo”.
Sin embargo, no corresponde efectuar una aplicación lisa y llana de tal precepto que prescinda de una ponderación adecuada y suficiente de las circunstancias propias de cada caso.
En tal sentido, expresa Rivas que “si se toma al pie de la letra la ley… y se produce sin más la liberación del perdedor ante el desistimiento liminar de la conducta lesiva, se está consagrando una solución sin fundamento real y totalmente injusta, y diríamos inconstitucional, por violar el principio de razonabilidad… Logrado el objetivo de la demanda no por ello quedan borrados los gastos derivados de la propia defensa, que la ilegítima actitud del poder público (en nuestro caso, privado, la aclaración no obra en el original) causara al actor; de tal modo, no resulta aceptable que se lo castigue por tener razón, haciéndole cargar con sus propias costas” (RIVAS, Adolfo Armando, “El Amparo”, 3ª ed., Buenos Aires, La Rocca, 2003, pág. 554).
De conformidad con tales pautas corresponde analizar cada situación particular, considerando si la actitud adoptada por las partes en el proceso de amparo, y en su etapa previa, han generado una conducta lesiva de magnitud suficiente para provocar el avenimiento a la instancia judicial.
En virtud de ello, si la parte actora se vio forzada a recurrir a la instancia judicial para obtener la prestación a la que estaba obligada la demandada, cabe imponer las costas del proceso a quien provocó su promoción.
Ello es lo que ha ocurrido en autos. En efecto, al solicitar la cobertura en sede administrativa la actora explicó, mediante certificado médico, las razones por las que no podía hacer uso del transporte público y requería el traslado en remís; habiendo obtenido una negativa genérica, que en modo alguno valoró las circunstancias explicadas y/o, en todo caso, apresurada, para el caso de que la accionada considerase que necesitaba de mayores elementos para valorar debidamente el pedido.
A la luz de todo lo expresado, resulta claro que la amparista no tuvo más opción que interponer la acción judicial a fin de lograr la cobertura prestacional que necesitaba, por lo que no resulta razonable que cargue con las costas que su defensa ocasionó.
De conformidad con los argumentos expresados, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, y en su mérito, revocar la distribución de costas efectuada en la sentencia de fs. 52/55 vta. E imponerlas a la demandada (art. 68, segundo párrafo del CPCCN conforme remisión del art. 17 de la ley 16986).
c) Que este Tribunal se ha pronunciado en sentido similar a la presente en los autos: “BURGUELLO GONZALEZ FLORENCIA EMILIA EN NOMBRE Y REP., YAIR CRISTIAN ROMAN MARTINEZ CONTRA O.S.P.E.C.O.N. SOBRE AMPARO LEY 16.986”, (Expte. N° FPA 21571/2018/CA1, sentencia del 14/05/2019).
V- Que las costas de la presente instancia se imponen a la vencida (art. 14 de la ley 16986).
VI- Que finalmente corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia por el Dr. Silvio Gavilan y fijarlos en la cantidad de 6,72 UMA, Pesos DIECISEIS MIL CIENTO CATORCE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($16.114,56) (arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 20/2019 de la CSJN).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y en su mérito, revocar la distribución de costas efectuada en la sentencia de fs. 52/55 vta. e imponerlas a la demandada (art. 68, segundo párrafo del CPCCN conforme remisión del art. 17 de la ley 16986).
Imponer las costas habidas en la presente instancia a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16986).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia por el Dr. Silvio Gavilan y fijarlos en la cantidad de 6,72 UMA, Pesos DIECISEIS MIL CIENTO CATORCE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($16.114,56) (arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 20/2019 de la CSJN).
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
044612E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131229