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JURISPRUDENCIA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
I. De manera previa a adentrarse en la resolución de la solicitud de abstracto se hace saber que en tanto el examen se efectúa de manera remota (conf. art. 8 de la resolución CM n° 65/2020), la referencia a los escritos presentados oportunamente por las partes será indicada mediante la mención de las actuaciones en las que se han adjuntado los mismos en formato digital. Dichos escritos han sido certificados por la actuaria conforme da cuenta la certificación que antecede.
II. Vistos y considerando:
1. Mediante escrito adjunto a la actuación n° 15.636.016/2020 del 03/07/2020 titulado “CONTESTA TRASLADO-SE RECHACE”, el GCBA refiere que en la presente acción se pretende la declaración de inconstitucionalidad parcial de la ley n° 6.035 por un supuesto de omisión legislativa relativa vinculado con la violación al derecho a la igualdad.
Al respecto, aduce que la parte actora no identifica cuál es la norma jurídica concreta y específica que obliga al legislador o al GCBA a consagrar una completa igualdad regulatoria en materia de profesiones que presentan particularidades desde la propia regulación de sus incumbencias.
Manifiesta que es justamente dicha distinción entre las profesiones la que motivó la creación de la nueva carrera de enfermería y especialidades técnico- profesionales de la salud aprobada mediante el acta n° 16/19.
En virtud de ello, sostiene que la cuestión se tornó abstracta dado que el colectivo aquí representado tiene una nueva carrera implementada previamente al traslado de demanda y su contestación por lo cual, según su apreciación, no existe omisión legislativa alguna.
Cita doctrina y jurisprudencia en sostén de su tesitura.
2. Mediante escrito adjunto a la actuación n° 15.636.016/2020 del 03/07/2020 titulado “CONTESTA TRASLADO-SOLICITA AUDIENCIA”, ATE evacua el traslado del pedido de abstracto y requiere su rechazo.
2.1. Entiende que tal solicitud resulta extemporánea por considerar que debió efectuarse con la contestación de demanda. Explica que en dicho momento procesal el GCBA ya conocía los hechos en que fundamentó el planteo. Razón por la cual al introducirlo con posterioridad, la oportunidad se hallaba precluida.
2.2. Por otro lado, indica que las actas paritarias n° 3/19 y 16/19 y la resolución n° 2.675/MEFGC/2019 que implementan la nueva carrera de enfermería y especialidades técnico-profesionales de la salud fueron firmadas sólo por el GCBA y SUTECBA en el marco de la Comisión Paritaria Central. Por tal motivo, se encuentran impugnadas por ATE en su escrito de contestación de traslado del nuevo hecho de fojas 664/701 y a través de la nota n° 7.370/2019 presentada al Sr. Ministro de Economía y Finanzas del GCBA el 10/07/2019 obrante a fojas 673/674.
Recuerda que en el acápite IV del escrito referido explicó detalladamente cómo el GCBA perpetró la exclusión de ATE de la Comisión Paritaria Central, situación que motivó el inicio de un juicio sumarísimo ante el Juzgado Nacional de Trabajo n° 2 con el objeto de que se incorpore a ATE en la comision negociadora central y la presentación de una denuncia ante el Comité de Libertad Sindical por el incumplimiento de los convenios 87, 98, 111 y 151 de la OIT. Pone énfasis en que la Comisión Paritaria Central debe conformarse con todos los gremios, es decir con ATE, SUTECBA, UPCN, AMM y la Federación de Profesionales en virtud de la representación compleja de los profesionales de la salud, cuestión que no ha acontecido con la creación de la nueva carrera.
Expone que por la impugnación efectuada a las actas paritarias n° 3/19 y 16/19 y a la resolución n° 2.675/MEFGC/2019, las mismas le resultan inoponibles.
2.3. Por otro lado, menciona que de las propias manifestaciones de la demandada surge que en el acta n° 16/19 Anexo I artículo 3 el GCBA reconoce que las licenciaturas en enfermería y producción de bioimágenes -sumada a la relegada psicomotricidad- deberían ser tratadas como profesionales de la salud por lo que deben incorporarse a la carrera prevista en la ley n° 6.035.
Sin embargo, afirma que en franca contradicción con dicho reconocimiento, el GCBA adoptó una férrea defensa de la supuesta constitucionalidad de la norma y consumó y agravó la discriminación operada a nivel legal por la ley n° 6.035 “armando una carrera ad hoc casi exclusivamente para que los licenciados en enfermería no puedan reclamar incorporarse a la carrera de los profesionales de la salud”.
2.4. Finalmente, plantea que en la nueva carrera no se incorporó a la licenciatura en psicomotricidad por lo que aquella continúa excluida.
3. Mediante escritos adjuntos a las actuaciones n° 15.650.758/2020 y 15.651.354/2020 del 08/07/2020 titulados “CONTESTA TRASLADO”, SITRE y lie. en enfermería con patrocinio de la abogada Laura Lamas evacuan el traslado conferido y solicitan el rechazo del planteo del GCBA.
Entienden que la implementación de la nueva carrera de enfermería y especialidades técnico-profesionales de la salud no resuelve el conflicto planteado en estas actuaciones en razón de que dicha carrera sigue sin considerar a los licenciados en enfermería como profesionales de la salud como ellos pretenden.
Aducen que lo que motivó la presente contienda fue la exclusión deliberada de quienes cuentan con la licenciatura en enfermería, quienes reciben un “trato de segunda” al ubicárseles en un “regimen inferior”.
Señalan que la nueva carrera y la ley n° 6.035 son dos regímenes notablemente diferentes en razón de que la primera les coloca en una situación de inferioridad en comparación con las profesiones incluidas en la referida ley. Además, advierten que la nueva carrera incluye profesiones universitarias y no universitarias mientras que la ley n° 6.035 sólo agrupa profesiones universitarias.
Por su parte, expresan que la característica que agrupa e identifica a las profesiones incluidas en la ley n° 6.035 vinculadas con la medicina, trabajo social, veterinaria, antropología, obstetricia, comunicación social, entre otras, es su desempeño en el sistema de salud de la Ciudad. Puntualizan que quienes a través de su licenciatura en enfermería también trabajan en el sistema de salud presentan un trato desigual dado su exclusión de las disposiciones de la ley n° 6.035.
Por ello, cuestionan la razón que llevó legislativamente a realizar un listado taxativo que no contemple a demás profesionales de la salud.
Finalmente, insisten en que la implementación de la nueva carrera en modo alguno tornó abstracta la cuestión, en razón de que no se modificó la situación fáctica ni se resolvió la controversia planteada en autos.
4. Mediante escrito adjunto a la actuación n° 15.636.019/2020 del 03/07/2020 titulado “CONTESTAN TRASLADO PROVEÍDO DEL 20/02/2020 POR LA PROFESION PSICOMOTRICISTA SE RECHACE PEDIDO DE DECLARACION DE ABSTRACTO DEL GCBA MANTIENEN CASO FEDERAL”, la Asociacion Argentina de Psicomotricidad evacua el traslado conferido y solicita su rechazo.
Resalta que la licenciatura en psicomotricidad fue excluída de la nueva carrera instrumentada por actas de negociación paritaria en las que no participó ni fue representada por lo que le resulta inoponible.
Esboza además que dichos actos negociadores presentan un grave vicio por haber excluido a ATE, cuestión que considera determinante al momento de decidir la presente causa.
5. Mediante escrito adjunto a la actuación n° 15.822.753/2020 del 20/08/2020 titulado “CONTESTA TRASLADO”, el Dr. Marcucci -apoderado de quienes son lic. en enfermería- evacua el traslado conferido y solicita el rechazo de la petición de la demandada.
5.1. Expresa que entre la “supuesta” carrera que regula la profesión de enfermería y la ley n° 6.035 existe distinta jerarquía normativa y diferencias que evidencian una discriminación continua hacia quienes son lic. en enfermería.
Respecto a las diferencias esgrimidas, indica que existe disparidad salarial violatoria del principio de igualdad dado que quienes trabajan como profesionales de la salud cobran en promedio un 35% más de salario que licenciados/as en enfermería; ello sumado a que en este caso no se les reconoce el pago del suplemento por área crítica.
A su vez, aduce que la autoridad de aplicación difiere en razón de que para profesionales lo es el Ministerio de Salud mientras que para licenciados/as en enfermería, el Ministerio de Economía; lo que demuestra que continúan siendo administrativos/as y no profesionales de la salud.
Asimismo, menciona que a quienes cuentan con la licenciatura en enfermería no se les reconoce la licencia adicional por stress profesional a diferencia del caso de profesionales que sí cuentan con la misma.
También asevera, en torno a la categoría y ascensos, que existen más obstáculos para crecer dentro de la carrera de enfermería a diferencia de lo previsto en la ley n° 6.035.
Finalmente con relación a la evaluación de desempeño expone que la ley n° 6.035 en su artículo 139 la regula como un concepto descriptivo y no calificativo que se realiza cada dos años y forma parte de los antecedentes curriculares; en cambio para lic. en enfermería, la evaluación de desempeño es anual y similar a la que se efectúa al personal administrativo. Añade que si se les evalúa dos veces consecutivas de manera negativa, quedan en régimen de disponibilidad. En cambio, tal cuestión no se verifica en la ley n° 6.035.
Puntualiza que todas estas diferencias demuestran que el GCBA, a través de la nueva carrera de enfermería, consolida la discriminación y exclusión de las/los licenciadas/os en enfermería de la carrera profesional prevista en la ley n° 6.035.
5.2. Respecto de la omisión legislativa, sostiene que existe violación al principio de igualdad por no incluir a la licenciatura en enfermería en la ley n° 6.035, plasmando una carrera desigual y arbitraria.
Afirma que de consuno con la jurisprudencia de la CSJN, la ley debe ser “para los iguales en igualdad de condiciones”; por ello, sostiene que no corresponde que exista para un grupo de profesionales una ley que les otorga beneficios y reconocimientos mientras que para otro grupo se prevea una “supuesta” carrera con un nivel de reconocimiento de derechos inferior al resto.
Se pregunta cuál es la diferencia que existe entre la licenciatura en enfermería y aquellas profesiones que se encuentran enumeradas en la ley n° 6.035, como la referida a musicoterapia, antropología, sociología o comunicación social, entre tantas otras consideradas profesiones de la salud.
Considera que tal cuestión es la que deberá ser resuelta en la sentencia mediante la comparación de la ley n° 6.035 y el acta paritaria de creación de la carrera de enfermería a través de las condiciones fácticas de estudio, preparación, cursos de capacitación, tareas prestadas en hospitales y nivel educativo de los licenciados en enfermería.
Por todo ello, solicita el rechazo de la aplicación del acta paritaria que crea la nueva carrera de enfermería por resultar discriminatoria y violatoria de los derechos de las/los licenciadas/os en enfermería.
6. El 29/09/2020 pasan los autos a resolver. Ello de consuno con las cédulas electrónicas y constancias de notificaciones efectuadas del proveído del 11/09/2020.
7. Fondo de la cuestión
El análisis de la pretensión de declaración de abstracto del GCBA se abordará con la siguiente hermenéutica: en primer lugar se examinará el planteo de extemporaneidad efectuado por ATE; ulteriormente -en caso de corresponder- se estudiarán los cuatro argumentos en que la parte actora resiste la pretensión de la demandada, a saber:
i) impugnación de las actas de creación de la nueva carrera de enfermería y especialidades técnico-profesionales de la salud;
ii) omisión de incluir las carreras de licenciatura en enfermería, producción de bioimágenes y psicomotricidad en el marco de la ley n° 6.035;
iii) objeciones efectuadas a la nueva carrera;
iv) exclusión legislativa de la licenciatura en psicomotricidad.
A través de tal examen se dilucidará la solución que se propicie sobre el punto.
A
Extemporaneidad del planteo de abstracto
1. Se recuerda que ATE manifiesta que la solicitud de declaración de abstracto del GCBA resulta extemporánea por entender que dicho planteo debió efectuarse junto con la contestación de demanda pues en ese momento procesal el GCBA ya conocía los hechos en que fundamenta la misma.
2. De la compulsa de los actuados en el sistema EJE se advierte -tal como afirma ATE- que después de contestar la demanda el GCBA solicitó la declaración de abstracto de la presente causa. Ello, con sustento en la alegada inexistencia de omisión legislativa a raíz de la implementación de la nueva carrera de enfermería y especialidades técnico-profesionales de la salud.
Sin embargo, este argumento fue introducido oportunamente en la contestación de demanda conforme surge de dicha pieza procesal adjunta a la actuación n° 15.636.013/2020 del 03/07/2020.
En efecto, en el apartado VI, punto 2 titulado “Inexistencia de Inconstitucionalidad por omisión. Razonabilidad de las distinciones. La nueva CARRERA DE ENFERMERÍA Y ESPECIALIDADES TECNICO-PROFESIONALES DE LA SALUD-Su constitucionalidad’, el GCBA argumentó en torno a este tema y defendió su postura de diferenciación de trato entre las carreras cuando existiera una desigualdad en los supuestos de hecho (conf. págs. 29/31).
Es decir que si bien la demandada peticionó la solicitud de abstracto recién en el escrito adjunto a la actuación n° 15.636.016/2020 del 03/07/2020, lo cierto es que el fundamento de dicha petición fue expuesto en la contestación de demanda y reiterado en dicha solicitud.
3. Además, se destaca que la solicitud de abstracción puede efectuarse en cualquier momento del litigio siempre y cuando sea anterior a la sentencia de fondo. Ello dado que el poder de juzgar debe ejercerse mientras perdure la situación de conflicto o de intereses contrapuestos en el marco de una controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circuntancias ya no existen(1). Por tal motivo, se ha sostenido que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es un presupuesto comprobable aún de oficio(2).
Al respecto, la doctrina tiene dicho que “La existencia o inexistencia de interés en la actividad jurisdiccional, puede y debe ser examinada por los jueces aunque no se haya suscitado cuestión al respecto, porque en el supuesto de inexistencia de interés del reclamante, la admisión de la pretensión importaría una declaración abstracta ” y “los jueces no hacen declaraciones abstractas ”(3)
4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de extemporaneidad efectuado por ATE y adentrarse en el análisis del segundo planteo.
B
Abstracción planteada por el GCBA
1. Pretensión actora
Atento las complejidades que pueden derivar del cambio de la modalidad de trabajo previo a esta pandemia en soporte papel -al actual sistema remoto digital- conviene rememorar las pretensiones perseguidas a través de esta causa judicial de carácter colectivo.
La misma se inicia con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la ley n° 6.035 y se ordene a la demandada incluir en el régimen de la Carrera de los Profesionales de la Salud de la CABA a trabajadores/as que a la fecha de la sanción de dicha ley contaran con título y matrícula habilitante de las licenciaturas en enfermería y/o producción de bioimágenes y/o psicomotricidad.
Asimismo, se solicita la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 10 de dicha ley para quienes se encontraran -al momento de su dictado- en planta permante del escalafón general (ley n° 471) con encasillamiento en la categoría profesional y presten servicios en el ámbito de los organismos del Ministerio de la Salud.
Dicho objeto se tiene por ampliado mediante providencia del 24/05/2019 punto I.3 en el sentido de que se ordene al GCBA aplicar el régimen previsto en la ley n° 6.035 a quienes se desempeñan con una licenciatura en enfermería, hasta tanto se dicte la norma que formalmente les incorpore y ponga fin a la omisión legislativa relativa.
2. Solicitud del GCBA
Tal como se señalara, éste requiere que se declare abstracto el objeto de autos en virtud de la creación de la nueva carrera de enfermería y especialidades técnico-profesionales de la salud aprobada por el acta n° 16/19 e instrumentada por la resolución n° 2.675/2019. Interpreta que por tal motivo no se configura la omisión legislativa alegada.
Puntualiza que no existe norma alguna que obligue a la Legislatura ni al GCBA a consagrar una completa igualdad regulatoria en materia de profesiones que presentan particularidades a raíz de su propia regulación. Manifiesta que dicha distinción entre profesiones fue lo que motivó la creación de la nueva carrera mencionada.
En igual sentido, en su contestación de demanda el GCBA refiere que la actora pretende introducir en la ley n° 6.035 carreras que no contemplan las particularidades de sus prestaciones, tal como sí lo hace la nueva carrera (vide pág. 18 de la contestación de demanda).
Al respecto, la demandada reseña el desarrollo histórico normativo de los supuestos que se pretenden emparentar, distinción que rige desde hace más de 32 años. Así, menciona a la ordenanza n° 41.455 de profesionales de la salud y la ordenanza n° 40.403 para enfermería. A su vez, alude al escalafón general SIMUPA en el cual se incluye al personal de enfermería y refiere que dicho escalafón excluyó expresamente a profesionales de la salud conforme el decreto n° 3.544/91, la ley n° 471 y los decretos n° 986/04 y n° 583/05 (vide pág. 31/32 de la contestación de demanda).
Enfatiza que además de que históricamente las profesiones han sido reguladas a través de carreras y escalafones diferenciados, también entiende que resultan diferentes desde lo conceptual. En dicha inteligencia, detalla la ley nacional n° 17.132 que regula el ejercicio de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración y la ley local n° 6.035 frente a la ley nacional n° 24.004 y la ley local n° 298 que reglan el ejercicio de la enfermería (vide págs. 32 in fine y 33 de la contestación de demanda).
Por ello, sostiene que las profesiones que se pretenden inconstitucionalmente omitidas en la ley n° 6.035, “tienen sus justos alcances de reconocimiento normativo” a nivel carrera y escalafonario con la puesta en marcha de la nueva carrera señalada ut supra (vide pág. 17 de la contestación de demanda, resaltado añadido).
3. Análisis de los argumentos de la ACTORA
3.1. Impugnación de las actas paritarias
Un primer escollo con que tropieza el pedido de abstracción formulado por el GCBA finca -a criterio de la demandante- en el hecho de que las actas paritarias que implementan la nueva carrera de enfermería así como la resolución que la instrumenta se encuentran impugnadas por ATE en su escrito de fojas 664/701(4) y en la nota obrante a fojas 673/674(5).
El argumento de esta impugnación de ATE se sustenta en su no inclusión como entidad gremial en la Comisión Paritaria Central la que -según refiere- debe conformarse con todos los gremios (ATE, SUTECBA, UPCN, AMM y la Federación de Profesionales) en virtud de la representación compleja de quienes cuentan con el reconocimiento como profesionales de la salud. Por tal motivo, esgrime que dichas actas le resultan inoponibles.
De lo expuesto se advierte que al tiempo que el GCBA se vale de la nueva carrera para solicitar la declaración de abstracción, existe un planteo de la actora que se ubica en un estadio anterior al análisis de dicha nueva carrera, vinculado con la negociación que culmina con la misma.
Por tal motivo, el tribunal deberá dilucidar si ante la falta de participación de ATE en la negociación de la nueva carrera, ello conlleva a la inoponibilidad a su respecto, tanto de las actas de creación como de la resolución que la instrumenta.
Para resolver dicha cuestión, deberá producirse prueba vinculada con los reclamos que la actora indica haber efectuado y examinar si a la luz de los mismos le asiste razón en su planteo.
Por tal motivo, se advierte como inviable -si se pretende trabajar seriamente en la dilucidación de los planteos- declarar abstracta la presente acción, en este momento del proceso.
3.2. Omisión de incluir las carreras de licenciatura en enfermería, producción de bioimágenes y psicomotricidad en el marco de la ley n° 6.035.
Un segundo obstáculo que se presenta a entender de la actora para la petición de abstracto que el GCBA introduce, reside en el propio fundamento en que se sustentara legislativamente la creación de la nueva carrera.
Según éste la distinción entre las profesiones es lo que motivó la creación de la nueva carrera de enfermería y especialidades técnico-profesionales de la salud.
Sin embargo, la actora controvierte dicha justificación por considerar que la creación de la nueva carrera y la omisión legislativa de incluir a las licenciaturas en enfermería, producción de bioimágenes y psicomotricidad en la ley n° 6.035 refleja un accionar discriminatorio por parte del GCBA.
En efecto, tal como se reseñó en el punto 3, SITRE como así también quienes cuentan con la licenciatura en enfermería con patrocinio de la Dra. Lamas afirman que lo que agrupa e identifica a profesionales de la salud y lic. En enfermería es su desempeño en el sistema de salud de la Ciudad. Por tal circunstancia, manifiestan que a la totalidad de profesionales que se desempeñan en dicho ámbito se les aplica el régimen de profesionales de la salud, salvo a quienes ostentan la licenciatura en enfermería. En este caso, tienen un régimen distinto, lo que evidencia a su criterio, el accionar discriminatorio del GCBA.
Por su parte, conforme se indicó en el punto 5, el Dr. Marcucci -apoderado de lic. en enfermería- arguye que en la sentencia deberá dilucidarse si existen diferencias entre quienes trabajan como tales y quienes se desempeñan como profesionales de la salud. Para ello, sostiene que deberá compararse la ley n° 6.035 y el acta de creación de la nueva carrera frente a los antecedentes académicos y laborales de lic. en enfermería.
Así las cosas, se advierte que la sola existencia de dicha carrera no resulta suficiente para declarar abstracto el proceso. Por el contrario, lo que se encuentra en pugna es justamente la existencia de dos carreras diferenciadas: una para profesionales de la salud y otra para lic. en enfermería y producción de bioimágenes, así como el argumento actor referido a la vulneración del derecho a la igualdad.
Por lo tanto, se impone develar esta última invocación. Es decir, si efectivamente se halla plasmada la alegada omisión legislativa con todo el alcance que implica a efectos de dilucidar el fondo de la cuestión. Va de suyo que ello no equivale a no desconocer la existencia de la sanción de la ley. Razón por la cual no resulta factible arribar a esta altura del proceso a la declaración de abstracto peticionada.
3.3. Objeciones efectuadas a la nueva carrera de enfermería y especialidades técnico-profesionales de la salud
El tercer impedimento para declarar abstracto el presente juicio responde al hecho de que lo normado en la nueva carrera también se encuentra cuestionado por la parte actora.
En tal sentido, conforme se indicó en extenso en el punto 5, el Dr. Marcucci refiere que la nueva carrera presenta diferencias considerables en comparación con la ley n° 6.035 que implican colocar a quienes trabajan como lic.en enfermería en una situación de inferioridad. Por lo cual ello consolida la exclusión y discriminación que sufren a raíz de su apartamiento como profesionales de la salud.
Aducen que tales diferencias se resumen en:
i) la percepción de un 35% menos de su salario comparativamente con profesionales de la salud; y no reconocimiento del pago del suplemento por área crítica;
ii) diferenciación en la autoridad de aplicación lo que evidencia su tratamiento como empleados/as administrativas y no como profesionales de la salud;
iii) no reconocimiento de la licencia adicional por stress profesional;
iv) existencia de más obstáculos para su ascenso dentro de la carrera de enfermería a diferencia de lo previsto en la ley n° 6.035;
v) diferencias en la evaluación de desempeño dado que la establecida en la ley n° 6.035 se efectúa como un concepto descriptivo cada dos años; mientras que para los lic. en enfermería la evaluación es anual y similar a la de personal administrativo.
Lo antes señalado por la actora, vislumbra que además de controvertirse la existencia de dos carreras, también se halla cuestionado lo normado en la propia carrera de enfermería y especialidades técnico-profesionales de la salud. Por lo cual deviene imperioso la producción de prueba para dilucidar las cuestiones aquí denunciadas a fin de desentrañar si se encuentra afectado el derecho a la igualdad.
3.4. Exclusión de la licenciatura en psicomotricidad
Finalmente, el cuarto inconveniente que se plantea en relación a la declaración de abstracción a estudio es que la licenciatura en psicomotricidad está excluida de la nueva carrera de enfermería y especialidades técnico-profesionales de la salud así como tambien de la ley n° 6.035.
Por lo cual tampoco resulta posible declarar abstracta la presente acción dado que tales cuestiones planteadas en su demanda -a todas luces- no han perdido virtualidad.
3.5. Colofón
Así las cosas y de conformidad con todo lo expuesto habrá de rechazarse la solicitud de declaración de abstracción del GCBA. Ello, por: i) estar impugnadas las actas de creación de la nueva carrera, ii) estar cuestionada la existencia de una carrera para profesionales de la salud y otra para lic. en enfermería y producción de bioimágenes, iii) estar controvertida las disposiciones de la nueva carrera y iv) continuar excluída la licenciatura en psicomotricidad de la carrera de profesionales de la salud como así como de la nueva carrera de enfermería y especialidades técnico- profesionales de la salud.
Ello evidencia la existencia de intereses contrapuestos en el sub lite de modo tal que subsiste el conflicto planteado en autos. Lo que conlleva la necesidad de continuar con la tramitación del proceso para poder dirimir la presente contienda.
Por todas las consideraciones expuestas, SE RESUELVE:
Rechazar la solicitud de declaración de abstracto del GCBA, con costas (conf. art. 62 del CCAyT).
Notifíquese a las partes.
Regístrese una vez que se retomen las tareas en la sede física del tribunal.
Patricia Graciela López Vergara
JUEZ/A
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO N° 6
Lapidus, Raquel Jana y otro s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado – Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) – 25/04/2018 – Cita digital IUSJU059146E
Notas:
(1) Cámara de Apelaciones CAyT Sala II, “Cabanillas Marina Silvia c/ GCBA”, expediente n° 19.970, sentencia del 18/07/2006 (voto de los jueces Esteban Centenaro y Eduardo A. Russo).
(3) ALSINA, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t. I, p. 392. CNCiv., Sala D, L. 41.624, «Kruk, Gregorio Jaime c/ Goldfarb, Samuel s/ nulidad de testamento», sentencia del 6/10/89; CSJN, Fallos: 199:213; 236:673; 257:227; CNCiv., Sala G, R. 24.802 del 8/10/86; id. R. 25.514 del 29/10/86; id. R. 33.720 del 3/12/87; id. R. 27.578 del 5/2/87; DEVIS ECHANDÍA, ob. cit. loc. cit.; COUTURE, ob. cit. loc. cit.; CALAMANDREI, «Instituciones de Derecho Procesal Civil», I-269.
(4) Adjunto a la actuación n° 15.636.016/2020 del 03/07/2020 titulado “CONTESTA TRASLADO. AMPLÍA OBJETO. ACOMPAÑA. OFRECE PRUEBA. FORMULA RESERVA”.
(5) Adjunta a la actuación n° 15.636.022/2020 del 03/07/2020 dirigida al Sr. Ministro de Economía y Finanzas, nota n° 7.370/2019 del 05/07/2019).
002195F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135195