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JURISPRUDENCIA
Salta, 12 de diciembre de 2019.-
AUTOS Y VISTO:
I.- Sentencia de primera instancia: Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 21/22 en contra de la decisión del juez de grado que declaró abstracta la acción de amparo por mora interpuesta por la actora; le impuso las costas del proceso a la parte demandada y reguló los honorarios de la Dra. Julia Tamara Toyos en la suma de $ 16.600 (pesos dieciséis mil seiscientos) -fs. 17/20-.
II.- Agravios: Que a fs. 21/22 la demandada se agravia de la resolución en cuestión porque entiende que corresponde imponer las costas por el orden causado de conformidad con el art. 21 de la ley 24.463 y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Boggero, Carlos c/ANSeS” (sent. del 10 de diciembre de 1.997) y “Cabrera de Comar, Olga c/ ANSeS” (sent. del 12 de agosto de 1.997).
Asimismo, se agravia del monto regulado porque entiende que no guarda relación proporcional con el reclamo de autos y con la labor profesional desarrollada, solicitando su reducción.
III.- Decisión del Tribunal: a) Que en relación con el planteo de la Anses referido a su pretensión de distribución de las costas por el orden causado, cabe estar al antecedente “Patiño” (Fallos: 332:1298) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, correspondiendo aplicar las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al respecto.
En efecto, se encuentra acreditada en el caso la mora de la demandada quien recién con posterioridad a la interposición del presente amparo (8/2/19) y después del vencimiento del plazo otorgado a la ANSeS para evacuar el informe (28/2/19) cumplió con el dictado del respectivo acto administrativo el 8/4/2019, es que “… la exclusiva negligencia de la administración fue la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes…” y “…dado que en este caso la administración dio motivo al inicio de la acción toda vez que incurrió en mora en la resolución del reclamo del particular,, y al no advertirse motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde concluir que la decisión recurrida se ajusta a derecho y, por lo tanto, debe ser confirmada” (confr. CAYT, Sala I, “Machado, Virginia c/GCBA s/amparo por mora administrativa”, expte. 11237/0”, sent. del 14/10/2004; esta Sala en “Guaymas, Migdonio Indalecio c/Anses s/amparo por mora de la administración”, expte. n° 1083/2019, sent. del 26 de julio de 2019, entre otros).
b) Que en cuanto a los honorarios regulados se advierte que es de aplicación en el caso la ley 27.423 que entró en vigencia el 22 de diciembre de 2017, en tanto la demanda se promovió el 11 de febrero de 2019 (fs. 5/8).
Es así que en el presente para fijar los honorarios se debe prescindir del valor económico atento la naturaleza del proceso -amparo-, debiendo analizarse la actuación profesional con plenitud de discreción judicial sobre la materia y con el límite que impone la legislación, que ha establecido un mínimo a respetar por razones de orden público (en el caso, los arts. 16 y 48 de la ley 27.423).
Siendo ello así, las pautas de valoración que deben ser tomadas en cuenta son las establecidas en los incs. “b” a “g” del art. 16 de la ley 27.423, teniendo presente que toda labor profesional debe ser retribuida mediante el pago de honorarios regulados en proporción a su importancia (confr. esta Sala I en “Frehse Valdivia, Martha Alicia c/ Banco Central-Estado Nacional s/ amparo ley 16.986”, sent. del 9/02/2017).
Por lo tanto, deben meritarse la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad efectiva de satisfacción de la pretensión reclamada, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse, la celeridad en la tramitación y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros.
Sobre tales bases, atento a las características del juicio, el resultado obtenido, la efectiva labor cumplida por la Dra. Julia Tamara Toyos, el conjunto de pautas que dimanan de los artículos 16, 44 y 48 de la ley 27.423 precedentemente señaladas, y el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) a la fecha de la regulación, establecido por la Acordada 8/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ascendía a $ 2.075 (pesos dos mil setenta y cinco), se arriba a la conclusión de que los honorarios fijados por el Juez de la instancia anterior en 8 UMA deben confirmarse.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 21/22 y, en consecuencia, CONFIRMAR la imposición de costas y el auto regulatorio de fecha 6 de mayo de 2019 (fs. 17/20).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Ernesto Solá, Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Santiago French Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz
076921E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134466