Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAplicación de astreintes
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve revocar la providencia apelada toda vez que no se configura en el caso una superposición de sanciones por la misma causa sino que las distintas multas a las que se refiere la providencia apelada responden a supuestos diferentes.
Buenos Aires, diciembre 12 de 2018.-
AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO:
Por recibidos. Corresponde tratar en primer lugar la apelación interpuesta en subsidio a fs. 419 por el co actor Ávila por derecho propio (concedida en relación a fs. 421), contra la providencia de fs. 407 que lo intima al pago de la tasa de justicia por la suma que indica bajo apercibimiento de multa (del 50%), como así también a presentar liquidación de los intereses reclamados -y pago del porcentaje legal- bajo apercibimiento de astreintes.
El recurso quedó sustanciado con el representante del Fisco según dictamen de fs. 450.
Contrariamente a como lo entiende el recurrente, no se configura en el caso una superposición de sanciones por la misma causa sino que las distintas multas a las que se refiere la providencia apelada responden a supuestos diferentes.
Así, mientras la adición del 50% de la suma que se deba ingresar por tasa de justicia tiene por finalidad sancionar la falta de pago en término del tributo y se encuentra prevista en el art. 11 de la ley 23.898 como bien se indica en el memorial; las astreintes fijadas en segundo término están contempladas de modo expreso en el art. 12 de la ley, con el propósito de constreñir al deudor de la obligación fiscal para que aporte “los elementos necesarios para la determinación de la tasa”.
Sin embargo, la multa referida en el primer supuesto presupone obviamente que el monto a ingresar en concepto de tributo de justicia se encuentre determinado, por lo que no resulta congruente reclamar al obligado el aporte de elementos para la conformación de la base imponible, a la vez que exigirle el pago de la tasa calculada parcialmente sólo sobre el capital reclamado; máxime que desde fines del 1990 en que comenzó a regir la ley vigente en la actualidad, respecto de los reclamos dinerarios como el del caso ya no se admite su pago escalonado de acuerdo con la etapa del proceso y no es admisible su ingreso parcial (arts. 4 y 9, incs. a, ley 23.898).
Si bien la exigencia impuesta al recurrente de presentar el cálculo de los intereses reconoce su fundamento en la Acordada 20/92 CSJN, que en su art. 1° establece que “El contribuyente no puede ser dispensado de acompañar la liquidación detallada de cada concepto que integra el monto imponible” (aunque fácil resultaba en el caso su liquidación de oficio por el representante del Fisco); lo cierto es que la intimación dispuesta en el mismo acto para abonar la tasa de justicia calculada parcialmente sobre el monto del capital líquido, resultó prematura.
De modo que se admitirán las quejas con estos alcances y se revocará la providencia recurrida; debiendo en la instancia de grado procederse previamente a la determinación exacta del tributo de acuerdo con la ley aplicable (art 4, inc. a, ley 23.898), para luego intimar su ingreso respetando las pautas del art. 11 de la ley; y una vez formado el incidente respectivo previsto por la última parte de la norma recién citada, deberán elevarse nuevamente las actuaciones para la consideración de los restantes recursos.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar con estos alcances la providencia de fs. 407. Sin costas de alzada en virtud de la naturaleza de la intervención del representante del Fisco. Regístrese, notifíquese por secretaría al recurrente (fs. 419) en su domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase, debiendo en la instancia de grado notificarse la presente al representante del Fisco y procederse de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de los considerandos, para volver a elevar las actuaciones una vez formado el incidente respectivo (art. 11, ley 23.898). Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de esta Excma. Cámara).-
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
036031E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131572