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JURISPRUDENCIAAplicación de astreintes. Apercibimiento previo
En el marco de un juicio sumarísimo, se mantiene la decisión del a quo que le impuso a la demandada una multa en función del apercibimiento previo y retardo configurado.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017 .
Y Vistos:
1. Viene apelada por la sociedad, la decisión del a quo que le impuso una multa que alcanzó – en función del apercibimiento previo y retardo configurado – la suma de $ 42.000, ordenando nueva intimación y apercibimiento.
El memorial fue presentado a fs. 164/171.
2. Básicamente los agravios consisten en que: a) la imposición de la multa además de ser exagerada, jamás le fue notificada de manera correcta; b) la sanción resultó “extra petita” y c) y la referencia a fs. 94 no habilitó la imposición de la misma por cuanto fue consignada para una eventualidad.
3. En forma liminar cabe señalar que la «astreinte», es una verdadera pena conminatoria, de carácter provisorio, destinada a vencer la deliberada resistencia de aquél que se niega a cumplir un mandato impuesto por orden judicial, de ahí, su naturaleza eminentemente sancionatoria, que excluye toda función reparadora o indemnizatoria de los perjuicios derivados de aquel incumplimiento (arg. 37 CPCC). Se trata de una vía de compulsión legítima a la que están autorizados a recurrir los jueces para lograr el acatamiento de sus decisiones. (Cfr.”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado anotado Tomo I pág.155 de Roland Arazi- Jorge A Rojas).
En la especie, y contrariamente a lo postulado por la quejosa, la sanción hecha efectiva, resultó acorde con la prevención previa que emerge de fs. 94.
Frente a ello, no habiendo dado acatamiento la entidad apercibida a la manda judicial en el tiempo indicado, por cierto notificada en la sede social inscripta, la multa debe mantenerse (v. fs. 95).
Destácase en tal sentido lo dispuesto por la ley 19.550:11, cuyo inciso 2, dispone que «se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta».
En el marco apuntado y en tanto no ha sido desvirtuado que la notificación se efectuó a la sociedad en la última sede inscripta legalmente, los agravios no pueden prosperar. La nueva sede dispuesta en la asamblea que refiere, no cambia las cosas en tanto no acreditó la inscripción legal. Ello así, no habilita surtir los efectos propios que la ley confiere al domicilio inscripto.
Tampoco resultan pertinentes los argumentos tocantes a la procedencia o no de la medida aquí dispuesta, habida cuenta que escapan al ámbito del recurso interpuesto (arg. 277). La cuestión sobre el particular ya fue decidida y no puede reeditarse en este estado.
De otro lado, lo manifestado en relación a qué libros resultan esenciales para que los liquidadores terminen su función, además de resultar extemporánea por tardía la defensa, también es claro que la documentación requerida resulta imprescindible para llevar a cabo las asambleas dispuestas a fs.86/90. Ese obrar omisivo del ente, implicó una conducta renuente en el cumplimiento de la requisitoria judicial, que por cierto se mantiene en la actualidad. Véase en tal sentido que el requerimiento se formuló el 6 de Fecha de septiembre de 2016, lo que traduce a la fecha una demora de más de ocho meses.
En el marco apuntado, y en tanto la manda persigue una sanción ejemplificativa tendiente a la modificación de tal comportamiento reprochable, cabe mantener la multa impuesta, la que además se aprecia acorde a la órbita de facultades y deberes consagrados en el art. 34 inc. 5 ap. d) y e) del Código Procesal, dejando sin sustento argumental el agravio que se da cuenta en el punto b) del apartado 2.
4. Consecuentemente con lo expuesto, y a modo de asegurar el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional (conf. 14 y 43 C.N.), se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs. 161.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
020513E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114628