Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResponsabilidad civil del Estado. Muerte de un detenido. Incendio en la cárcel
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por una mujer, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra la Provincia de Santiago del Estero, por la muerte de su concubino debido a un incendio ocasionado en la cárcel en la que este se encontraba detenido.
Santiago del Estero, 3 de diciembre de 2015.
El Dr. Argibay dijo:
Considerando: I. Que la parte accionada interpone el mencionado recurso contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 24 de Abril del año 2014 (fs. 381/392); la cual hace lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte actora, revocando el monto del daño moral, y fijándolo en la suma de $70.000 para cada una de las hijas menores. Asimismo, rechaza la apelación tentada por la demandada, con costas, en dicha instancia, a cargo de esta misma parte.
II. Que para resolver de ese modo la Cámara, respecto al agravio referido a la prejudicialidad, fundado en la existencia de la instancia penal abierta con motivo del mismo hecho objeto de éste proceso, contemplada en el art. 1101 del Cód. Civ.; consideró que su aplicación es restrictiva, que cabe tener en cuenta las particularidades de cada caso, ya que podría privarse del derecho a una sentencia en un término razonable. Estimó que en el caso, no se afecta o lesiona la norma del art. 1101, por dictarse la sentencia en el fuero civil, en tanto se procuró la obtención de una sentencia oportuna, imparcial, justa y fundada.
Con respecto a la responsabilidad del Gobierno de la Provincia -también cuestionada por la demandada-, el a quo sostuvo que la idea objetiva de la falta de servicio, encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civ., que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir, sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Por lo que, no se requiere acudir como fundamento al art. 1113. Afirmó que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Expuso que se trata de una responsabilidad directa.
Asimismo sostuvo que la problemática planteada en autos, compromete de modo masivo bienes jurídicos altamente sensibles, susceptibles de tutela en el marco del sistema supranacional de protección de derechos humanos, lo que acarrea la responsabilidad del Estado en caso de lesión o desconocimiento.
Adicionalmente, estimó que el Estado es responsable por la falta de servicio, ya que no solo debe resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia, sino también de los propios reclusos o detenidos. Por lo tanto la irregular prestación de este servicio, acarrea la responsabilidad del Estado y el incumplimiento de los fines constitucionales, como las obligaciones que generan e imponen la obligación de reparar el daño.
Asimismo, reconoció plena operatividad a la cláusula constitucional que impone que las cárceles deben tener como propósito la seguridad, y no el castigo de los reos; resultando obligado el Estado a prestar adecuada custodia, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos.
En consecuencia, resolvió confirmar la sentencia en este aspecto; ya que en el caso la falta de servicio imputable al Estado, privó al detenido de la chance de salvar su vida; por cuanto los empleados -personal de la unidad penitenciaria- incurrieron en un ejercicio irregular de sus funciones; no habiendo probado, la demandada, la concurrencia de una situación que la eximiera de responsabilidad.
Que si bien el foco ígneo fue iniciado tras los disturbios originados por los reos, y cualquiera sea la vigilancia de los guardiacárceles en el momento de los hechos, la demandada no probó en absoluto la concurrencia de una situación que la eximiera de responsabilidad.
Respecto al agravio de la actora en relación al rechazo de la demanda para la Sra. A., por falta de legitimación activa, por ser concubina de la víctima; la Cámara sostuvo que si bien se admite la indemnización del daño moral de la concubina por muerte de su pareja, ya sea como damnificada indirecta en los términos del art. 1079 del Cód. Civ., o que ante el estado concubinario caracterizado por el trato familiar y la vida en común reconocida, se le aplique analógicamente el status jurídico del cónyuge. Que si bien de las constancias de autos surge la existencia de descendencia entre la demandante y la víctima, no resulta acreditada la relación convivencial, ni la vida en común. En suma estimó, que no se acreditó el vínculo concubinario ni el perjuicio sufrido, con lo cual resulta acertada la decisión del magistrado de negarle legitimación a la Sra. A.
En relación a los agravios de la actora, en referencia a la cuantía del rubro condenado en concepto de valor vida o pérdida de chance, el a quo estimó que la determinación del monto a resarcir por éste rubro se apoya en las meritación de las circunstancias particulares del caso, tales como características personales, condiciones sociales, sexo, salud, aptitudes como posibilidades de trabajo presentes y futuras, modo de vida, etc. tanto de la víctima como de los reclamantes de la indemnización. Que el cálculo porcentual constituye una pauta más. Que de acuerdo a ello, consideró acertado el monto fijado por el Magistrado.
En cuanto al agravio referido al exiguo monto fijado en concepto de daño moral, sostuvo que resulta insuficiente el fijado por el inferior; por lo que modificó la suma y la fijó en $70.000 para cada unas de las hijas menores.
En relación al agravio referido a los honorarios regulados, en caso de prosperar la apelación, la Excma. Cámara estimó que modificado el monto en concepto de daño moral, será necesario la adecuación de los honorarios por el juez de primera instancia.
Finalmente, consideró que si bien la apelación de la actora prosperó parcialmente, las costas deben ser impuestas al demandado, a fin de salvaguardar el principio de reparación integral.
III. Que a fs. 395/400 obra libelo agraviativo del demandado casacionista, en donde postula la violación y/o aplicación falsa de la ley y de la doctrina legal relativa a la prejudicialidad, contemplada en el art. 1101 del Cód. Civ.
Sostiene que si bien no se acreditó en autos de manera fehaciente la concurrencia de una situación que eximiera de responsabilidad al Estado, se debe tener presente que las circunstancias de hecho que generaron la muerte de los reclusos en el Penal, son investigadas en sede criminal, en autos “Salomon Carlos y otros s.d. Abandono de personas seguido de muerte, etc. e.p. Leguizamón Cesar y otros”; por lo que su parte no puede, en este proceso, acreditar un hecho sobre el cual únicamente la Cámara de Juicio Oral resulta competente para determinarlo.
Alega que se ha violado arbitrariamente la doctrina que establece el principio de autoridad de cosa juzgada en lo criminal y su influencia en la sentencia civil, lo que trajo como consecuencia responsabilizar civilmente a mi mandante, por no acreditarse en el juicio civil, las circunstancias de hecho que motivaron la muerte del reo, existiendo serios indicios en la causa penal, que indicarían que los daños sufridos por las víctimas, fueron causados por su propio accionar.
Invoca el antecedente “Pallares Raúl c. Gobierno de la Provincia s/ Daños y Perjuicios”. Alega que el art. 1101 es una norma de orden público, su fin es asegurar el respeto al principio de cosa juzgada en lo criminal y su influencia en la sentencia civil, debiendo ser decretada de oficio la suspensión del dictado de la sentencia de mérito en el proceso civil, fundando en la posible influencia de la sentencia penal.
Sostiene que en el caso se encuentra en trámite un proceso penal en que se investigan los hechos que sustentan la presente demanda, de donde surgiría que el personal del servicio penitenciario no actuó en contra de ninguna disposición legal, y que la causa criminal se encuentra en avanzado estado procesal, restando que se fije fecha de juicio oral. Que solo de la sentencia penal surgiría la relación de causalidad entre el hecho y el daño, lo cual debe ser previo a cualquier imputación de culpa, convirtiéndose en nulos los pronunciamientos tanto de primera como de segunda instancia.
IV. Que a fs. 418/421 contesta agravios la actora, donde solicita se rechace la casación tentada y se confirme la sentencia del a quo.
Sostiene que el art. 1101 que consagra la prejudicialidad penal no es absoluto, y debe ser armonizado con la exigencia constitucional de dictar sentencia civil en un plazo razonable (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica). Que la dilación indefinida agravia el derecho de defensa al denegar justicia. Criterio actualmente vigente y receptado por la doctrina y por la jurisprudencia, como por la CSJN y STJ de la provincia, en autos “Herrera de Céliz Elsa c. Paz Gustavo s/ Daños y Perjuicios, Casación el 15/05/2005”, de sujeción obligatoria para los jueces inferiores.
Señala que es un principio que ha sido relativizado, ya que no es absoluto y que cede ante otras normas de mayor jerarquía, y de orden público, donde también debe primar el interés social, para que los particulares damnificados accedan a la indemnización de sus perjuicios por encima de la posibilidad de que se emitan fallos contradictorios.
Sostiene que, en el caso, se debe apartar de una interpretación literal y estricta del contenido del art. 1101 del Cód. Civ. Lo contrario conllevaría a una verdadera situación de denegación de justicia, ya que privaría a los damnificados del derecho a obtener sentencia en un plazo razonable, prolongando indefinidamente la incertidumbre de la controversia, lesionando el derecho de defensa.
V. Que a fs. 425/427 obra dictamen del Ministerio Público Fiscal, quien aconseja el rechazo del recurso, toda vez que el a quo fundó su sentencia en la responsabilidad objetiva del Estado, en la idea objetiva de falta de servicio, prescindiendo de la idea de culpa, lo cual no se contrapone a lo establecido en el art. 1101 del C.C., principio que debe ser armonizado con la exigencia de dictar sentencia en un plazo razonable. Asimismo sostiene que no debe confundirse la responsabilidad penal con la civil, porque en sede criminal se merita la gravedad de la falta cometida y no la importancia del daño. A su vez, la civil no conlleva punición sino reparación, cuyo monto será determinado conforme la importancia del daño sufrido y probado por el accionante. Concluye que en el caso no se afecta la norma referida a la prejudicialidad, ni tampoco se demuestra la arbitrariedad del fallo.
VI. Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso. Así de las constancias de autos surge que el mismo ha sido deducido dentro del plazo legal fijado por el art. 297 del Cód. Proc. Civ. y Comercial (conf. cédulas de notificación de fs. 393; y cargo de fs. 400 del escrito recursivo); encontrándose la parte recurrente exenta del depósito previsto por el Código de Rito, por tratarse del Estado Provincial, conforme lo establecido por el art. 315 inc. A de la Ley 6792; y verificada la condición de definitividad de la sentencia atacada (arts. 292 y 293 del orden ritual), cabe adentrarnos al estudio y tratamiento del recurso en cuestión.
VII. Que abocados a dicha tarea se advierte que la parte recurrente postula y fundamenta, como motivo habilitante del recurso interpuesto, la violación y/o errónea aplicación del art. 1101 del Cód. Civ., al haberse dictado sentencia civil, encontrándose pendiente el pronunciamiento en sede penal sobre el mismo hecho, siendo este último el que determinará las circunstancias del hecho fatídico, como la existencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Errónea aplicación del art. 1101 del C.C.
Al respecto, y a modo preliminar, es dable recordar que respecto a la violación de la ley, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido: “El art. 287 de nuestro Código ritual -hoy 298-, exige que el recurso de casación debe ser fundado, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende…” (S.T.J., sent. del 07/08/2007, en autos: “Velez Carlos Justiniano c. Amanquez Luis Humberto y/o responsable s/ daños y perjuicios Casación”). Asimismo y con relación al primero de los supuestos enunciados, se ha expresado: “La violación del derecho se configura, cuando una norma jurídica es infringida de diversas maneras, ya sea aplicándola a supuestos que no están subsumidos en ella, sea dejando de hacerlo a las hipótesis que la misma abarca, o estableciendo erróneamente los elementos fácticos en los que se debe basar la misma. Estos modos de violentar la ley, que conforme las particularidades de cada caso devendrán en violación, errónea interpretación, o falsa aplicación de aquella, quedan englobados en el concepto genérico de infracción. Siendo lo realmente importante, que la misma se haya cometido, y no el modo de su comisión” (S.T.J., sent. del 15/09/2009, en autos: “Julián de García Hernández Susana c. Tain Raul Alberto s/ Reivindicación- Casación Civil”). Por su parte, la doctrina enseña que “La violación consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde…; la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…y la aplicación errónea aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla que no corresponde….” (Hitters Juan Carlos “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” 2° Edición, pág. 277, año 1998).
En tales condiciones, estando denunciada en la especie la violación del precepto legal mencionado -art. 1101 del Cód. Civ.-, corresponde verificar -conforme el modo en que ha quedado trabada la litis y a las circunstancias del caso concreto-, si se configura el vicio que el casacionista endilga al fallo en crisis.– Sentado ello, cabe reconocer, que este Superior Tribunal ha sentado criterio en autos “Concha Uñates Raúl A. y Otra c. Deltrozzo Claudio Ricardo y/u Otros s/ Daños y Perjuicios. Beneficio de Litigar sin Gastos. Casación. Res. Serie A N° 69 de fecha 07/09/2009”, respecto a la aplicación razonable del principio de prejudicialidad penal, consagrado en el art. 1101 del Cód. Civ.
De acuerdo a dicho criterio el principio de prejudicialidad penal, resulta inaplicable cuando el dictado de la sentencia civil debe supeditarse al de la resolución penal, más allá de un término o lapso razonable; toda vez que “…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter…”. (Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica). Por lo tanto, una aplicación estricta y literal del principio referido, puede configurar un obstáculo al no ser removido en un plazo prudente y razonable, considerando las circunstancias del caso.
En este orden, es dable decir que si bien el art. 1101 sienta un principio de orden público, su aplicación no es absoluta y, debe ceder en aquellos supuestos en los que su utilización literal, se opone a un derecho fundamental -en el caso, consagrado en el art. 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica-, directamente operativo, al ser una norma de jerarquía constitucional, de la cual los jueces no pueden prescindir.
Por tanto, si bien el principio de prejudicialidad penal, no es inconstitucional per se; sí configura una forma de inconstitucionalidad sui generis, que no es propia de la norma general en sí misma, sino de su aplicación al caso concreto (Cfr. Bidart Campos, Germán J., en “La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional”, Ediar S.A., 1987, p. 115), con lo cual es necesario contemplar las contingencias del caso en estudio, a fin de interpretar si resulta o no objetivamente inadecuada o injusta su aplicación, deviniendo inconstitucional.
De esta manera, resulta flexibilizado el principio consagrado en el art. 1101 del C.C.; receptado ya en el año 1973, por la C.S.J.N. en el caso “Ataka c. González” al expresar: “…la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravios a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia…”, criterio que fue comentado y compartido por autores de la talla de Bidart Campos y Boffi Boggero quienes manifestaron, entre otras cosas, que: “Las demoras, las dilaciones, las suspensiones, etc. que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal, son inconstitucionales” (Bidart Campos, Germán, “La duración razonable del proceso”, La Ley, 154-85) y “…si por vía del art. 1101 el juez civil se abstiene de dictar sentencia y espera un lapso no razonable a que se pronuncie el juez en lo penal, entonces la vigencia del art. 1101 es inconstitucional con el alcance que se le ha asignado” (Boffi Boggero, Luis María, “Tratado de las Obligaciones”, T. 6, Ed. Astrea, 1985, p. 223). A partir del precedente citado, la C.S.J.N. reafirmó sus convicciones perfeccionando el concepto de privación de justicia (Fallos: 312-2434; 311-1604; 305-913; etc.), al juzgar que es inconstitucional la prolongación indefinida de los procesos, criterio que fue recepcionado ulteriormente por otros Superiores Tribunales del país.- Sentado este marco teórico, y considerando que el hecho en que funda la actora su pretensión indemnizatoria (motín del penal de varones, que resultó en el fallecimiento de 34 presos), acaeció el 07/11/2007 (iniciándose al mismo tiempo la investigación penal), y que la presente demanda fue interpuesta el 13/02/2009, habiéndose dictado sentencia de primera instancia el 20/11/2012, se advierte que han transcurrido hasta la fecha, más de siete años desde la tragedia, y más de seis años desde el reclamo civil deducido por la actora, en representación de las dos hijas menores de la víctima.
Asimismo, se advierte que desde el 28/10/2011, la causa penal se encuentra con auto de elevación a juicio, a los fines de dilucidar la responsabilidad penal de los trece (13) imputados (guardia-cárceles), por los delitos de abandono de persona seguido de muerte, homicidio culposo, y violación de los deberes de funcionario público.
En este contexto, se advierte que, por un lado, la causa penal lleva más de siete años de trámite, sin que a la fecha exista sentencia criminal; y por otra parte, la reclamación civil lleva más de seis años de trámite, con lo cual es dable afirmar que la supeditación de la resolución civil a la espera del dictado de la sentencia penal definitiva (descontando las instancias recursivas que en la hipótesis pueden llegar a plantearse), excede un plazo razonable y prudente, de acuerdo al criterio establecido por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y sostenido por este Alto Cuerpo.
De esta manera, la sentencia recurrida por la demandada, en esta instancia extraordinaria de Casación, no resulta violatoria del principio consagrado en el art. 1101 del C.C., pues de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, tanto en el orden Nacional como local, en consonancia con la normativa internacional de jerarquía constitucional (Pacto de San José de Costa Rica), la dilación en el dictado de una decisión jurisdiccional que resuelva un conflicto de intereses sometido a su juzgamiento, implica violación de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa en juicio, y del derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento rápido, justo y adecuado, “dentro de un plazo razonable”.
Adicionalmente, cabe señalar que la resolución penal se encamina a deslindar la responsabilidad subjetiva de los acusados por los tipos penales imputados, lo cual resulta insustancial para la decisión en la causa civil, en donde la litis se encuentra trabada en torno a la responsabilidad civil, directa y objetiva, del Estado por incumplimiento o ejecución irregular de los deberes que le cabe, como guardián y/o custodio de la seguridad de los reos, es decir, el objeto es determinar, si el deber que tiene a su cargo -en cuanto prestatario del servicio penitenciario- fue ejecutado en condiciones adecuadas, es decir si dispuso los medios necesarios y razonables, según el fin para el que ha sido establecido dicho servicio; y que a tenor de los hechos fatídicos resultantes del motín en el Penal de Varones, se evidencia un incumplimiento de la función propia del sistema penitenciario provincial.
En este orden, se advierte que en el caso en estudio, resulta inaplicable el principio de prejudicialidad penal consagrado en el art. 1101 del C.C., en tanto de acuerdo a las circunstancias temporales señaladas, su aplicación resultaría violatoria de las garantías constitucionales antes mencionadas.
De esta manera, la parte quejosa no logra demostrar de qué manera la resolución impugnada, afecta el principio consagrado en el Art. 1101 del Cód. Civ.; es decir, no evidencia la violación de la ley u errónea interpretación que denuncia y postula como motivo de procedencia del recurso de casación impetrado. Por lo tanto, la decisión del a quo, se muestra como legalmente válida y adecuada a las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, acorde al derecho vigente, y al criterio sostenido por éste Alto Cuerpo respecto al principio de prejudicialidad penal.
Que por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, jurisprudencia reseñada y oída el Ministerio Público Fiscal a fs. 425/427, Voto por: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada a fs. 395/400. II) En consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 3° Nominación del 24 de Abril del año 2014 (fs. 381/392). III) Con costas a la vencida.
El Dr. Llugdar dijo:
Considerando: I. Que el mismo se deduce contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 24/04/2014 (a fs 381/392), la que tiene la virtualidad de hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte actora; y en consecuencia revoca el monto establecido en concepto de daño moral y lo fija en la suma de $70.000 por cada una de las hijas menores y rechaza el resto de los agravios de la parte, confirmando en lo demás la sentencia dictada a fs 343/347. Asimismo rechaza la apelación intentada por la parte demandada. Impone costas a la parte demandada en dicha instancia.
II. Que la opinión del Vocal que vota en primer término, contiene una relación de la causa expuesta en los considerandos II, III, IV, V que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, se remite a ella.
III. En lo que respecta a la admisibilidad del recurso que se intenta, se acompañan y hacen propios los argumentos expuestos en el considerando VI de dicho voto.
IV. Que se acompaña el tratamiento acordado a los agravios sustentados por la casacionista y pasible de referencia en el Considerando VII de la ponencia referenciada.
V. A mayor abundamiento y en vistas de la actual vigencia del Cód. Civil y Comercial (desde 01/08/2015), es menester dejar sentado, que el art. 1775 del nuevo Cód. Civil y Comercial (Libro Tercero – Derechos Personales – Título V – Otras fuentes de las obligaciones – Capítulo I, Responsabilidad Civil, Sección 11ª -Acciones civil y penal) dispone: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. Así las cosas por la misma letra del artículo pasible de referencia se habilita en el sub judice la aplicación de la causal de excepción propia del inc. b. Que dicho criterio ha sido sustentado en forma precedente por este Alto Tribunal en autos “Concha Uñates Raúl A. y Otra c. Deltrozzo Claudio Ricardo y/u Otros s/ Daños y Perjuicios- Beneficio de Litigar Sin Gastos- Casacion” (Sent S.T.J. 07/09/2009), por lo que la aplicación del Cód. Civil y Comercial a una situación jurídica preexistente quedaría justificada al simplemente ratificar el criterio jurisprudencial precedente.
Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído que fuere el Fiscal General del Ministerio Público a fs. 425/427 de autos Voto por: I) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 395/400 de autos. II) En consecuencia confirmar la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 24/04/2014 (a fs 381/392). III) Con costas.
El Dr. Suárez dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Argibay votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I. Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada a fs. 395/400. II. En consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 3° Nominación del 24 de Abril del año 2014 (fs. 381/392). III. Con costas a la vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Sebastián D. Argibay. Eduardo J. R. Llugdar. Armando L. Suárez.
030849E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125474