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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Muerte de un detenido
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria incoada por los actores a raíz de la muerte de quien fuera en vida su hijo, el cual fuera encontrado ahorcado en la zona de los calabozos de la Comisaría en la que se hallaba detenido.
En la ciudad de General San Martín, a los 30 días del mes de mayo de 2019 se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la Causa Nº SI2-7406/2019, caratulada » Callero Irma Beatriz y otro c/ Provincia de Buenos Aires- Policía de la Provincia y otro s/ Pretensión Indemnizatoria».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 138/159 vta., el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 de San isidro dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…I. Haciendo lugar a la demanda indemnizatoria interpuesta condenando a la demandada, Provincia de Buenos Aires, a abonar a los actores la suma de $809.652, a la que deberá adicionarse la tasa de interés al modo especificado en el considerando 6°) II. Imponiendo las costas a la accionada vencida (art. 51, inc. 1º del CCA, cfr. consid. 6°). III. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno…”.
Para así resolver, el juez de grado, de forma liminar, teniendo en cuenta que el día 1° de agosto del 2015 había entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, entendió oportuno recordar que, sobre este aspecto, nuestro máximo Tribunal provincial, se había pronunciado decidiendo -con carácter de doctrina legal- que resultaban de aplicación a la cuestión que debe resolverse las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación (citó SCBA LP A 70603, “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sent. del 28/10/15).
Efectuado el relato de los hechos de la demanda, analizada la legitimación de las partes y señalada la falta de contestación de la demanda por la Provincia de Buenos Aires cuyo escrito postulatorio fuera desglosado atento su extemporaneidad, el magistrado de grado refirió que los actores reclamaban una reparación pecuniaria -por los rubros indicados en la liquidación practicada en la demanda- a raíz de la muerte de quien fuera en vida su hijo, Sr. Miguel Ángel Durrels, el cual fuera encontrado -el día 09/09/13- ahorcado en la zona de los calabozos de la Comisaría Primera de Pilar, debido a que éste se hallaba en dicha dependencia en carácter de aprehendido; ello, producto de un procedimiento policial llevado a cabo el día 08 de septiembre de ese mismo año.
Citando doctrina y jurisprudencia, el juez de grado se refirió in extenso a los recaudos que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita. Así, postuló que el deceso del Sr. Miguel Ángel Durrels, hijo de los accionantes, ocurrido por un “paro cardiorrespiratorio traumático con compresión extrínseca del cuello” (cfr. certificado de defunción de fs. 5 e informe de autopsia agregado a fs. 139/143 de la I.P.P. 14-01-003301-13/00) mientras se encontraba aprehendido en la Seccional Primera de Pilar dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, permitía tener preliminarmente por acreditada la existencia de un daño en los actores, en su carácter de progenitores del fallecido, lo que originaba el reclamo indemnizatorio incoado.
Analizando el instituto relacionado con la falta de servicio, el juez de grado, con citas doctrinales y jurisprudenciales, advirtió que la valoración realizada de la totalidad de la prueba arrimada en autos permitía corroborar que el fallecimiento del Sr. Miguel Ángel Durrels se había producido por la falta o inadecuada custodia por parte del personal policial mientras se encontraba aprehendido en la Seccional Primera de Pilar dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, configurando ello una falta de servicio en el deber de custodia y seguridad de las personas privadas de la libertad en las cárceles de la Provincia de Buenos Aires.
En lo que tiene que ver con la relación de causalidad, el juez a-quo efectuó un pormenorizado detalle de las constancias de la causa, en particular lo que surgía de la causa penal, las declaraciones testimoniales, la inspección ocular del lugar de los hechos, el libro de novedades de la guardia de la comisaria y la sentencia dictada en el marco de la I.P.P de marras. Así, con fundamento en citas doctrinales, jurisprudenciales y normativas, indicó que la custodia del Sr. Durrels había resultado nula por lo que el personal policial había incumplido con las obligaciones a su cargo en contraposición con lo dispuesto por la normativa que indicaba estos deberes.
En estos términos concluyó en que el daño sufrido por los actores resultaba -en parte- consecuencia de la falta de servicios por parte de la provincia demandada, razón por la que resolvió hacer lugar a la demanda.
Determinada la responsabilidad del demandado, el juez de grado procedió a analizar los rubros solicitados. Liminarmente, refirió que -atento la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación de demanda- correspondía resaltar que no se encontraba planteada la existencia de factores de atenuación o ruptura del nexo causal que determinen un análisis de los rubros indemnizatorios diverso al planteado por la parte actora. Por último, señaló que las circunstancias de la causa diferían de lo resuelto por la SCBA en “Squassi”.
Analizando el rubro “valor vida”, el juez de grado citó jurisprudencia en relación con su concepto y alcance, puntualmente en lo concerniente con la incidencia que tiene para los padres la pérdida de un hijo.
En esta tarea, apuntó que la actora, en su escrito postulatorio, no había aportado datos que permitan mensurar ciertas variables objetivas a los fines de la valuación del rubro indemnizatorio en análisis.
Sin perjuicio de ello, señaló que del certificado de defunción obrante a fs. 5 de la causa penal I.P.P. n° 14-01-003301-13/00 surgía que el Sr. Miguel Ángel Durrels -al momento de su deceso- tenía 29 años de edad.
Por otra parte, señaló que del acta de notificación de la aprehensión del Sr. Durrels surgía que la misma había sido firmada a ruego por un testigo debido a que no sabía leer ni escribir.
Asimismo, indicó que de las actuaciones penales lucía -cfr. testimonio del Sr. Ignacio Negri obrante a fs. 120- que el fallecido tenía un trabajo estable desde hacía varios años. Relató que el deponente había manifestado que resultaba ser el jefe del Sr. Miguel Ángel Durrels en una caballeriza en el predio perteneciente al Club Las Overas ubicado en el paraje Ellerstina sito en la Ruta N° 28 del partido del Pilar donde el joven se desempeñaba como ayudante del petisero Juan José Guillermo. Asimismo, refirió que trabajaba desde hacía tres años ahí “en el período de temporada más importante de agosto a diciembre y también en la temporada de principios de marzo hasta fines de mayo”. Agregó que el testigo Juan José Guillermo había apuntado que trabajaba como petisero para el Sr. Ignacio Negri desde hacía cinco años y que ahí fue donde conoció al Sr. Miguel Ángel Durrels quien había ingresado a trabajar hacía un par de temporadas en el Club Las Overas de Polo.
Seguidamente el magistrado transcribió pasajes del informe psicológico agregado en la causa penal del que extrajo datos que consideró relevantes para mensurar la indemnización peticionada por los padres del fallecido, a saber: (i) su corta edad (29 años); (ii) que solamente había terminado la escuela primaria; (iii) que vivía con sus padres durante la mayor parte del año; (iv) que trabajaba como petisero en un club de polo (no habiéndose aportado datos en relación al monto de su salario y/o forma de pago del mismo); (v) que tenía un vínculo afectivo fuerte con su familia y (vi) que planeaba independizarse.
En estos términos, teniendo en cuenta los parámetros apuntados y con cita en el art. 165 del C.P.C.C, el juez a-quo resolvió otorgar la suma de $ 300.000, en conjunto a ambos actores, en concepto de indemnización por el rubro “valor vida” reclamado en la demanda.
En relación con el resarcimiento en concepto de daño moral citó precedentes jurisprudenciales relacionados con su concepto y alcance. Asimismo, tuvo en cuenta la totalidad de las constancias reseñadas y especialmente lo señalado por el perito psicólogo en el informe obrante a fs. 280/283 de la causa penal.
Estos términos consideró que en concepto de daño moral correspondía reconocer la suma de $500.000, a ambos actores en conjunto (citó arts. 1078 Cód. Civ. y art. 165 del C.P.C.C).
Finalizando, se refirió al reintegro de los gastos de traslado y sepelio que debieron afrontar los actores a raíz del fallecimiento de quien fuera en vida su hijo (citó constancias de fs. 7/11). En este contexto, tuvo en cuenta que dichas constancias no habían sido desconocidas por la provincia demandada y que se encontraba acreditado (cfr. art. 384 CPCC) que los accionantes efectuaron diversos gastos, debidamente documentados, como consecuencia del fallecimiento del joven Miguel Ángel Durrels. En estos términos, decidió reconocer la suma de $9.652 -a los accionantes en conjunto- en concepto de reintegro de gastos.
Respecto a la tasa de interés aplicable, el juez de grado indicó que de acuerdo a los fundamentos dados por la SCBA en autos “Cabrera” (causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” del 15/6/16) la misma debía liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c” Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (cfr. CCASM causa n° 5952, sent. de 27/03/2017, entre otras, arg. JCA 2 SI causa n° 1353, sent. de. 20/02/17, entre otras).
Por último, en atención al resultado del pleito, le impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 51, inc. 1º del C.P.C.A) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
II.- A fs. 1628166, el letrado apoderado de la parte demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, agraviándose del monto reconocido por la instancia de grado respecto de los rubros “valor vida” y “daño moral”. Asimismo, se agravió de la tasa de interés dispuesta.
En relación con el primer agravio, cuestionó la admisión y el monto del rubro “valor vida”. Entendió que no surgía de la prueba recolectada en autos que los actores hayan acreditado la dependencia económica que tenían respecto de su hijo, máxime cuando lo natural era que los padres se constituyeran en el sustento de sus hijos. Agregó que no se había mencionado en la demanda ni acreditado en el juicio, cuál era el ingreso del Sr. Durrels ni tampoco que actividad e ingresos tenían sus progenitores como tampoco los gastos familiares y la contribución del fallecido. Puntualmente, criticó la sentencia en tanto consideró que el fallecido vivía con sus padres la mayor parte del año, siendo que -por el contrario- sólo estaba cuatro meses al año con ellos. En estos términos, entendió que el daño cuyo resarcimiento se había reconocido no contaba con fundamento suficiente y solicitó su rechazo. Subsidiariamente, con los mismos fundamentos, consideró que el monto otorgado resultaba excesivo y solicitó su morigeración.
Respecto del rubro “daño moral”, el recurrente indicó que no se agraviaba de su procedencia sino de la excesiva suma dispuesta. Agregó que, atento las circunstancias sociales, económicas, culturales y familiares de los actores, el importe contradecía la doctrina jurisprudencial, pues tendía más a enriquecer a la parte actora que a resarcir el daño moral. En el punto citó la causa “Orieta” de esta Azada alegando que, por su similitud, podía servir a los fines de acreditar la desmesura del importe fijado.
Por último, se agravió de que la sentencia de grado haya dispuesto que la tasa de interés debía liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Afirmó que contradecía la actual doctrina de la SCBA en la causa “Vera” y “Nidera S.A”. Refirió que en dichos precedentes, la Corte sostuvo que habiéndose estimado la indemnización a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resultaba congruente liquidar los intereses devengados hasta ese momento, aplicado la alícuota del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y a partir de allí la tasa de interés más alta que pague en sus depósitos el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Así, solicitó que se revoque la sentencia en este sentido con exclusión del rubro gastos de traslado y sepelio por cuanto esa suma había sido fijada a la fecha de pago de esos servicios.
III.- A fs. 167, el juez a quo dispuso correr traslado del recurso interpuesto a la contraria por el plazo de 10 días, el que luce contestado a fs. 168/170.
IV.- A fs. 171/171 vta., el juez de grado ordenó elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, las que fueron recibidas a fs. 171 vta. y se pasaron para resolver (cfr. fs.172).
V.- A fs. 173/173 vta., se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado contra la sentencia definitiva dictada en la causa. Por último, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, se resolvió llamar los autos para sentencia, resolución que se encuentra firme según se desprende de la constancia de notificación obrante a fs. 174 y constancias de notificaciones electrónicas del Sistema Augusta.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinare el recurso de apelación interpuesto.
Para ello entiendo pertinente aclarar que ha llegado firme a esta instancia – por falta de apelación al respecto – la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, por lo que el análisis se centrará exclusivamente -por un lado- en la indemnización fijada por el Señor juez de grado por los rubros “valor vida” y “daño moral” y -por otro- en la tasa de interés dispuesta (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.P.C.A.).
2°) Sentando lo dicho, y en tanto las críticas se relacionan esencialmente con la valoración de la prueba efectuada, corresponde recordar los principios de naturaleza adjetiva o procesal relativos a la evaluación del acervo probatorio.
Así, encuentro que el primero de los principios al que se debe acudir para verificar lo actuado por el señor juez de grado, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CP.C.C. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: Expte. Nº 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. Nº 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011; Expte. Nº 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011 y Expte. Nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, entre muchos otros).
Por su parte, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011 y Nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, entre muchas otras).
3º) Sentado ello, a los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora.
4º) Comenzaré mi análisis por el rubro “valor vida”, fijado por la sentencia de grado en favor de los padres del fallecido Miguel Ángel Durrels. Ello, teniendo en cuenta que la recurrente se agravió de su procedencia y cuantificación por considerar que no se había acreditado en autos la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido.
Así, con relación a dicho rubro – que encuentra fundamento en los arts. 1.084 y 1.085 del Código Civil derogado- la Corte Provincial ha expresado que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir.
En efecto, como reiteradamente ha señalado la Corte Suprema de la Nación, la supresión de una vida aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.
En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente «valor vida» no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 322:1393; 324:1253; 325:1277. Ver asimismo C.J.S.N., causas V.523.XXXVI, in re «Valle», sentencia del 10 de abril de 2.003; F.286.XXXIII, in re: «Ferrari de Grand», sentencia del 24 de agosto de 2.006; Fallos 329:4944, y SCBA C. 97.184, «Pogonza, Liliana Esther”, sentencia del 22 de septiembre de 2.010, entre otras). Ver también esta Cámara in re: Causa Nº 2.439/10, caratulada “Aramayo, Norma Miriam c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 2 de mayo de 2.011, causa nº SM1-5976/2016, caratulada «Ojeda Héctor Abel y otro c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 07 de diciembre de 2017.
En ese sentido, la CSJN ha dicho que: “No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable” (CSJN causa citada).
No obstante, para fijar la indemnización por el rubro “valor vida” no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es pertinente computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (cfr. Fallos 317:1006 y sus citas).
5°) Bajo tales parámetros, corresponde considerar que – en la necesidad de encontrar guarismos que permitan resarcir la vida humana, sin convertir a tal operación en un enriquecimiento de unos a costa de otros – es indispensable tener presente el standard de vida de la víctima y de su familia, acudiéndose a criterios de parquedad.
En consecuencia, adelantando la suerte del asunto, encuentro acertada la valoración efectuada por el juez de grado en tanto de la lectura de la sentencia luce -a diferencia de lo alegado por el recurrente- un pormenorizado detalle y análisis de las circunstancias personales del fallecido, de sus padres y de su entorno familiar. Así, conforme lo reseñado minuciosamente en la sentencia criticada, cabe tener en cuenta que – a la fecha de la muerte – el hijo de los actores, Miguel Ángel Durrels, tenía 29 años de edad (ver certificado de defunción glosado a fs. 5 de la causa penal) y trabajaba como petisero de manera estable desde hacía aproximadamente tres años en una caballeriza en el predio perteneciente al Club La Overas de Pilar para sustentarse y colaborar económicamente con su grupo familiar. Todo lo cual luce acreditado conforme surge de las declaraciones testimoniales de Ignacio Negri (fs. 120) y de Juan José Guillermo (obrante a fs. 103/104 vta).
Por otro lado, el planteo referido a la cantidad de meses al mes en que el fallecido vivía con su familia en Entre Ríos en contraposición con los que estaba en Buenos Aires no resulta de recibo. En efecto, la cantidad de días al año que el fallecido compartía con su familia no puede tenerse como referencia exclusiva a los fines de sustentar la alegada ausencia de apoyo económico sino que dicha circunstancia debe analizarse en concurrencia con otras circunstancias como ser la edad, sexo, relación, ocupación y medios económicos del grupo familiar. Ello, sin perjuicio de que la cuestionada prestación tenga lugar en el ámbito propio de la convivencia o aportando en lo que eventualmente podría reflejarse como una ayuda alimentaria. Dicha circunstancia se encuentra reflejada en las declaraciones testimoniales de fs. 36, 38, 91 vta./92, 103/104, 120 y en el informe pericial obrante a fs. 280/284 vta. de la causa penal, por medio del cual se entrevistara a todo el entorno familiar del fallecido Durrels.
En definitiva, entiendo que las constancias reseñadas permiten revelar el vínculo afectivo que unía al Sr. Durrels con su familia, sus padres, en el caso; así como también de la ayuda económica con la que los actores contaban sin perjuicio de valorar, asimismo, que el fallecido convivía con ellos la mayor parte del año. Por todo ello, encuentro acreditada como cierta una natural colaboración al sostén de los actores que se ha visto frustrada con la muerte del Sr. Durrels.
Bajo tales parámetros considero que el juez a-quo ha efectuado una valoración crítica y prudente de toda la prueba testimonial en el caso, a la luz de las denominadas reglas de la sana crítica.
En estos términos cabe referir que el juzgador debe evaluar en forma conjunta una serie de extremos dentro de los que cabe incluir a la vinculación -directa, o mediata (de referencia)- que el deponente tiene con relación a los hechos sobre los cuales se le pregunta, al nivel de participación que ha tenido en tales sucesos, a la relación que puede tener con las partes, al nivel de precisión y seguridad en las respuestas y a la relación que media entre lo afirmado por el testigo y las demás pruebas obrantes en el expediente (arts. 375 y 384 del C.P.C.C)., lo que entiendo – conforme la reseña de las declaraciones testimoniales antes efectuada y el resto de la actividad probatoria desplegada- que acontece en el caso (cfr. CC0102 MP 162070 150-S S 15/06/2017).
En dichas condiciones, atento a que los padres de Miguel Ángel Durrels verosímilmente podrían haber esperado su ayuda o aporte económico y su colaboración en general en distintos aspectos familiares, propicio – a partir del medio ambiente, la edad de la víctima, sus circunstancias personales y el vínculo familiar – confirmar la suma reconocida en la instancia de grado traducida en $ 300.000, en conjunto, para los progenitores.
6°) A los fines de dar tratamiento al siguiente agravio es preciso recordar que el apelante no cuestionó la procedencia daño moral reclamado por los actores sino su cuantía, la que consideró excesiva. En el punto sostiene el recurrente que el importe fijado contradice la doctrina jurisprudencial pues tiende más a enriquecer a la parte actora que a resarcir el daño en cuestión. Para fundar su crítica el agraviado trajo a colación lo resuelto por esta Alzada en la causa N° 2613-2013 caratulada “Orieta”.
En estos términos y adelantado el rechazo del agravio, entiendo pertinente referenciar que el análisis del rubro en cuestión debe hacerse a la luz de las particularidades de los hechos ventilados en esta causa y con estricta valoración de la prueba producida sin que una supuesta tasación pueda generalizarse para que rija en situaciones que -al parecer del apelante- luzcan semejantes.
Tras lo expuesto, corresponde recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. CCSM, causas n° 48.469, 48.402, 49.269, 53.459; y este Tribunal en la causa n° 64/04, “Bogado”, sent. del 3 de abril de 2.008, entre muchas otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que: “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85.381, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, sent. del 7 de mayo de 2.008; y esta Cámara en la causa n° 1.630/09, “Spinelli”, sent. del 6 de octubre de 2.009, entre otras).
Es decir, dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del juez (cfr. SCBA LP, 46.089, “Romero”, sent. del 4 de junio de 1.991 y 58.273, “Lombardo de Di Martino”, sent. del 25 de febrero de 1.997; CC0201 LP, B 77.650, “Iglesias”, sent. del 4 de agosto de 1.994; y CC0002 SI, 92.725, “Paredes”, sent. del 8 de julio de 2.003, entre otras).
En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y otros factores de la víctima (cfr. arts. 1078 del antiguo Código Civil y 165 del C.P.C.C.; y arg. SCBA LP, Ac. 21.311, 21.512, 31.583, 41.539, el resaltado es propio).
En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP, causa n° 104.792, “Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de abril de 2.006; y n° 91.020, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 16 de agosto de 2.006; y esta Alzada, en la causa n° 6.396/17, “Sánchez, Raúl Eduardo c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ Pretensión indemnizatoria – otros juicios”, sent. del 12 de julio de 2.018, entre otras).
Además, se ha dicho que: “La cuantificación del daño moral, tarea librada al arbitrio prudente de los jueces, debe ponderar la entidad, alcances y repercusión de la lesión o agravio en toda la esfera extrapatrimonial de la persona, comprensivo no sólo del dolor, sino también de las aflicciones, angustias y pesares, a los que el dinero puede compensar en cierta medida” (cfr. CC0002 AZ, causa n° 51.084, “E.R.D. y otra c/ E.R.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 6 de noviembre de 2.007; y esta Cámara in re: causa n° 6.396/17, “Sánchez”, antes citada, por mencionar alguna).
Sentado lo dicho, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó refleja los sufrimientos espirituales que a los reclamantes debió haberles provocado el evento dañoso (arts. 1.078 Cód. Civ. y art. 165 del C.P.C.C), por lo que propicio confirmar dicho rubro indemnizatorio en la suma de $500.000 en forma conjunta.
7°) Por último, ingreso al tratamiento de la crítica relacionada con la tasa de interés dispuesta. Así, recuerdo que el apelante se agravia de que la sentencia de grado haya dispuesto la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aire en sus depósitos a 30 días. Ello, con fundamento en las causas “Vera” y “Nidera” de la S.C.B.A.
Adelantando la suerte del asunto, diré que el agravio no resulta de recibo. Es que las circunstancias fácticas desarrolladas en los precedentes citados difieren sustancialmente de la cuestión a resolver en el caso. Véase que en dichas causas nuestro Máximo Tribunal ha expresado: “…En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente” (Cfr. SCBA C. 120.536 “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios, sentencia del 18/04/2018 y C.121.134 “Nidera S.A contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios”, sentencia del 03/05/2018, el resaltado es propio).
En efecto, en dichos antecedentes jurisprudenciales la S.C.B.A ha destacado que los rubros, oportunamente fijados por la instancia anterior, habían sido justipreciados según los valores expresados al momento de dictar sentencia. Véase que en el caso “Vera”, se ha dispuesto que: “…el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento…”. En el mismo sentido, en el fallo “Nidera S.A” se ha manifestado que: “…la Cámara ponderó el resarcimiento al damnificado por el hecho ilícito debía ser pleno e integral, lo que importaba la reparación de todos los quebrantos susceptibles de valoración económica…agregó que la expresión cuantitativa de la indemnización debía responder a patrones tan actuales como pudiera establecerse, como sucedía en autos con el informe pericial elaborado a fs. 1067/1069, en forma previa al llamamiento de autos para sentencia…”.(el resaltado es propio)
En estos términos, en tanto de la lectura de la sentencia de grado no surge que los valores reconocidos en concepto de “valor vida” y “daño moral” (rubros respecto de los cuales el recurrente reclama la aplicación de la reseñada doctrina de la S.C.B.A), hayan sido fijados a valores actuales, la citada jurisprudencia no resulta aplicable al caso por lo que corresponde rechazar esta parcela del recurso y confirmar la sentencia de grado en este punto.
Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio. 2) Las costas de Alzada se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51 C.P.C.A, texto Ley 14.437). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio. 2°) Las costas de Alzada se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51 C.P.C.A, texto Ley 14.437). 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédula en formato papel (cfr. fs. 172). Oportunamente, devuélvase.
041257E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129525