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JURISPRUDENCIABeneficio de justicia gratuita. Artículo 55 de la ley 24240
Se confirma la resolución que desestimó el pedido formulado por la asociación civil actora, orientado a que se declare abstracto el presente beneficio de litigar sin gastos; ello con fundamento en que el “beneficio de justicia gratuita”, previsto en el artículo 55 de la LDC, solo comprende el pago de la tasa de justicia, mas no las eventuales costas del proceso principal.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
1. En la resolución de fs. 30/31 el Juez a quo desestimó el pedido formulado por la asociación civil actora, orientado a que se declare abstracto el presente beneficio de litigar sin gastos; ello con fundamento en que el “beneficio de justicia gratuita” previsto en la LDC 55 solo comprende el pago de la tasa de justicia, mas no las eventuales costas del proceso principal.
Acyma Asociación Civil apeló en fs. 32 dicho pronunciamiento y fundo su recurso en fs. 34/37.
La Fiscal General ante esta Cámara fue oída en fs. 45/52.
2. Liminarmente cabe precisar que, aunque parte de la doctrina parece asimilar el “beneficio de gratuidad” al beneficio de litigar sin gastos (Gómez Leo – Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor, publ. en JA, fascículo 8, 2008-III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; Vázquez Ferreyra – Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008-D, pág. 1063, entre otros), tal identificación es inapropiada (conf. esta Sala, 22.4.10, “Della Sala, Mauricio Ángel y otro c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario”; íd., 4.12.08, “Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos”).
Ello es así, pues uno y otro son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian (tal como fue explicado en los precedentes de esta Sala citados en el párrafo anterior, a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad).
Consecuentemente, aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos.
Desde luego, la Sala no desconoce que: (i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de declarar inadmisible un recurso extraordinario en una causa promovida por una asociación de consumidores, expresó por mayoría que lo hacía “…sin imposición de costas en virtud de lo establecido por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240…” (conf. C.S.J.N., 11.10.11, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”), ni que (ii) más recientemente el Máximo Tribunal revocó la propia decisión que había impuesto las costas generadas por el rechazo de cierto recurso extraordinario deducido por la asociación civil actora, con fundamento en que “…en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto o torga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita” (C.S.J.N., 30.12.14, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”).
Sin embargo, este Tribunal ya ha discurrido largamente sobre las razones por las que cabe mantener la solución adoptada en los precedentes propios citados supra, tal como aconteció en el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Banco Piano S.A. s/beneficio de litigar sin gastos” (del 17.9.15), por lo que a sus fundamentos se remite por elementales razones de brevedad discursiva (en igual sentido, esta Sala, 21.9.17, “Acyma Asociación Civil c/ Cencosud S.A. (Easy) s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 6.12.16, “Acyma Asociación Civil c/ Tije S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 29.3.16, “Ruiz Martínez, Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”).
3. Por los argumentos precedentemente expuestos, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
Confirmar el veredicto recurrido, sin costas atento a la inexistencia de contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
024716E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121325