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JURISPRUDENCIABeneficio de justicia gratuita
Se admite debe el agravio del actor que pretende se conceda un alcance amplio al beneficio de justicia gratuita, y entenderlo como comprensivo no solo del pago de la tasa judicial sino también de las costas del proceso.
Buenos Aires, 13 de abril de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por el actor la providencia de fs. 56 en cuanto imprimió a la presente causa el trámite de juicio sumarísimo y eximió al actor únicamente del pago de la tasa de justicia interpretando de tal modo el alcance del beneficio de justicia gratuita solicitado en los términos del art. 55 de la ley 24.240.
El memorial luce a fs. 92/99.
La Sra. Fiscal General, con los argumentos vertidos en el dictamen que antecede, aconsejó admitir parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la significación pretendida del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 LDC.
II. En relación con el trámite que corresponde asignar a la presente causa, el apelante puso de resalto lo dispuesto por el art. 76 de la ley 26.993 y solicitó que se aplicara el procedimiento previsto en el art. 53 de esa misma ley que regula el Sistema de Resolución de Conflictos en las relaciones de consumo.
Comparte el Tribunal lo aconsejado por la Sra. Fiscal General en el sentido que, con prescindencia de lo previsto en la norma aludida, el trámite asignado a las presentes actuaciones resulta ser el aplicable de acuerdo a la integración jurisdiccional actual y se adecua a lo previsto en el art. 53 LDC.
Adviértase, además, que con independencia de la oralidad del trámite y las disposiciones específicas en materia probatoria, tanto en el proceso sumarísimo regido por el código de rito como en el trámite abreviado previsto por el art. 53 de la ley 26.993, los plazos son breves, no se admiten excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni recusación sin causa, ni reconvención, el período de prueba también es acotado, no procede la presentación de alegatos y sólo se prevé la apelación de la sentencia definitiva y de las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias.
Por otro lado, la pretensión del recurrente tampoco podría prosperar si se repara que lo que persigue es que el trámite de la causa se ajuste a un régimen al que el propio actor omitió sujetarse al tiempo de cumplir con la instancia de mediación previa según las prescripciones de la ley 26.589 y no de acuerdo al sistema instaurado por la ley 26.993.
Esta última dispone en el art. 2 que la intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio […] a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.
Cabe poner de resalto que, a diferencia de lo que sucede con la implementación de ese fuero, el trámite conciliatorio se encuentra habilitado y por ende, al pretender someterse a la ley 26.993, el actor debió acatar el régimen instaurado por ella, no siendo posible admitir que reclame la aplicación parcializada de la norma según su interés o conveniencia.
En tales condiciones, este agravio no será admitido.
III. Diversa es la suerte de la apelación vinculada a la concesión del beneficio de justicia gratuita con la extensión pretendida.
Tiene dicho la Sala que la previsión contenida el 55 de la ley 24.240 (texto según la modificación dispuesta por el art. 28 de la ley 26.361) alcanza a las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva y que aquél debe ser interpretado ampliamente en el sentido de que es comprensivo no sólo del pago de la tasa judicial sino también de las costas del proceso (esta Sala en “Adecua c/ Hexagon Bank Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” del 9.9.08; íd. en “Adecua c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 19.8.09; íd. “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 9.3.10; 4.9.12 en «Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Santander Río S.A. s/beneficio de litigar sin gastos», entre otros).
Ello evidencia que dicho beneficio no se halla subordinado al reconocimiento de la exención mediante la promoción de un beneficio de litigar sin gastos.
Esto es así, además, porque esa línea de razonamiento es la que más se adecua a la garantía constitucional contemplada por el art. 42 de la Constitución Nacional.
Así se concluyó, allí y en otros precedentes de esta Sala, pues la diferencia terminológica entre beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita no podía traer la consecuencia de recortar el alcance del segundo por la mera disimilitud de términos (cfr. esta Sala en “Proconsumer c/ Farmaplus S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” del 29.8.11; en sentido similar, CNCom. Sala “F” en “Aparicio, Myriam Susana y otros c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario” del 11.12.10; íd. en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Roela S.A. s/ ordinario s/ inc. de apelación art. 250 CPCC” del 22.9.11).
Ahora bien, mediante este juicio la parte actora reclama a Auto Special SA el cumplimiento del contrato de compraventa automotor y, en su defecto, la condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados como así también del daño punitivo, solicitando la aplicación al caso de la ley 24.240 de defensa de los derechos del consumidor.
Se trata en el caso de una acción individual donde se halla en juego la normativa sobre derechos del consumidor, por lo cual es procedente la aplicación del art. 53 de la ley 24.240.
No puede entenderse en el derecho aquí aplicable que beneficio de justicia gratuita y beneficio de litigar sin gastos sean institutos procesales de entidad y finalidad diferentes (v. fallo recién cit.).
La inteligencia que corresponde atribuir al beneficio de justicia gratuita en las acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva coincide con la que debe asignarse a igual figura respecto de las acciones en defensa de intereses individuales, como la del caso.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión apelada, sin perjuicio de la incidencia que pueda plantear la demandada a fin de demostrar la solvencia del actor.
El art. 53 de la ley 24.240 (siempre según su reforma), tras consagrar el beneficio de justicia gratuita, autoriza a la demandada a acreditar la solvencia del consumidor «mediante incidente», en cuyo caso cesará el beneficio.
Por último, cabe poner de resalto que el beneficio de justicia gratuita hasta aquí examinado ha sido mantenido expresamente por la ley 26.993 -que regula el Sistema de Resolución de Conflictos en las relaciones de consumo- sin ninguna especificación que permita modificar el criterio aquí expuesto.
En efecto, en su art. 55 prevé que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias.
IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso de apelación deducido por la actora con los alcances que surgen del apartado III de la presente.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse las actuaciones a su despacho.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
(EN DISIDENCIA)
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
EN DISIDENCIA:
El beneficio de “justicia gratuita” contemplado en los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- es, según mi ver, instituto diferente al llamado “beneficio de litigar sin gastos”.
Así lo ha entendido esta Cámara en varios precedentes (CNCom, Sala A, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Macro SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, 10.05.11; íd. “Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ BBVA Banco Francés SA s/ beneficio de litigar sin gastos” del 23.10.09; Sala B, “Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Prov de Serv. de A.C. c/ Bank Boston SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 06.08.10; íd. “Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Macro SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 22.04.09; Sala D, “Adecua c/ Banco BNP Paribas SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 4.12, 08; íd. “Proconsumer c/ Swiss Medical SA” del 04.08.10; Sala E, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco Bisel SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 14.09.11).
Para así decidir ha tenido en consideración los siguientes argumentos:
a) en primer lugar, el hecho de que, desde el punto de vista semántico, el “beneficio de litigar sin gastos” abarca los gastos generados por la totalidad de las actuaciones judiciales -no sólo el pago de tasas y sellados sino también la eximición de las costas-, mientras que, en cambio, el término “justicia gratuita” concierne sólo a la necesidad de no obstaculizar el acceso a la justicia, el que no debe ser conculcado mediante imposiciones económicas.
b) De esto se ha derivado que, una vez franqueado dicho acceso en este último caso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el riesgo de tener que afrontar esas costas. Y esto, pues éstas no son del resorte estatal sino que involucran las retribuciones que corresponden por el trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, retribuciones que tienen carácter alimentario.
c) De otro lado, los antecedentes parlamentarios vinculados con la cuestión permiten arribar a igual conclusión en punto a que la “justicia gratuita” no implica un avance sobre las costas de los procesos que regula la LDC.
Así se comprueba a la luz del hecho de que mientras varios de los proyectos que precedieron al dictado de esa ley incluían expresamente la incorporación automática del “beneficio de litigar sin gastos”, la norma finalmente sancionada optó por limitarse a reconocer el acceso a lo que denominó “justicia gratuita”, exhibiendo así la clara intención legislativa de establecer un alcance distinto a la cuestión.
d) Ese mismo concepto ha sido incorporado en el derecho laboral, en cuyo ámbito los trabajadores gozan del “beneficio de la gratuidad”, sin que esto los exima de abonar las costas en caso de resultar vencidos (art. 20, ley 20.744).
e) Las diferencias entre una y otra noción no pudieron ser ignoradas por el legislador consumerista, desde que no cabe presumir en él que haya ignorado que tal diferencia se hallaba instalada en el derecho argentino, como se confirma a partir de la regulación del procedimiento laboral efectuada por distintas provincias de la República (verbigracia, Entre Ríos, Santa Fe, Mendoza, Salta, San Luis, Catamarca, Formosa, Jujuy, Misiones, Tucumán, etc.).
f) Desde tal perspectiva, no es posible suponer que la ley haya concedido mayor protección al consumidor que al trabajador, siendo que, como es sabido, los reclamos del primero no son sólo por su naturaleza de carácter alimentario, sino incoados por quienes se encuentran en situación tal que, al menos en principio, habilita a presumir -aquí sí, y no en el caso de los consumidores- su imposibilidad o dificultad para asumir los costos de un proceso.
De los argumentos expuestos -que comparto- se infiere que la mención “justicia gratuita” utilizada en los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 no puede ser empleada en forma indistinta con el llamado “beneficio de litigar sin gastos”. Y esto, por algo obvio: esta última expresión tiene un inequívoco sentido jurídico en nuestro medio, por lo que su desplazamiento por la mencionada noción de “justicia gratuita” incorporada al texto definitivo de la ley, debe conducir a la conclusión de que no fue intención del legislador eximir al consumidor de los gastos derivados de una eventual derrota.
Esta, por lo demás, parece ser la única lectura constitucionalmente válida de las normas involucradas.
No se soslaya que el ejercicio de los derechos por parte del consumidor incumplido podría verse desalentado si, además del inconveniente propio de tener que promover un juicio, tal juicio representara para él el eventual riesgo de tener que asumir gastos que, confrontados con el valor del bien que lo motiva -v.gr. un electrodoméstico- pudieran estimarse desproporcionados.
No obstante, en el trasfondo de toda esta cuestión, yace una plataforma fáctica que tampoco puede ser ignorada a efectos de evitar el mencionado desaliento.
Me refiero al hecho de que, de lo que aquí se trata, es de decidir si, para aventar el aludido riesgo del consumidor -dispensándolo de gastos que puede afrontar- cabe echar mano de un trabajo ajeno de carácter alimentario que va a quedar impago.
La cuestión es claramente difícil, pero me inclino por la solución antedicha por razón de la coherencia que cabe suponer en el ordenamiento jurídico en tanto unidad; coherencia que me lleva a descartar -máxime frente a la ausencia de norma expresa- que, sin haber acreditado hallarse en la necesidad de obtener esa dispensa, alguien pueda tener derecho a valerse de ese trabajo ajeno que no ha de solventar.
Adviértase, por lo demás, que, ponderado el asunto desde el punto de vista de quien ha de ser demandado, una interpretación contraria se presenta claramente apta para generarle daños no justificados.
Esto puede apreciarse con nitidez frente a las llamadas “acciones de clase” por medio de las cuales se canalizan reclamos de importantes sumas de dinero; reclamos que colocan a ese demandado en situación tal que, por el solo hecho de presentarse a ejercer su derecho de defensa en juicio, debe cargar con los gastos eventualmente innecesarios que su litigante circunstancial haya generado.
Aun cuando la experiencia indica -al menos hoy por hoy- que las llamadas “asociaciones de consumidores” terminan accediendo al beneficio de litigar sin gastos y, con ello, generando el mismo resultado recién destacado, lo cierto es que razones dogmáticas vinculadas con los principios -v.gr. garantía constitucional de defensa en juicio- que el asunto pone en juego, exigen que esa necesidad de contar con tal beneficio sea constatada por un juez, que, a su vez, pueda controlar que no se configuren eventuales desvíos.
Lo dicho, claro está, en nada atenta contra la posibilidad de acceder a la justicia sin solventar los gastos que asiste a quienes en verdad lo necesitan.
Se trata, en cambio, de exigir que un beneficio dotado de esa extensión se otorgue tras esa constatación, otorgando así a las normas involucradas una inteligencia acorde con la naturaleza de los derechos enfrentados: si es claro que asistió al Estado, a través de su legislador, la posibilidad de renunciar al cobro de las tasas e impuestos a los que tenía derecho en aras de facilitar la acción del consumidor, no tan clara se presenta su atribución de efectuar tamaño reparto de cargas eventualmente enfrentadas a principios constitucionales.
Sobre tal aspecto no ha mediado aún decisión jurisdiccional en autos.
En tales condiciones, y dado que no es esta la instancia para pronunciarse al respecto, debe rechazarse el agravio vinculado al alcance amplio que la actora pretendió otorgarle al beneficio de justicia gratuita y, por ende, confirmarse la providencia apelada en este aspecto.
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
011826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109039