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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Ocurre en queja la parte actora contra la denegatoria del recurso de apelación que dedujo respecto de la providencia dictada a fs. 74/5.
En ella el magistrado de grado consideró que el beneficio de justicia gratuita del que gozan los consumidores tiene un alcance acotado; por lo que, eximido el actor del pago de la tasa de justicia, debía promover, de considerarlo, el beneficio de litigar sin gastos.
El aludido recurso fue rechazado por aplicación de la regla prevista en el art. 498 inc.6 CPCC, dado el trámite sumarísimo asignado a la causa (fs. 79).
Esa regla deriva de las características del tipo de proceso, en el que tanto los plazos, los actos y las etapas procesales son reducidos, como también se limitados los recursos susceptibles de ser deducidos durante el curso de su tramitación.
No obstante, ese principio debe ceder ante situaciones excepcionales en que se resuelven cuestiones ajenas al estricto trámite del proceso y que producen un agravio irreparable (Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo III, Ed. Astrea, 2002).
En el caso, toda vez que la cuestión debatida refiere a la necesidad de iniciar un beneficio de litigar sin gastos cuya tramitación es independiente del juicio principal al que accede, se verifica un supuesto de excepción que justifica apartarse de aquella regla.
En tales condiciones, corresponde admitir la queja y conceder en relación el recurso de apelación deducido por la parte actora.
Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Pasen los autos a la Mesa General de Entradas a fin de asignar al presente el trámite de incidente de apelación (art. 250 CPCC) y efectuar la compensación pertinente.
En tanto se encuentra fundada la apelación (v. fs. 76/78), confiérase vista a la Sra. Fiscal ante esta Cámara.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
075899E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137351