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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.
1. El actor apeló subsidiariamente la decisión adoptada en el apartado VI del pronunciamiento de fs. 99/104, mantenida en fs. 110/112, en cuanto admitió el beneficio de justicia gratuita consagrado en el art. 53 de la ley 24.240, mas limitándolo al monto de la tasa de justicia que debería oblarse en estas actuaciones.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 105/109.
La Fiscal General ante esta Cámara fue oída en fs. 120/127.
2. Debe comenzar por recordarse que, aunque parte de la doctrina parece asimilar el “beneficio de gratuidad” al beneficio de litigar sin gastos (Gómez Leo – Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor, publicado en JA, fascículo 8, 2008-III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; Vázquez Ferreyra – Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008-D, pág. 1063, entre otros), tal identificación es inapropiada (conf. esta Sala, 22.4.10, “Della Sala, Mauricio Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario”; y 4.12.08, “Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre otros).
Ello es así, pues uno y otro son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian (tal como fue explicado en los precedentes de esta Sala citados en el párrafo anterior, a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad).
Consecuentemente, aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos.
Desde luego, no se desconoce que (i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de declarar inadmisible un recurso extraordinario en una causa promovida por una asociación de consumidores, expresó por mayoría que lo hacía “…Sin imposición de costas en virtud de lo establecido por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240…” (conf. C.S.J.N., 11.10.11, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”), ni que (ii) más recientemente el Máximo Tribunal revocó la propia decisión que había impuesto las costas generadas por el rechazo de cierto recurso extraordinario deducido por la asociación civil actora, con fundamento en que “…en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita” (C.S.J.N., 30.12.14, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”).
Sin embargo, como ya se ha discurrido largamente sobre las razones por las que cabe mantener la solución adoptada en los precedentes propios citados supra, tal como aconteció en el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/ Banco Piano S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” (del 17.9.15), y remitiendo a sus fundamentos por elementales razones de brevedad discursiva (conf. esta Sala, 3.5.18, “Ferri Fraccioni, María Victoria c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 29.3.16, “Ruiz Martínez, Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”; v. también, esta Sala, 6.12.16, “ACYMA Asociación Civil c/ Tije S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”), no cabe más que desestimar la proposición recursiva de que se trata.
3. Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
Rechazar el recurso subsidiario en examen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
076177E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135269