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JURISPRUDENCIACaída en el interior de un colectivo
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante al caer dentro del colectivo en el que viajaba, por encontrarse el piso del interior de la unidad resbaloso y al efectuar el chofer una maniobra brusca de frenada.
En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Burzarquis, María Isabel c/Rodríguez, Walter y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°43131/2009, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que la sentencia de fs. 360/366 hizo lugar a la demanda promovida por María Isabel Buzarquis contra Almafuerte SATACI, Walter Rodríguez y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a pagar al actor la suma de $329.000 con más sus intereses y las costas del proceso.
II.- La pretensión formulada derivó de los daños y perjuicios que padeció el actor el día 9 de junio de 2007, aproximadamente a las 16:00 horas, al sufrir una caída dentro del interno 43 de la línea 55 perteneciente a la empresa de transporte demandada, en el que se trasladaba por la localidad de San Justo, Partido de La Matanza, por encontrarse el piso interior de la unidad resbaloso y al efectuar el conductor del colectivo una maniobra brusca de frenada.
Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 411/414 y cuestionó el rechazo de la partida indemnizatoria por lucro cesante, daño y tratamiento psicológico, los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos y la tasa de interés establecido. Corrido el traslado de los fundamentos no fue contestado por los accionados.
La demandada expresó sus agravios a fs. 425/428 y cuestionó que el sentenciante de grado condenó por una suma mayor a la reclamada, la procedencia y los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados. Corrido el traslado de los fundamentos, éste no fue contestado por la actora.
La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 416/423 y cuestionó que se resolvió la inoponibilidad de la franquicia a la actora y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado de los fundamentos, éste fue contestado por la actora a fs. 437/438.
III.- Ley aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
IV.- Montos indemnizatorios.
La demandada se quejó porque la sentenciante de grado condenó por una suma mayor a la reclamada. Ya he sostenido que la suma reclamada no constituye ni puede constituir un límite a la cuantificación de resarcimientos que dependen de prueba, como la incapacidad o los gastos médicos realizados y futuros (conf. De los Santos, Mabel, “Flexibilización de la congruencia” en LL, 2007-F, 1278 y v. CNCiv., sala K, 23/5/2003, “Ponce de Antico c/ Carrefour Argentina S.A, D.J. 2003/08/27, DJ, 2003-2, 1123, entre otros). Pero aun cuando se trate de sumas dependientes de estimación judicial, como el daño moral, y no necesariamente de la prueba de hechos que no conociera la parte actora al demandar no podría interpretarse, sin mengua del principio de reparación plena, que lo estimado en la demanda constituye un límite que debe ser estrictamente observado con base en el deber de congruencia (art. 34 inc. 1º CPCC) cuando en el lapso corrido desde la demanda hasta la sentencia ha existido, como en el caso, una importante depreciación del signo monetario (conf. mi voto en “Alvan, Jorge M. y otros c/Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios” del 24/02/2017 y “Cardozo Vera, Diego Omar c/Ferreira, Luis Ricardo y otros s/daños y perjuicios” del 07/07/2017).
Por lo expuesto, atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aplicable a la cuantificación del resarcimiento por tratarse de “consecuencias” regidas por el nuevo código, corresponde establecer los montos correspondientes conforme las pautas de los arts. 1738, 1740 y 1746 del CCyC.
a) Incapacidad sobreviniente.
La actora se agravia por el rechazo de la indemnización por el daño y tratamiento psicológico y por entender que resulta reducido el monto establecido para el daño físico -que incluye los gastos de tratamientos médicos y kinesiológicos futuros- ($225.000). Por su lado la demanda consideró elevado el monto de la incapacidad sobreviniente.
El perito médico informó que la actora a raíz del accidente sufrió un cuadro nosológico de fractura distal izquierdo con cambios artrósicos postraumáticos radiocarpeanos y síndrome del túnel carpeano izquierdo. Indicó que la fuerza global de mano izquierda está disminuida comparativamente a la derecha y tiene menor movimiento de la articulación. Señaló que en la actualidad presenta secuelas de motilidad y sintomatológicas debido a la pérdida de espacio articular radio-carpeano y a la afectación del nervio mediano izquierdo con signo de tinnel positivo que le ocasiona una incapacidad física parcial y permanente del 27%. Recomendó la continuación del tratamiento kinesiológico y en caso de un deterioro una cirugía de recambio articular (v. fs. 264/268). Al contestar a las impugnaciones de las accionadas ratificó las conclusiones a las que arribó en su informe (v. fs. 277278)
En la faz psíquica la experta informó que en la evaluación diagnóstica de la actora no se considera que exista daño psíquico ya que los síntomas psíquicos aislados no constituyen una enfermedad. Si existe un impacto emocional y persistente sumado a las pérdidas sufridas con anterioridad al hecho (muerte de familiares) y con posterioridad a la pérdida de movilidad en su muñeca. Señaló que el hecho tuvo una incidencia parcial y de carácter transitoria que agravó alguno de los síntomas y el estado presumible pero no constituyó ningún trastorno que se encuentre codificado. Recomendó la realización de tratamiento psicológico para elaborar las pérdidas y el agravamiento de alguno de los síntomas. (v. fs. 214/218) y aclaró a fs. 338 que el tratamiento sugerido no guarda relación con el hecho de marras.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98 citado por la Dra. Benavente en su voto “González Melgarejo, Pablina Candida c/Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°11.909/2009 del 21/11/2016). El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109).
Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “… la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conf. Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015).
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como afirma con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016-XII, tapa, Cita Online: AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos por los que reduce o incrementa aquel monto.
Ahora bien, ya he señalado en varias oportunidades que las incapacidades y demás perjuicios temporarios no pueden ser resarcidos como incapacidades sobrevinientes, sin perjuicio de que sean un elemento relevante a la hora de establecer el “quantum” del daño moral o de lo que -en su caso- pudiera corresponder por lucro cesante (Fallos: 315:2834; 318:1715; n° 321:1124; 322:1792, también esta Sala, en mi voto, R. n° 455.604, “Carrillo Fabián c/ Medina Abel s/ daños y perjuicios”, del 29/08/07, “Duarte, Héctor Gonzalo c/ Empresa de Transportes América SACI y otros s/ ds. y ps.”, 18/10/2016, entre otros). Cabe recordar que la incapacidad para ser indemnizable debe estar probada y ser permanente, total o parcial, como secuela irreversible que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, perspectivas de progreso, etc. pues la inaptitud transitoria sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos (cfr. esta sala, “Colque, Octavio Oscar c/Línea 213 S.A. de Transporte y otros s/daños y perjuicios” del 12/09/17, “Vinella, Víctor Luis c/Vargas, Fernando Esteban y otro s/daños y perjuicios”, del 14/11/16, entre otros). Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o si ha dejado de percibir una ganancia (lucro cesante). (CNCiv, sala “E” 16-12-97 “Malvetti, María c/ Microómnibus Norte SA s/ Daños y Perjuicios cita por Daray op.cit T2 pág. 11 y mis votos en “Lehmann Jorge Alberto c/ Icazati Luis Rodolfo y otros s/ ds. y ps.”, 09/06/2015 y “Vinella, Víctor Luis c/Vargas, Fernando Esteban y otro s/daños y perjuicios”, del 14/11/2016).
Por lo que llevo dicho corresponde elevar la suma establecida por la incapacidad física y confirmar el rechazo de la indemnización por el daño y los gastos de tratamiento psicológico.
De acuerdo con las premisas apuntadas debe evaluarse a los fines de los cálculos matemáticos conforme el método del capital humano aludido en los párrafos precedentes, que María Isabel Buzarquis tenía 41 años al momento del hecho, lo que hace que el tiempo razonable para la realización de tareas productivas sea de 24 años, que la expectativa de vida de las mujeres en Argentina es de 79,9 años, que es empleada y realiza tareas de gestora del automotor, así como el grado de incapacidad estimada por el experto (físico 27%). Cabe considerar también para evaluar el daño, que el salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de $8.860.
Conforme lo expuesto, corresponde elevar la indemnización de la incapacidad sobreviniente por considerarla reducida a la suma de $330.000 (art. 165 del CPCC) teniendo en cuenta los tratamientos de kinesiología recomendados.
b) Consecuencias no patrimoniales.
La actora cuestionó el monto fijado en concepto de daño moral ($100.000), por considerarlo reducido de acuerdo a los padecimientos que sufrió a raíz del accidente. Por su lado la demandada lo consideró elevado.
Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).
En el caso, corresponde considerar la incidencia espiritual que pudo tener el hecho a la luz del dictamen pericial médico de fs. 264/268, del pericial psicológico de fs. 214/218 y sus consecuencias en la vida de la actora de acuerdo a la fractura en su muñeca izquierda. Por todo lo expuesto propongo elevar la indemnización por considerarla reducida, a la suma de $165.000, teniendo en cuenta los padecimientos mencionados que sufrió la accionante a raíz del accidente (art. 165 del CPCC).
c) Gastos médicos, de farmacia y traslados.
La actora consideró reducida la suma establecida para los gastos de farmacia, médicos y de traslado ($4.000).
Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). Asimismo, la circunstancia de que la actora haya sido atendida en hospitales públicos o con cobertura de su obra social no constituyen razones para rechazar o limitar la reparación por gastos médicos o farmacéuticos, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. En síntesis, siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, Expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478).
También corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de la naturaleza de la afección puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R., “Sentencia”, en Kiper, Claudio (dir.), Proceso de daños, Ed. La Ley, 2008, T. II, p. 253), como en el caso que sufrió la fractura de su muñeca izquierda y debió utilizar yeso por 45 días y asistir al tratamiento de kinesiología.
Por todo lo expuesto, considerando la fractura de muñeca izquierda, la utilización de yeso y que le indicaron la realización de tratamiento kinésico y la ingesta de antiinflamatorios (v. fs. 8/9), propongo elevar la suma otorgada, por considerarla reducida para la partida por los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado para cubrir el conjunto de esos daños a valores actuales a la suma de $8.000 (art. 165 del CPCC).
d) Lucro cesante, pérdida de chance y económica.
La parte actora cuestionó que no se haya admitido esta partida. Sostuvo que se acreditó que como consecuencia del accidente sufrió lesiones que no le permitieron producir ni adquirir nuevos compromisos laborales como gestora.
Ahora bien, el lucro cesante no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, ya que por su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando se acredita, por prueba directa, su existencia y cuantía. Si bien en algunos casos puede hacerse valer la prueba de presunciones y estimarse el lucro cesante en los términos del art. 165 del C.P.C.C., dicha prueba ha de conducir a la certeza de su real producción, lo cual se logra demostrando la imposibilidad de realizar una determinada actividad rentada, o su disminución transitoria, o una real merma de ingresos -de cualquier origen lícito-, como consecuencia de la falta imputada al responsable (cfr. CNCiv., Sala H, 8-6-95, «Valls, José R. c/ Cons. Prop. Agüero 2335/41/49 s/ Ds. Ps.», Base CDS Microisis, sumario Nº 6493, J.A. 1999-IV-síntesis y esta Sala, 20/03/2015, “Núñez Lucila Teresa c/ Maco Transportadora de Caudales S. A. s/ ds. y ps.).
La mayor dificultad que presenta el análisis del requisito de certeza es establecer el límite a partir del cual el daño se considera meramente conjetural, eventual o hipotético y por lo tanto no resarcible. En ciertos supuestos ese límite se manifiesta de manera imprecisa, se exigirá entonces la especial consideración de las particulares circunstancias del caso concreto para establecer si se alcanza el nivel de certeza suficiente que permita tener por cumplido este requisito (cfr. Fernández, Ana Silvia, Reparación de daños a la persona, Tomo I, directores: Trigo Represas, Félix A. y Benavente, María Isabel, Buenos Aires, La Ley, 2014, pág. 273).
En el caso, coincido con la sentenciante de grado en cuanto que la prueba arrimada no acredita el perjuicio en los términos que exige su reparabilidad y que el reclamo efectuado por la actora ha quedado indemnizado al tratarse la incapacidad sobreviniente de la accionante. Tampoco la prueba testimonial permite tener por cumplido el requisito de certeza ya señalado.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que de las constancias del expediente no resulta el perjuicio invocado, propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado.
V.- Tasa de interés:
La actora cuestionó que la Sra. juez de grado fijara los intereses desde la fecha del hecho (09/06/2007) hasta la sentencia a la tasa del 8% anual y de allí hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Solicitó la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago. Por su lado la citada en garantía cuestionó la aplicación de la tasa activa.
No se discute que, de conformidad con lo establecido en el plenario “Samudio”, corresponde aplicar la tasa activa sobre el capital de la condena. Si bien la ley 26.853 (art. 11) derogó la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello no es óbice a la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto, como resulta de mi voto en el plenario antes aludido.
No obstante ello, adelanto que coincido con la sentenciante de grado en la necesidad de establecer el punto de partida de su cómputo cuando las sumas indemnizatorias se encuentran expresadas, como en el caso, en valores actuales, en que corresponde aplicar una tasa pura para evitar el enriquecimiento indebido a que se alude en el Plenario “Samudio”. Ello hace necesario aplicar una tasa de interés propia de una economía estable o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia.
Ahora bien, habida cuenta que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 -octubre, 911-Ty SS2005, 747-IMP2005-B, 2809), esta Sala aplica la tasa pura más elevada, del 8% anual, para el lapso que corre desde la mora hasta la fecha de cuantificación del daño y sólo desde entonces la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”, tal como hiciera la anterior judicante.
Toda vez que la sentenciante de grado, así como esta Alzada, cuantificó el capital de condena conforme valores vigentes a la sentencia, propongo confirmar los intereses establecidos, los que se liquidarán hasta la fecha de este pronunciamiento que fija los valores indemnizatorios, debiendo calcularse desde la notificación de la presente hasta el pago de la condena la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina
VI.- Franquicia.
El Plenario “Obarrio” de esta Cámara declaró la inoponibilidad de la franquicia obligatoria de los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros con fundamento en varios argumentos: a) que vulnera los límites impuestos por el art. 953 C. Civil, b) porque es abusiva (art. 1071 C. Civil) y c) porque a la luz de las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arts. 1, 2 y ccdtes. de la ley 24.240) deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1º, ley citada). Si bien es cierto que la ley 26.853 derogó la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello no es óbice a la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto.
No se desconoce que a la luz de la doctrina del “sometimiento condicionado” que se desprende de los fallos “Balbuena” de 1981 y “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (CS, Fallos: 303:1770 y 307:1094) los tribunales nacionales deben seguir la doctrina de la Corte y sólo pueden dejarla de lado si introducen nuevos argumentos que no hubieran sido tenidos en cuenta por el alto tribunal en su momento (conf. Sagüés, Néstor, “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema”, Rev. La Ley del 14/8/08).
En ese orden de ideas y en cuanto aquí interesa en el mes de julio del año 2016, por la Resolución Nro. 39927 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), se elevó el monto de la franquicia a la suma de $120.000 y se dispuso que la aseguradora debe abonar la indemnización y luego repetir la franquicia contra el asegurado, normativa que confirma la tesis de la inoponibilidad sostenida por esta Cámara en el fallo plenario. Si bien no es estrictamente aplicable dicha resolución de la Superintendencia de Seguros al caso de autos, resulta indudable que la aceptación por la reglamentación administrativa del criterio sostenido en el plenario constituye una cuestión de relevancia para decidir el tema. Es que resulta innegable que la nueva resolución dictada tiene como presupuesto que la franquicia no es oponible a la víctima, sin perjuicio de su oponibilidad al asegurado (cfr. mi disidencia en “Laurito, Alan Román y otro c/Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/daños y perjuicios” del 26/12/2016).
Por las razones expuestas postulo confirmar lo decidido al respecto en la sentencia de grado.
VII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido corresponderá modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar las partidas indemnizatorias por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados, modificando así el monto total de la condena que se eleva a la suma de $503.000, confirmando la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada deben ser soportadas por los accionados vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Aclaración de la Dra. Benavente:
Adhiero a las consideraciones vertidas en el voto preopinante, incluso en lo atinente a la franquicia, según los fundamentos que expuse en los autos “Pacheco, Sergio Emmanuel c/La Nueva Metropol S.A. s/daños y perjuicios”(expte.n° 61.344/2008) del 30 de mayo de 2017.
La Dra. Elisa M. Diaz de Vivar adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
///nos Aires, diciembre de 2.017.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de fs. 360/366 en cuanto al monto resarcitorio, que se eleva a la suma total de $503.000, confirmándola en lo demás que decide y fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia a los accionados vencidos 3) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art. 279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
3) I – Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios del Dr. Sebastián Diego Lorenzo Mendy en su carácter de letrado patrocinante y apoderado desde fs. 96 de la parte actora, en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000), por su labor en la primera etapa. A la letrada apoderada por la misma parte por su labor a partir de fs. 147, Dra. Marta Elizabeth Rosalía Civerra, la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL ($115.000). A la letrada apoderada de la citada en garantía, Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski, por su labor en las dos primeras etapas en la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL ($73.000) y a la letrada apoderada por la parte demandada, Dra. Marta Rita Cozzani, por su labor en la etapa postulatoria y de prueba, toda vez que no presentó alegato, en la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL ($73.000).
3) II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Se fijan los honorarios del perito médico, Dr. Eduardo L. Blumenfeld, por su dictamen de fs. 264/68 y contestación de impugnaciones de fs. 277/8, la suma de PESOS VENTIOCHO MIL ($28.000) y a la perito psicóloga, Lic. Miriam Marcela Aragones, por su informe pericial de fs. 214/18 y contestaciones de fs.338, la suma de PESOS VENTIOCHO MIL ($28.000).
3) III- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios del Dr. Julio A. Teisera, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NUEVE ($18.509).
3) IV- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase a la Dra. Marta Elizabeth Rosalía Civerra, la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL ($43.000); a la Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski, la suma de PESOS VENTISIETE MIL ($27.000) y a la Dra. Marta Rita Cozzani, la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.000; conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA LAURA VIANI
024212E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121028