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JURISPRUDENCIACaída al descender de un colectivo. Responsabilidad objetiva del transportista
Se hace lugar parcialmente a la demanda indemnizatoria de los daños y perjuicios que sufriera la accionante cuando cayera al suelo mientras intentaba descender de un colectivo de la empresa demandada, al acelerar el chofer antes de culminar el descenso.
Viedma, de octubre de 2017.-
VISTOS: los presentes autos caratulados «GAVILANI YOLANDA MARISA C/ LA COMARCA S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» Receptoría A-1VI-117-C2013 – Expte Nº 0863/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 17/26 se presenta la Sra. Yolanda Marisa Gavilani, por derecho propio y mediante patrocinio letrado inicia demanda de daños y perjuicios contra la empresa de transporte “La Comarca S.A.”, por la suma de $ 70.225 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Sostiene que el día 23/01/13 sube a un colectivo de la empresa “La Comarca”, interno de la línea ‘E’, para dirigirse a su casa luego de una jornada de trabajo como vendedora ambulante de tortas fritas y rosquitas. Señala que aproximadamente a las 23 hs., el colectivo que circulaba por la calle 20 y que al llegar a la intersección con la calle 19, presionó el timbre para bajar en la parada, el chofer frena el vehículo, y desciende junto con su carrito donde transporta sus productos. Señala que al colocar el carrito en el asfalto, comienza a descender y sin afirmar los pies en el suelo, el chofer aceleró, provocando que cayera y se golpeara fuertemente.-
Afirma que fue trasladada al Hospital Zatti donde le hicieron una radiografía que expuso su fractura de tobillo izquierdo peroné. Agrega que necesitó utilizar muletas para desplazarse y que ello le provocó cierta lesión en el brazo izquierdo. Realiza otras consideraciones, identifica los rubross indemnizatorios pretendidos, acompaña documental, funda en derecho ofrece prueba, hace reserva federal y concreta su petitorio.-
2.- Que a fs. 41/52 se presenta “La Comarca S.A.” y mediante apoderado contesta demanda que fuera interpuesta en su contra. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en al demanda, invoca eximentes de responsabilidad, cita como tercero en garantía a la aseguradora “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, y relata su propia versión de los hechos.-
Afirma que el 24/01/13 aproximadamente a las 23 hs., la Sra. Yolanda Marisa Gavilani tomó uno de sus colectivos de la línea ‘E’, conducido por el Sr. Jonhatan Jael Ruppel. Dice que al llegar a la intersección de las calles 20 y 19, el chofer frena el colectivo y acciona el freno de mano, y con el vehículo totalmente detenido la actora comienza a descender cuando pierde el equilibrio y cae, manifestando dolor en una de sus piernas.-
Señala que realizaron la denuncia ante la compañía aseguradora Rivadavia, coincidiendo tanto la versión de la Sra. Gavilani con la suya. Alega que la perdida de equilibrio no le es imputable por no intervenir en el hecho causal, siendo responsabilidad exclusiva de la víctima. Realiza otras consideraciones, acompaña documental, funda en derecho ofrece prueba y concreta su petitorio.-
3.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 66/78 se presenta «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, y mediante apoderado contesta demanda. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda.-
Relata los hechos ocurridos de forma coincidente con lo referido por “La Comarca S.A.” en su contestación de demanda. Realiza otras consideraciones, acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva federal y concreta su petitorio.-
4.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 82 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 99 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abre la causa a prueba, surgiendo a fs. 100 aquella prueba que resulta conducente. Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 194 se procede a la clausura del período probatorio. A fs. 203/206 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 207/222 el de la demandada y a fs. 223/227 el de la citada en garantía. A fs. 232 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar sí “La Comarca S.A.” resulta responsable civilmente por la caída que la actora le atribuye al descender de una unidad en el marco del contrato de transporte que las uniera en caso de existir éste, como así también la existencia de eximentes de responsabilidad y cuantificación de los daños y perjuicios si correspondieren.-
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes no fue constituida ni sus efectos se produjeron con la nueva ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso.- (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fé. 2015.-
En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió en enero de 2.013 he de aplicar el Código Civil (Ley 17.711) toda vez que surge que la relación jurídica se constituyó y sus efectos se produjeron durante la vigencia de aquella normativa.-
Asimismo, en lo que al transporte público de pasajeros resultan aplicables la Ley 24449 y la Ordenanza Municipal 6436/2008.-
III.- Que dada la cuestión a resolver, es pertinente mencionar que el contrato de transporte, celebrado entre un particular y una empresa de colectivo, se perfecciona mediante el consentimiento, “(…) las costumbres muestran al pasajero de pie en el lugar donde el ómnibus debería detenerse, le hace señas, el ómnibus para, el pasajero asciende, paga el boleto y se sienta. Todos estos actos fraccionados pueden dar lugar a diferentes opiniones que tienen su importancia para establecer si la responsabilidad es contractual o no (…) conforme con el sistema del Código Civil, la declaración de voluntad puede ser manifestada expresamente por signos inequívocos, lo que lleva a la conclusión de que (…), ambas partes obraron mediante comportamientos que evidenciaron inequívocamente la voluntad de contratar y desde ése momento hay contrato” (Ver: Ricardo L. Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Tº III, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000, Pág. 725/726). Así, el contrato no requiere de una solemnidad esencial para su celebración, lo que supone que puede celebrarse tanto en forma expresa como tácita.-
De este modo, en los contratos de transporte opera una responsabilidad objetiva, de la que el transportista sólo se libera demostrando la causa ajena. Ello se desprende del artículo 184 del Código de Comercio ya derogado: “En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”. Vale aclarar que la doctrina y jurisprudencia ampliaron su alcance conceptual más allá del transporte en ferrocarril comprendiendo todo el transporte terrestre.-
“En un régimen basado en el distingo entre las órbitas contractual y aquiliana de responsabilidad, como el nuestro, es necesario precisar que no se trata de la imputación por riesgo creado que fundamenta el riesgo o vicio de las cosas, sino del incumplimiento de la obligación determinada de trasladar al pasajero y de la garantía de seguridad, que consiste en evitar que sufra daños”, (Ver: Lorenzetti, Ob. Cit., Pág. 740), siendo el fundamento genérico de los deberes de conducta, el de mantener la seguridad. El mismo art. 184 del Cód. Com. recepta expresamente el principio de la reparación plena: `La empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios´, y por ello serán resarcibles todos los daños conectados causalmente con el incumplimiento, que pueden reflejarse en perjuicios patrimoniales, como el daño emergente o lucro cesante, o bien extrapatrimoniales, como el daño moral.-
La obligación que pesa sobre el transportista es de resultado, en cuya virtud tiene que trasladar al pasajero sano y salvo. En definitiva, se trata de una “(…) obligación expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico” (Ver: Agoglia, Boragina, Meza, “Responsabilidad por incumplimiento contractual”, Hammurabi, 2003, pág. 131).-
Por su parte, el contrato de transporte también se encuadra dentro de la relación consumeril por lo que le cabe sus normas y principios. Así, el Máximo Tribunal provincial tiene dicho que: “(…) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional -art. 42- para los consumidores y usuarios (Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.; Fallos Corte: 331:819; Cita online: AR/JUR/759/2008)”. “A su vez este Cuerpo ha insistido en la aplicación en los procesos de consumo -como el presente- de los principios que rigen en la materia. Así se ha dicho: “En caso de duda se deberá estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor (in dubio pro consummatori)…” (Conf. STJRNCO: SE. 158/03 ‘Telefónica Comunicaciones Personales S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad’)”. (Conf. STJRNS4 Se. 38/13 “Ciancaglini”).-
En un caso paradigmático la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “(…) los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial”. (Conf. C.S.J.N., 22/04/2008, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”).-
Respecto de las eximentes, “(…) el transportista no se libera demostrando su falta de culpa, es decir, la diligencia prestada, sino sólo mediante la evidencia de que no existió un nexo causal, esto es, que hubo caso fortuito, hecho de la víctima o de un tercero por el cual no es responsable. En cuanto al caso fortuito, la interpretación consolidada en el Derecho argentino es que se requiere que sea imprevisible, inevitable y ajeno a la actividad”.-
Por un lado, “la imprevisiblidad debe ser juzgada conforme al estándar profesional y a la experiencia exigible a una empresa, con lo cual su juzgamiento es estricto (art. 909, Cód. Civ.), y se debe exigir que la empresa prevea los eventos derivados del transporte en sí mismo: los daños que puede sufrir el pasajero al subir o bajar de las escaleras, durante movimientos bruscos, la caída de elementos del techo o de los lugares en que se guardan cosas, los accidentes. (…)”. (Ver: Lorenzetti, Ob. Cit., Pág. 741).-
Por el otro, “en cuanto a la culpa de la víctima, hubo también cierta evolución hacia una apreciación más estricta. Si bien la noción de culpa es juzgada conforme a un análisis concreto de la naturaleza de la obligación y lo correspondiente `a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar´ (art. 512, Cód. Civ.), la doctrina y jurisprudencia se inclinaron decididamente por la tesis que la asimila al caso fortuito´. Ello es así porque en la imputación objetiva, la causal liberatoria debe mostrar la ruptura del nexo causal y no es suficiente aportar evidencia sobre una conducta culposa de la víctima. Debe añadirse prueba sobre una conducta que causó su propio daño y que fue imprevisible, inevitable y ajena para el transportista. Nuestros tribunales han entendido que debe considerarse culpa de la víctima su hecho intencional, tentativa de suicidio, estado de embriaguez o perturbación mental y la circunstancia de viajar sobre el techo del tren o en el estribo pues en estos supuestos se estimaron reunidas la temeraria imprudencia con la clandestinidad del viaje. (Ver: Lorenzetti, Ob. Cit., Pág. 742).-
No puedo soslayar tampoco que, aunque no aplicable en el caso particular, el Código Civil y Comercial prevé el contrato de trasnporte en el art. 1280 y ss y la responsabilidad del transportista en los art. 1286, 1289 inc. c ) y 1291.-
IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).-
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).-
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re «Baiadera, Víctor F.», LL, 1996 E, 679).-
Por ello no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.-
En conclusión, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C.-
V.- Que corresponde determinar los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están.-
Las partes coinciden que aproximadamente a las 23 hs. un colectivo perteneciente a la empresa La Comarca S.A., interno de la línea ‘E’, circulaba por la calle 20 cuando al llegar a la intersección con la calle 19 se detiene y la actora comienza su descenso. En esa secuencia, la actora cae y se lesiona.-
Las partes discrepan en lo siguiente: Para la actora, antes de que terminara de descender completamente el colectivo reinició la marcha; extremo que le causó la pérdida del equilibrio y en consecuencia genera la responsabilidad civil.-
Para la demandada, cuando cae la Sra. Gavilani el colectivo estaba detenido completamente, por lo que ello, considera, ha de encuadrarse en culpa de la víctima y en consecuencia la exime de responsabilidad civil.-
En definitiva, la cuestión radica en determinar si en el marco del contrato de transporte la caída de una persona que desciende de la unidad que lo transportaba genera responsabilidad al transportista y si la mera caída puede considerarse que exime de responsabilidad al transportista por considerarse ello culpa de la víctima en base a la responsabilidad objetiva que pesa sobre su actividad.-
Con relación a la fecha de la ocurrencia del hecho debo decir que si bien la actora en su demanda manifiesta que el mismo sucedió el día 23 de enero de 2013, en las respectivas denuncias del siniestro ante la compañía aseguradora ambas partes lo determinan el día 24 de enero de 2013, en ambos casos aproximadamente a las 23 hs.-
En consecuencia, y en tanto las partes están de acuerdo en la existencia, lugar y protagonistas del hecho, la falta de precisión respecto del día conforme a la prueba que surge de denuncia de siniestro no ha de cambiar el resultado de la decisión.-
Que para el análisis del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC.-
Así, de la prueba ofrecida y la que efectivamente fuera producida, surge: denuncia del siniestro (fs. 56/57); historia clínica de Gavilani en Hospital Zatti (fs. 113/130); informe de la Clínica Viedma (fs. 132); dos facturas de «Cirugía Patagónica” (fs. 149/151); presupuesto Quinor S.A. (fs.152/153); Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 166); pericia traumatológica (fs. 186/187); declaraciones testimoniales registradas de manera audiovisual (fs. 143).-
De la denuncia del siniestro realizada por el Sr. Jonhatan Jael Ruppel, chofer del colectivo de “La Comarca S.A.” surge que el mismo ocurrió el día 24/01/13 y que ante la compañía aseguradora expresó: “En la parada sobre calle 19 detengo el colectivo. Para el ascenso y descenso de pasajeros, pongo el freno de mano para bloquear el colectivo y la pasajera descendió por la puerta delantera, pierde el equilibrio y cae al piso, como se quedaba demasiado con la ayuda de otra pasajera la levantamos, la subimos al colectivo y llamamos a la ambulancia pero ante el retraso de la misma la traslade al Hospital de Viedma” (Sic.), (fs. 56).-
Del reclamo ante el seguro surge como fecha del siniestro el día 24/01/13 y que la Sra. Yolanda Marisa Gavilani dijo: «Al bajar del colectivo, (…) apoyé la pierna pero en los escalones perdí el equilibrio y atine a bajar apoyando la pierna y sentí solo la quebradura y quede tirada”. Agrega que: “En ese momento, venia con mis herramientas de trabajo, un carrito con taper, porque hago la temporada de verano en el río vendiendo rosquitas y tortafritas” (Sic.), (fs. 57).-
La Clínica Viedma informó que no constan en sus registros historia clínica de la Sra. Yolanda Marisa Gavilani.-
Pericia Médica: El perito médico traumatólogo Fernando Rodríguez informó que la Sra. Gavilani se fracturó el tobillo izquierdo dejando una secuela leve con limitación de la movilidad articular, atribuible a falta de rehabilitación fisio-kinesioterápica, y un leve grado de artrosis que provoca una disminución articular. También dijo que la paciente estuvo enyesada aproximadamente 30 días y que se encuentra en condiciones de superar un examen preocupacional.-
Respecto de la incapacidad que le provoca la lesión dijo: “En función de los parámetros contenido en el baremo médico, si se pondera la lesión (fractura de tobillo consolidada) no revierte incapacidad. Ahora bien, la ausencia de tratamiento kinésico oportuno, refleja una rigidez articular (…) que implicaría una incapacidad entre el 4 y 6 %”, afirmando que se trata de una lesión reversible. Cabe agregar que esta prueba no fue observada por las partes.-
El dictamen pericial no ha sido impugnado por ninguna de las partes y tampoco se le solicitaron explicaciones al perito, por lo que entiendo que el mismo, concordado con las reglas de la sana crítica, cuenta con fuerza probatoria conforme art. 386 y 477 del C.P.C.C.-
Testimoniales:
Viviana Angélica Millapan Valdebenito: Expresa que no vio lo que pasó, aunque llamó a la ambulancia, en la parada de la calle 19 y 20 ella subió por adelante y que estaba respetada la distancia del cordón de la vereda. Cuando subió, el omnibus estaba parado, no sabe si Gavilani bajó por adelante o por atrás, ella escuchó que otras personas increpaban al chofer porque la había hecho caer. Luego de caer Gavilani vuelve a subir aunque no recuerda si lo hace por adelante, cree que la Sra. Gavilani vendía algo en el río y aparentemente venía desde allí, expresó que había cosas, la testigo llamó a la ambulancia, pero no llegaba.-
Jonhatan Jael Ruppel -chofer de la unidad-: Expresó que la Sra. Gavilani sube en el centro y desciende en la 19 y 20, el testigo detiene el colectivo y pone el freno de mano, la Sra. desciende, se resbala y se cae, se llamó a la ambulancia y como tardaba la lleva al hospital, y ahí cree que la esperaba el marido. Expresó que la Sra. Gavilani desciende por adelante, se resbala, y ella misma dice al testigo que le dijo “Me resbalé”, un pasajero lo ayudó a cargarla de nuevo en el colectivo, no recuerda haber tenido algún diálogo con alguien respecto de como fue el accidente, se dio cuenta del accidente porque se empezó a amontonar gente y no recuerda que nadie le haya dicho nada, la sra. dijo que se rompió el tobillo, el colectivo estaba permanentemente parado, estacionó en la parada sobre el cordón, explica que los pasajeros cuando para primero bajan, iban todos sentados y se paran para descender el colectivo, la Sra. llevaba un carrito de dos ruedas, como un changuito, el carrito lo pasaba de costado, la autorizó a bajar por adelante porque la Sra. estaba en el segundo asiento. Expresó que la Sra. le dijo que estaba muy cansada, que se descuidó y se resbaló en el escalón.-
Carlos Alberto Alan: Expresó que había subido en la parada anterior y se sienta en el asiento de atrás del chofer, dice que había poca gente, la Sra. está bajando y se resbala, luego la ayudó a subir con el chofer. La Sra. traía un carrito, no recuerda las personas que quedaban en colectivo, afirmó que el colectivo estaba parado, le dijo que había que llevarla al médico, eran como las 22,45 hs. Recuerda que tomó el colectivo una cuadra más atrás en lo del gordo Maura, el testigo venía de un día de trabajo, había roto hormigón, no recuerda que hayan insultado al colectivero, no sabe quién llamó la ambulancia, no había nadie en la parada para subir, la Sra. bajó sola.-
VI.- Análisis de la prueba con relación a la caída de la Sra. Gavilani: ¿El chofer del colectivo reanuda o no la marcha antes del descenso de Gavilani?
Conforme a la prueba producida en autos quedó debidamente acreditado que el colectivo se encontraba detenido al momento del descenso de la Sra. Gavilani por la puerta delantera, no obstante la tesis postulatoria de la actora -fs. 17 vta-. Ello surge de los dichos de los testigos: Jonhatan Jael Ruppel (chofer) quien sostuvo que el colectivo se encontraba en reposo al momento del descenso de la actora; el testigo Carlos Alberto Alan dijo recordar que el colectivo estaba detenido, y con menor precisión la Sra. Viviana Angélica Millapan Valdebenito creyó recordar lo mismo.-
No puedo soslayar que, no obstante ser el Sr. Ruppel chofer del ómnibus usado por la firma demandada para prestar el servicio, sus dichos son contestes con los de los testigos Alan y Millapan Valdebenito.-
Reconstrucción del hecho. Conforme a la prueba producida en autos tengo reconstruido el hecho del siguiente modo:
El día 24 de enero de 2013 la Sra. Gavilani tomó un interno de la Línea E de la empresa La Comarca S.A., el cual era conducido por el chofer Sr. Jonhatan Jael Ruppel y en la intersección de calle 19 y 20 siendo aproximadamente las 23 hs. la Sra. Gavilani, encontrándose la unidad completamente detenida, en la maniobra de descenso por la puerta delantera con su carrito pierde el equilibrio y cae lesionándose el tobillo izquierdo – fractura-. El chofer con un pasajero -testigo Alan- la asiste y es subida al colectivo mientras otra pasajera llamó a la ambulancia -testigo Millapan Valdebenito-. Como la ambulancia no llegaba se la lleva al Hospital en la misma unidad que la transportaba al momento del suceso.-
VII.- Que sentado ello, corresponde analizar ahora si la firma La Comarca S.A. es responsable civilmente en virtud del hecho debatido en autos con motivo del contrato de transporte ya referenciado que la unió a la Sra. Yolanda Marisa Gavilani el día 24 de enero de 2017, conforme a la prueba incorporada a autos, y en su caso, si está eximida de responder con base en la culpa de la víctima.-
En primer orden debo decir que conforme a la reconstrucción del hecho que he efectuado en la parte final del punto precedente tengo por acreditado que la caída de la Sra. Gavilani ocurrió durante la vigencia del contrato de transporte y que aún encontrándose la unidad que la transportaba totalmente detenida la demandada será responsable civilmente a no ser que pruebe una eximente, en este caso, la culpa de la víctima.-
En este sentido la jurisprudencia es clara: “Para no responder el transportista está precisado a demostrar que es ajeno al daño recibido por el pasajero, vale decir tiene que acreditar que este proviene exclusivamente de una causa extraña. A tal fin únicamente es útil la prueba de la ruptura de la relación causal que exige la demostración de la ocurrencia de un hecho liberatorio definido, concreto y determinado; por ello, si la causa del daño es desconocida, no logra liberarse” (Conf. CNCiv, Sala B, 08/10/04, “Benítez, Mónica A. c/ Gamarra, Víctor H. s/ daños y perjuicios”). (Ver: Hernán Daray, “Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito”, Tº I, Ed. Astreas, 2º edición, año 2008, Pág. 575).-
Ello significa que la eximición de responsabilidad que el transportista pretende hacer valer en autos, debe basarse en la demostración de la conducta que la víctima realizó y que provocó la fractura del nexo causal de responsabilidad.-
Entonces, está claro que para que opere la eximición de responsabilidad por culpa de la víctima no le alcanza a la empresa transportista con demostrar que no intervino, sino que exige una suerte de plus, que no es más que demostrar la conducta negligente o imprudente, en este caso de la Sra. Gavilani.-
En el caso tratado y conforme a lo que ha surgido de la prueba producida valoro que encontrándose vigente el contrato de transporte al momento de la caída de la actora y aún en el modo que ello ha ocurrido, pesa sobre la demandada la obligación de seguridad que caracteriza el régimen de responsabilidad objetiva al que se encuentra sujeta.-
Es decir, no encuentro que pueda encuadrarse como culpa de la víctima la mera caída de ella en un descenso que conforme a la prueba producida reviste todas las características de normalidad respecto de cualquier pasajero, aún sin que medie un movimiento brusco del colectivo o un reinicio de la marcha. Tampoco se ha producido prueba respecto de la eventual incidencia que pudiera haber tenido descender con el carrito que llevaba la actora.-
Ello, porque no puedo vislumbrar que la conducta de Gavilani desarrollada dentro de la normalidad esperable de un pasajero al descender de una unidad se tenga como causa de su propio daño abstraída del contrato de transporte con La Comarca S.A. y con suficiente entidad para romper el nexo causal, siendo que tampoco surge como una conducta imprevisible y ajena al transportista que existan probables riesgos que deba soportar en estas situaciones y en base a su obligación de seguridad.-
No puedo soslayar tampoco que el vínculo que ha unido a las partes se encuadra en el marco del derecho de consumo conforme art. 5 y 6 de la Ley 24.240 resultando insoslayable lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.» -C.S.J.N., 22/04/2008- respecto de la protección especial que ha de dárseles a quienes integran esa categoría, por lo que no corresponde la exigencia de la misma diligencia respecto de quienes celebran un contrato comercial, destacándose la vulnerabilidad que pesa sobre quien se posiciona como consumidor.-
Debo recordar también que la aseguradora citada en garantía incorporó a autos las denuncias del siniestro originales de donde surgiendo de la que realizó el chofer Ruppel, que la Sra. Gavilani descendió por la puerta delantera, extremo que luego se vio corroborado por las pruebas testimoniales de Alan y el propio Ruppel.-
En ese sentido, advierto que el art. 163 inc. 6 del CPCC última parte prevé que «La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.»
Asimismo, también tengo en cuenta que se ha dicho que si bien los jueces ponen el derecho y califican o recalifican jurídicamente las determinaciones efectuadas por las partes en ese sentido, la barrera está ya no en ese aspecto sino en la introducción de cuestiones fácticas.-
Lo expuesto -descenso por la puerta delantera- conforme art. 52 inc. h) de la ordenanza 6436/2008 está previsto como prohibición: «Les está prohibido a los vehículos de transporte público de pasajeros: (…) h) Permitir el descenso de pasajeros por la puerta delantera, excepto que se trate de pasajeros con deficiencias físicas, no videntes, ancianos con dificultades de locomoción o mujeres en estado de gravidez avanzado.»
Advierto, en función de la prueba producida respecto al modo en que se ha desarrollado el suceso de donde surgió que la Sra. Gavilani estaba sentada en el segundo asiento del lado de adelante del colectivo, conforme lo afirmó el testigo Alan y que estaba con un carrito, extremo que por esas condiciones y en virtud de la menor cercanía a la puerta delantera pueden que hayan determinado que ésta descendiera por esa puerta, aunque con la anuencia del chofer, es que aún siendo ello una infracción conforme a la Ordenanza citada no veo que cambie el curso de mi decisión, pues aunque hubiera descendido la Sra. Gavilani por la puerta trasera el marco de responsabilidad que surge en el contrato de transporte ha de llevarme de todos modos a la misma conclusión que a continuación expondré.-
Conclusión: Conforme a lo antes expuesto y en tanto no advierto que se pueda configurar a la caída de la Sra. Gavilani al descender normalmente de la unidad que la transportaba como una eximente con base en su culpa; ello en el marco de contrato de transporte que unió a las partes bajo el régimen de responsabilidad objetiva es que encuentro responsable civilmente a la firma La Comarca S.A., en tanto ha incumplido la garantía de seguridad, que consiste en evitar que, en este caso, la Sra. Gavilnai sufriera daños durante la vigencia del contrato.-
Sin perjuicio de lo antes dicho y a mayor abundamiento, en tanto ha surgido esa cuestión en autos, debo decir que con relación a la ausencia del representante legal de la demanda a absolver posiciones conforme surge de fs. 143 y la consecuente apertura del pliego a fs. 199, advierto que las posiciones 3 y 4 han sido desvirtuadas por la prueba testimonial producida en autos -testigos Alan y Millapan Valdebenito-, elementos que considero de convicción para hacerlos valer sobre la ficción de este tipo de confesiones, que no pueden estar por encima de prueba que se proyecta sobre lo que testigos han expresado en base a la experiencia de lo vivido realmente. No obstante ello y en función del encuadre que le he dado a la cuestión de ningún modo ello ha de modificar lo decidido respecto de la responsabilidad de la demandada.-
VIII.- Que corresponde dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.-
El daño es “…todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades… (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “…es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “…si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “…debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado ‘Responsabilidad Civil’, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).-
La Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ‘justa’, puesto que ‘indemnizar es […] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.-
Rubros indemnizatorios reclamados por Yolanda Marisa Gavilani:
A continuación trataré los rubros indemnizatorios en el orden peticionado por la actora.
Daño Psicológico: Se peticiona por este rubro la suma de $ 5.000 -fs. ref. 20-.-
En primer orden debe distinguirse este rubro del daño moral, aunque hay un punto de relación entre ellos, pues la perturbación del equilibrio espiritual se traduce en este rubro como patología, por lo que del mismo modo que el agravio moral procedería por la sola existencia del hecho, siendo en todo caso la prueba en su relación a los fines de fundar una cuantificación del mismo, en el caso del daño psicológico se requiere prueba bajo el auxilio de disciplinas científicas relacionadas con la ciencias de la salud.-
Me refiero a una pericial en psicología que no se produjo en autos en virtud del desistimiento proveído a fs. 194, por lo que el presente rubro es rechazado.-
Daño Moral: Se peticiona por este rubro la suma de $ 10.000 -fs. ref. 21 vta.–
Se ha dicho que “Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante” (Conf. CSJN autos: “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios” del 06/03/07, 330:563).-
Se ha entendido al daño moral como “…una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V ‘Daño Moral‘, Pág.118).-
Es importante destacar que el daño moral se emparenta con el denominado “precio del consuelo”, esto es al resarcimiento que “procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias” (Iribarne H. P., “De los daños a la persona” cit. págs. 147, 577, 599) criterio receptado por el art 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional (CS, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros” )”. “El daño moral consiste “no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas” (Highton, Elena I. – Gregorio, Carlos G. – Álvarez, Gladys S. “Cuantificación de Daños Personales.” R. D. P. y C. 21, Derecho y Economía, pág. 127)”. (Conf. CACivil de la Ciudad de Azul, en autos caratulados “A., Andrea y otro c/ Suarez García, Juan Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, Causa nº: 2-60219-2015).-
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales …, Tº II, Pág. 239)”, (…) “que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”. (Conf. CACiv Viedma “Cespedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 21/03/2017).-
Para no concluir arbitrariamente sobre ese quantum, cuál es la situación relativa en la que se encuentra el damnificado en función de los valores espirituales lesionados”, se debe “…relacionar al individuo con el medio en que se desenvuelve, su estado familiar, su situación socio-económica, sus vínculos personales y comerciales, su actuación más o menos destacada dentro del círculo de esas relaciones y, en fin, toda otra pauta que nos conduzca a percibir, racionalmente y con la mayor objetividad posible, la importancia de aquellos valores, bien entendido que ello no debe hacerse en abstracto -pues no hay «grados» en el honor o en las cualidades del espíritu según la persona en sí misma considerada- sino en cuanto a su proyección hacia el mundo exterior, es decir, tratando de establecer en qué medida han contribuido a construir la reputación de la persona frente al medio en el que se desenvuelve”. (Conf. fallo de CACiv Viedma, autos “Roche Héctor Raúl c/ Banco Santander Río S.A. s/ Daños y Perjuicios”, Se. Nº 68, 18/11/2013).-
Sentado ello, tengo para mi que la ocurrencia del hecho debatido en autos produjo un cambio en la calidad de vida de la actora, lo cual sin dudas finca alrededor de las lesiones producidas y el efecto que ello no sólo tuvo en cuanto al dolor físico por la fractura sufrida y el hecho en sí, sino en cuanto al sufrimiento espiritual causado como lesión a los sentimientos.-
En consecuencia y conforme art. 1.078 del C.C. corresponderá hacer lugar al mismo y a continuación fijar su cuantía.-
De ese modo, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, conforme a fallo Mosca -CSJN 6/03/2017-, la prueba producida en autos y de acuerdo a las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a este rubro por la suma de $ 25.000 a la fecha de la presente y de allí en más la tasa de interés prevista en autos «Guichaqueo» hasta su efectivo pago.-
Debo decir que a los fines de explicitar los mecanismos que he utilizado para la determinación del presente rubro, y con base en el artículo citado precedentemente, he seguido el monto propuesto por la actora, en tanto ella es quien está en mejores y únicas condiciones de transmitir inicialmente una cuantificación del daño producido en este aspecto, monto que luego he actualizado siguiendo parámetros similares al del fallo “TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. N* 28407/16-STJ-) SENTENCIA N° 100 del 20 de diciembre de 2.016.-
Incapacidad sobreviniente: Peticiona por este rubro la suma de $ 45.600 -fs. ref. 22-.
La cuestión radica especialmente en la incapacidad que sobrevino a la actora con causa en el siniestro. “Para determinar la procedencia del “lucro cesante” es necesario que la imposibilidad de realizar una actividad laboral o eventualmente su disminución, sea de carácter transitorio. Ello es así porque si de lo contrario, la imposibilidad de trabajar o la disminución de la actividad que desarrollaba la víctima fuera de tipo permanente e irreversible, estaríamos en una situación contemplada por el concepto de “incapacidad sobreviniente” y no de “lucro cesante”, que se relaciona únicamente con las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad transitoria”. (Conf. CNCiv. Sala A 8/07/2005, “Castaño, Enrique H. c/ Villagra, Oscar A. y otros s/ daños y perjuicios”).-
En el mismo sentido, la doctrina ha reiterado la conceptualización de este rubro como “(…) el conjunto de las secuelas que quedan irreversibles para la víctima con causa en el siniestro, es cierto que más allá de la postulación de un porcentaje, éste luego deber ser debidamente determinado a través de una prueba pericial médica al efecto. Se ha dicho que “La prueba de la existencia misma del perjuicio constituye un elemento indispensable a fin de conceder un resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, que no puede ser suplido por la discrecionalidad del juzgador. A lo sumo, lo que puede aportar la actuación del Juez es la magnitud o cuantía del perjuicio derivado del hecho ilícito, pero no la realidad del daño, que debe estar comprobado legalmente”. (Conf. CNCiv Sala A, 29/6/99 “Rodríguez Ivusich, Beatriz c/ Farías, Juan A. y otros s/ daños y perjuicios”).-
Ingresando al tratamiento de la existencia o no de incapacidad, surge del informe pericial que conforme al baremo para el fuero civil Altube – Rinaldi la fractura de tobillo consolidada no reviste incapacidad para la actora, y que la fractura remitió con incapacidad cero.-
Advirtió el perito que la falta de tratamiento kinésico oportuno refleja una rigidez articular que implicaría una incapacidad entre el 4 y 6 %.-
Es decir, no obstante el perito afirmar que no hay incapacidad explica que si la hay es en virtud de que no se hizo un eficiente tratamiento kinésico. De este modo, el perito considera que si la actora hubiera efectuado el tratamiento correspondiente dicha secuela no existiría. Asimismo, tengo para mi que estaba en cabeza de la actora efectuar ese tratamiento como continuidad de la primer práctica de atención a la fractura.-
No puedo dejar de hacer referencia a que el perito conocía el caso desde antes de su designación en estas actuaciones en virtud de su intervención en la Historia Clínica de la actora conforme surge a fs. 144 y vta.-
Debo recordar que la pericia no fue impugnada por las partes y que oportunamente le otorgué valor probatorio. En consecuencia y en tanto surge de pericia que la rigidez articular es producto de la ausencia de un tratamiento kinésico, sin que exista incapacidad con permanencia en base a la fractura de tobillo izquierdo, es que el presente rubro será rechazado.-
Gastos de Atención Médica y de Farmacia: Peticiona por este rubro la suma de $ 1.000 – fs. ref. 22 vta.-.-
Al respecto la doctrina sostiene que, “con relación a los gastos médicos, éstos proceden aunque no se hubieran acreditado documentalmente, debiendo guardar relación con la naturaleza de las lesiones de que se trate. Sin embargo, ello no obsta a que se haga notar que se trata de gastos de escasa cuantía, ya que si lo que se pretende invocar son gastos de magnitud, es indudable que debieron ser acreditados mediante prueba fehaciente acerca del efectivo desembolso”. (Conf. CNCiv. Sala C, 23/11/2004, “Intorre, Miguel A. y otro c/ Dervissoglou, Alejandro E y otros s/ daños y perjuicios”).-
De este modo, presumo conforme a máximas de la experiencia que a la Sra. Gavilani se le han suministrado medicamentos y efectuado prácticas médicas relacionadas con la lesión sufrida en el siniestro. Por otro lado, “la circunstancia de que la víctima hubiese sido atendida en nosocomios públicos, no implica necesariamente que no haya debido incurrir en gastos médicos y farmacéuticos, pues como es sabido, la prestación médica en dichos institutos no es totalmente gratuita, aunque la falta de comprobantes que acrediten erogaciones incidirá en definitiva en el importe a fijar por este concepto”. (Conf. CNCiv, Sala E, 31/12/1997, “Correa, Daniel H., y otro c/ EFEA y otro s/ daños y perjuicios”).-
En el mismo sentido la jurisprudencia es concordante en sostener que: “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aún cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios”. (Conf. CNCiv, Sala A, 11/12/97, “Romero, Selva del C. c/ Montesnic SRL s/ daños y perjuicios”).-
Encuadrada la cuestión, a fs. 149/150 obran dos recibos por gastos médicos, uno de ellos correspondiente al alquiler de muletas ($ 60) y otro por suministros ($ 182), sin perjuicio de considerar la existencia de otros gastos menores. En función de lo dispuesto por el art. 165 del CPCC, y conforme a lo peticionado por la actora este rubro es procedente por la suma de $ 2.500 actualizado a la fecha de la presente y de ahí en más, devengará interés a la tasa de autos “Guichaqueo” hasta su efectivo pago.-
Lucro Cesante – fs. ref. 23/24-: Se peticiona por este rubro la suma de $ 8.625 equivalente a tres meses de salarios mínimos, vitales y móviles vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.-
Para determinar la procedencia del “lucro cesante” es necesario que la imposibilidad de realizar una actividad laboral o eventualmente su disminución, sea de carácter transitorio. Ello es así porque si de lo contrario, la imposibilidad de trabajar o la disminución de la actividad que desarrollaba la víctima fuera de tipo permanente e irreversible, estaríamos en una situación contemplada por el concepto de “incapacidad sobreviniente” y no de “lucro cesante”, que se relaciona únicamente con las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad transitoria”. (Conf. CNCiv. Sala A 8/07/2005, “Castaño, Enrique H. c/ Villagra, Oscar A. y otros s/ daños y perjuicios”).-
La actora sostiene que trabajaba vendiendo tortas fritas y rosquitas todo el año aunque en la temporada de verano ese trabajo se tornaba más intenso. No obstante, no ha acreditado el monto de ganancia que la actividad le dejaba.-
Con relación a la prueba de dichas tareas no se ha producido actividad específica al respecto. El único elemento que ha surgido que pudiera afincarse en esa actividad es que la actora al momento del hecho llevaba un carrito a lo cual los testigos hicieron referencias con relación a que dicho artefacto correspondía una tarea de venta ambulante.-
Advierto que conforme a máximas de la experiencia, me consta que durante los meses de enero, febrero y parte de marzo, acude gente a la costanera de Viedma a disfrutar del río, lo que también genera la existencia de vendedores ambulantes del tipo de productos a los que alude la Sra. Gavilani y bajo el mismo estilo, resultándome verosímil lo afirmado por ella respecto de su actividad, en ese momento.-
No obstante, entiendo que al no haberse producido prueba respecto de la habitualidad y permanencia de esa actividad por parte de la Sra. Gavilani y teniendo en cuenta la fecha del suceso será por el período de dos meses que haré lugar al reclamo por este rubro, siendo ese lapso aproximadamente el que quedaba de tiempo para que la actora desarrollara su actividad de verano, la que se vio frustrada por el reposo que insumía su recuperación, conforme surge de Pericial y de Historia Clínica del Hospital Zatti.-
En consecuencia y teniendo en cuenta que el salario mínimo vital y móvil vigente al 23/02/2013 era de $ 2.670 y que a partir del 1 de febrero de 2013 se modificó a $ 2.875 conforme Resolución 3/11 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, siendo para el proporcional de enero la suma de $ 603 y para el tiempo restante la suma de $ 5.079, haré lugar al reclamo por este rubro por la suma de $ 5.682 el que actualizado conforme a tasa Guichaqueo asciende a la fecha de la presente a la suma de $ 13.999 y de ahí en más devengará interés a la misma tasa, hasta su efectivo pago.-.-
IX.- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Yolanda Marisa Gavilani, en función de encontrar a la empresa “La Comarca S.A.” responsable de los daños causados por incumplir con el deber de seguridad impuesto por el contrato de transporte de fecha 24/01/2013 y a su aseguradora “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -en la medida de su cobertura-, por daño moral en la suma de $ 25.000, por Gastos de Atención Médica y de Farmacia la suma de $ 2.500 y por Lucro Cesante en la suma de $ 13.999, rechazándose el rubro daño psicológico e incapacidad sobreviniente, lo que asciende a la suma total de $ 41.499 calculada a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme autos «Guichaqueo», hasta su efectivo pago.-
X.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.-
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora por lo que impondré las costas a los demandados conforme al art. 68 del CPCC.-
Para la regulación de honorarios tomando como monto base la suma por la que prospera la demanda en $ 41.499, aún regulándose el máximo de la escala legal no se supera el mínimo previsto en el art. 9 de la Ley G 2212 para el caso de procesos de conocimiento, por lo que corresponde regular los honorarios por la asistencia letrada de la parte actora, en conjunto, en la suma equivalente a 17 jus, los de los letrados de la parte demandada en 10 jus y los de los letrados de la parte citada en garantía en 10 jus. Para efectuar dicha regulación he considerado las pautas previstas en el art. 6 de la Ley G 2.212 merituando en especial el desempeño profesional de los letrados intervinientes en cuanto a la calidad de su actuación, como así también la complejidad y trascendencia del asunto puesto a examen.-
Asimismo corresponde regular los honorarios del perito médico en la suma equivalente a 5 jus ( Art. 19 de la Ley 5069).-
Por los fundamentos expuestos.
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Yolanda Marisa Gavilani, y en consecuencia condenar a la empresa “La Comarca S.A.” y a la aseguradora “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -en la medida de su cobertura-, a pagarle en el plazo de 10 días la suma de $ 41.499 en concepto de indemnización por Daño Moral en la suma de $ 25.000, por Gastos de Atención Médica y de Farmacia la suma de $ 2.500 y por Lucro Cesante en la suma de $ 13.999, todo ello calculado a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme autos “Guichaqueo”, hasta su efectivo pago y rechazar los rubros daño psicológico e incapacidad sobreviniente.-
II.- Con costas a las demandadas (Art. 68 del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Martin Piermarini, Aldo Bustamante, Natalia Paola Bordon y María Eugenia Rodríguez, en conjunto, en el equivalente a 17 jus, los de los Dres. Fernando Casadei y Ariel Alice, en conjunto, en el equivalente a 10 jus y los de los Dres. Julián Fernández Eguía y Federico León Gallardo, en conjunto, en el equivalente a 10 jus. Notifíquese y cúmplase con la Ley D 869.-
IV.- Regular los honorarios del perito médico Dr. Fernando Ernesto Rodríguez en la suma equivalente a 5 jus ( Art. 19 de la Ley 5069).-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
023198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120082