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JURISPRUDENCIACaída al descender del colectivo
Se modifica la sentencia apelada y se eleva el monto total por el que prospera la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el accionante al haberse golpeado al descender del ómnibus en el que viajaba.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale, y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, y para dictar sentencia en los autos caratulados “GONZALEZ, Carlos C/ EMPRESA LINEA 216 S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo doctor Vitale,y doctor Rodríguez; dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no forma parte del presente acuerdo (arg. art. 47 ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Vitale dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 954, a fojas 955 y a fojas 961; ellos contra la sentencia definitiva de fojas 938/49 por medio de la cual la señora Juez de la Anterior Instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Carlos Gonzalez , condenando a la Empresa de Transporte Linea 216 S.A., a Sergio Gustavo Santillán y a la aseguradora citada en garantía «METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS», en la medida de la cobertura contratada, a abonarle al primero de los mencionados la suma de doscientos un mil setecientos veinte pesos ($ 201.720), con más los intereses establecidos en el Considerando VI) desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago; “…debiendo deducirse las sumas individualizadas en el considerando V)….”
A esa conclusión arribó la Iudex A Quo estableciendo la responsabilidad de las Demandadas -la que no llega controvertida a esta Instancia conforme el contenido de los agravios-, indicando que “…habiendo quedado fuera de discusión la condición de pasajero del accionante y la circunstancia de haberse golpeado descendiendo del bus, y no habiéndose acreditado la inexistencia del hecho, o la circunstancia de que la víctima o un tercero han sido los exclusivos causantes del evento dañoso – cuya demostración incumbía a los demandados- no puede sustraerse a los accionados de la objetiva responsabilidad que sientan los artículos 184 del Código de Comercio y 1.113 del Código Civil (conf. arts. 375, 384, 415, 456 y cctes. CPCC; Art. 7 Ley 26.994). En consecuencia, no habiéndose arrimado al proceso elementos probatorios que se contrapongan con los precedentemente merituados, no cabe sino concluir que los demandados en autos, han sido los únicos responsables civiles del accidente que diera origen al reclamo impetrado, más aún, cuando no se ha acreditado con ningún elemento de juicio, la inexistencia del suceso, culpa de la víctima o de un tercero por quién aquellos no deban responder (cfr. arts. 184 Cód. Comercio, 1113 Cód. Civil y jurisprudencia citada), motivo por el cual, deben afrontar los daños causados al actor…”
Luego de esa conclusión, estimó cada uno de los rubros indemnizatorios, los que fijó en las siguientes sumas: a) Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico y por Daño Psíquico en ciento cuarenta y un mil setecientos veinte pesos ($ 141.720), incluyendo en esa suma la correspondiente a Tratamiento Psicológico, el que se lo estimó en seis mil setecientos veinte pesos ($ 6720); b) Por Daño Moral sesenta mil pesos ($ 60.000). Rechazó a su vez el pedimento por Daño Emergente, y realizó en el Considerando V la deducción de las sumas percibidas por el Actor de su ART ($ 3.690,79).
A su turno, impuso las costas a los Demandados y a la Citada en su calidad de vencidos y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Una vez arribados los autos a esta Sala II de consuno con el sorteo del que da cuenta la Providencia de Presidencia de fojas 972, cada una de las partes cumplió con el sustento de los recursos antes mencionados.
A fojas 985/88 lucen los agravios de la Parte Actora. El primero de ellos se dirige al rechazo del Daño Psíquico como tal, ello en el entendimiento que “…El fallo incurre en premisas erróneas. A fs 945 vta. manifiesta en cuanto a las secuelas de índole psicológicas » habiendo afirmado el experto la remisión del cuadro psicológico con un tratamiento futuro, corresponde indemnizar únicamente el mismo (…) El mismo experto a fs 451 vta expresa «dependerá de la evolución que presente el sujeto». La jueza concluye que con un tratamiento la patología es totalmente reversible. Nadie puede afirmar una cura…A esta altura doctrinal y jurisprudencial es una regresión tener que manifestar que la secuela que ha generado el daño psíquico es distinta al rubro tratamiento psicológico y ambos deben ser indemnizados de manera distinta, que no significaría una doble cuantificación en absoluto (…) Por otro lado el daño psíquico esta consolidado… Las secuelas tienen su origen directo al accidente denunciado, respecto a la cronología y topografía coinciden con lo que surge del expediente, la documentación y los testimonios. “
Y en otro orden de ideas, se disconforma con la estimación que ha realizado la Magistrada en relación a “costos irrisorios en el mercado. Teniendo en cuenta que un año tiene 52 semanas, el tratamiento semanal recomendado por el perito por dos años son 104 sesiones. Asigna la exigua suma de $70 por una sesión con un psicólogo. Fijar el monto manteniendo el valor del año 2011 (fs. 452 vta.) en la actualidad implica tomar una base que no se corresponde con la realidad…”
En segundo lugar, se disconforme con el monto asignado en concepto de Daño Físico. En este sentido, manifiesta que “…Surge de la pericia obrante a fs. 450/2 la incapacidad física del 15% y la psíquica de 15%. El examen pericial adolece de cierta imprecisión, puesto que fue merituado mediante baremos laborales (…) Según la doctrina aplicada actualmente, el cálculo según Vuotto / Mendez se mide la edad de la persona al momento del hecho, los años que le restan hasta jubilarse y se le resta la incapacidad que padece al salario promedio que percibe. El código civil vigente actualmente, plantea las mismas pautas. Los factores que tiene en cuenta son: los 48 años del actor al momento del hecho, los 26 años que le restaban de vida útil, un salario mínimo de $8060 mensuales, la incapacidad del 30%, una edad tope hasta los 75 años y una tasa de interés del 4% anual la suma arroja el resultado de $641.630. Esta liquidación laboral no contempla daño moral ni intereses. Ese es el menoscabo que sufrirá en su vida útil laboral. Para el monto de salario se dispuso el mínimo vital y móvil. (…) Si estos son los parámetros en la justicia laboral, la vía Civil que es contemplativa de toda la faz del individuo debería al menos ser más adecuada que lo que se considero en la sentencia. Además, los daños padecidos afectan al Sr. González tanto en sus posibilidades económicas como en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual…” Pide la elevación de la suma otorgada.
En tercer lugar, se agravia por el monto asignado en concepto de Daño Moral. Cita Doctrina en sustento de ese pedimento, y solicita “Con ese plafón, y conforme las constancias de autos, el padecimiento sufrido por los actores, su shock postraumático, su incapacidad física y psíquica, pericialmente comprobada, es visible el desmedro de la aptitud psicofísica del actor, por creer que es prudente y equitativo solicito se sirva V.E. admitir el recurso y elevar la partida…”
Por último, se disconforma con los intereses dispuestos en la sentencia de la Instancia, manifestando puntualmente en el aspecto “En relación a los intereses el fallo expresa que a la suma del capital deberán adicionarsele los intereses de acuerdo a la tasa pasiva. Por lo expuesto solicito «se aplique al capital de condena los intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos digitales a 30 días y para los periodos en que no exista dicha tasa, a la indicada en el fallo apelado». Asimismo, que se imponga la Tasa activa desde el momento en que la sentencia quede firme. Solicito a V.E. las enmiendas pertinentes, toda vez que sino la vencida no tendría ningún incentivo en responder por sus obligaciones, le generaría menos intereses seguir incumplimiento que endeudarse para afrontar sus deberes.”
Estos agravios recibieron la réplica del escrito que luce a fojas 1002/5. En este sentido, la Apoderada de la Citada en Garantía pidió en primer lugar el decreto de deserción del recurso, por considerar que el escrito antes resumido no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia. Señala la diferencia entre una crítica y un disenso, siendo el primer concepto propio de una expresión de agravios. Luego, ad eventumcontesta todos y cada uno de ellos, pidiendo su rechazo por argumentos a los que me remito en honor a la brevedad, citando doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al caso de autos.
Del otro lado de las aguas, a fojas 989/94 lucen los agravios de la Citada en Garantía.
El primer agravio se dirige a criticar la “abultada” suma considerada como reparación del Daño Físico, manifestando en ese sentido “…que la mera traducción numérica del grado de incapacidad de una persona establecida por el perito, tiene un valor relativo, indiciario o meramente orientador, pues (como reiteradamente lo ha sostenido) la indemnización debe ser establecida con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (…) en autos quien acciona no ha aportado elemento atendible alguno que cuanto menos permita presumir que las secuelas constatadas realmente incidieran en sus actitudes o posibilidades. (…) Lo expuesto amerita la casación del decisorio.”
En segundo lugar, se disconforma con el reconocimiento del Daño Psicológico y de su Tratamiento, indicando puntualmente “…El citado importe, es asignado por al A quo en forma expresa e independiente de las restantes parcelas. Y el mismo -como reiteradamente se ha sostenido-, constituye la única respuesta indemnizatoria que autoriza, en supuestos como el que nos concita, el trastorno peritado. (…) Cuando se encomienda un tratamiento psicológico, como en autos ocurre, es porque se pondera suficiente para amparar un estado emocional de base, sin patología psiquiátrica trascendente, ni padecer secuela incapacitante neurológica, pues el tratamiento adecuado propuesto está enderezado a que su personalidad absorba o supere la situación dañosa.(…) Es claro que en el supuesto no estamos ante un paciente que ha enfermado intelectual, afectiva o volitivamente a raíz del accidente, más allá de los límites de la normalidad o del poder de la personalidad de elaborar o superar la situación padecida…” Sostiene que no ha probado la incidencia del daño en la vida del Actor toda, y a su vez que el otorgamiento del Daño Psicológico conjuntamente con el Tratamiento implica una duplicación de partidas indemnizatorias.
En tercer lugar, se queja por la suma otorgada por Daño Moral, indicando en el punto que “…la misma no encuentra correlato ni con los antecedentes que rodean al caso en disputa, ni con las conclusiones a las que en otros aspectos arriba el A quo. (…) esa relación o correspondencia ha necesariamente de buscarse en la entidad objetiva del daño causado y probado y con su magnitud y duración en el tiempo. Y en autos, por cierto, el monto otorgado ninguna relación guarda (…) En el caso, dada la ausencia de secuelas físicas causalmente relacionadas con el hecho de autos, y circunscriptas las consecuencias del mismo a la leve patología psicológica constatada (a su vez en forma concausal), la suma estimada luce excesiva (…) Encolumnado en este razonar, queda peticionada, pues, el rechazo de la partida en tratamiento…
Por último, se agravia por la aplicación de la Tasa Bip, sosteniendo “…Que desde ya me opongo a la actualización monetaria de cualquier suma que pudiera derivar del presente litigio, por ser la misma palmariamente contraria a las disposiciones emergentes de la ley 23.928 entendiendo ésta parte que con ello se vulnerarían derechos y garantías amparados por nuestra Constitución Nacional, desde ya hago expresa reserva del Caso Federal previsto en el art. 14 de la ley 48, para el hipotético caso de una sentencia que hiciera lugar a la pretensión de la contraria. (…) Rechazamos asimismo, la aplicación de la tasa denominada BIP que enmascarada bajo el rotulo de pasiva, nos es más que un mero artilugio para hacer pasar como intereses lo que constituye una herramienta financiera para “indexar” la economía eludiendo la prohibición legal de hacerlo. (…) Como puede apreciarse se trata de una tasa acumulada que duplica a la anterior, aún cuando se trata de la misma operación (…) Pese a su publicidad, se trata, entonces, de una típica operación de mercado marginal. Aunque provenga de un Banco Oficial, es evidente que se trata de un mero artilugio mediante el cual el Banco capta dinero prometiéndole a sus clientes un lo que no es otra cosa que un reconocimiento tácito de la inflación y así evadir la prohibición proveniente de la ley 23.928.(…) Quien se lesiona no se ve “privado de un capital” porque se trata de la salud psicofísica. Las lesiones, en este marco, no generan interés por sí mismas y en el caso de la pérdida de ganancias, el Juez puede calcular el resarcimiento a valores actuales o fijar un interés compensatorio, pero no crear un mecanismo para lograr que el juicio genere una “renta financiera” ajena por completo a las finalidades básicas del proceso. Y por último otro de los factores a tener en cuenta es que el sentenciante al dictar su sentencia, estipula cada rubro a valores actuales, y por ello, la aplicación de la tasa pasiva BIP sobre éstos resulta por demás desproporcionada y agraviante. Su aplicación provocaría claramente un enriquecimiento ilegítimo del accionante en desmedro de los obligados al pago (arts. 1794 del Código Civil), violando al mismo tiempo principios, derechos y garantías tutelados por los arts. 17, 18, 19 C .N. Por todo ello y para el hipotético caso que mi mandante sea condenado, solicitamos al momento del dictado de sentencia la aplicación de la tasa pasiva desde que cada suma es debida (…) el sentenciante, al momento de merituar cada uno de los rubros y su procedencia, lo hace “a valores actuales” y no históricos a la fecha de ocurrencia del siniestro.-Si al resultado de la sentencia donde cada rubro ya se encuentra establecido a valores actuales se le aplica una tasa BIP, estamos claramente efectuando una “doble actualización de montos” lo que provoca un abuso del derecho por quienes tienen que impartir justicia, generando con sus fallos un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, vulnerando el principio de equidad que debe primar en todo proceso. …” Cita Doctrina y Jurisprudencia en sustento de ese parecer, y manifiesta “En resumen, no pretendemos eludir una responsabilidad que puede recaer sobre quien resulta condenado, sino que solicitamos que la ecuación numérica final para pagar por quien resulta condenado, resulte de un mecanismo ajustado a pautas elementales del derecho.-En base a estas consideraciones es que planteamos la injusta doble actualización de montos que emergen de las sentencias y solicitamos un mecanismo de ajuste justo y equitativo para ambas partes teniendo en cuenta la reciente doctrina…” Hace reserva del Caso Federal. Estos agravios no recibieron réplica.
Asimismo, a fojas 996/999 se agregaron los agravios expresados por el Representante de los Codemandados. Luego de señalar que no se quejan por la Responsabilidad endilgada a su parte en la sentencia, manifiestan que se disconforman con el otorgamiento, en primer lugar, de la Incapacidad Sobreviniente. Se remite para ello al resultado de la prueba pericial médica y psicológica practicada en autos, en comparación con el oportuno informe de la ART respecto del Actor, a los disímiles porcentajes de incapacidad encontrados. “Sobre esta base, y teniendo en cuenta los antecedentes que surgen de autos, considera que la estimación realizada por el A Quo emerge abultada (…) NO obra acreditado que las secuelas constatadas LE IMPIDIERAN AL ACTOR (LUEGO DE UN DETERMINADO PERÍODO DE RECUPERACIÓN) CONTINUAR CON EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.-Tampoco media probado que tales transitorias dolencias incidieran en ACTIVIDADES SOCIALES o LABORALES.-Más precisamente, NO se ha acreditado el desarrollo de ninguna actividad en particular por parte del accionante, que se viera perjudicada como consecuencia del supuesto suceso (…) la estimación del rubro debe necesariamente ceñirse a una unidad económica de base, dada en el caso -en ausencia de elementos ponderables- por un monto mínimo por cada punto de incapacidad.-Estas consideraciones, necesariamente conducen a un replanteo del quántum indemnizable, imponiendo su sensible morigeración, quedando de este modo peticionado…”
En segundo lugar, se disconforma con el reconocimiento del Daño Moral, entendiendo que el mismo se ha concedido en exceso “…en manera alguna encuentra correlato con los antecedentes que rodean al caso en disputa…” Pide un mayor grado de equidad al momento de su fijación.
En tercer lugar, se disconforma con la deducción realizada respecto a la indemnización abonada por la ART en la sentencia de grado, indicando “…PROVINCIA ART S.A. ha abonado al actor en concepto de INDEMNIZACION por incapacidad física, la suma de pesos TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA con SETENTA Y NUEVE centavos ($ 3.690,79-).-Dicha indemnización, como señaláramos «ut supra», ha contemplado una incapacidad parcial y permanente del CUATRO POR CIENTO (4%) de la Total Obrera, y fue liquidada el 2 de mayo del año 2006.-Entiende esta parte que la deducción que ordena el A quo a VALOR HISTORICO -independientemente de la lógica adición de intereses-, desentiende del principio de equidad y se traduce en un incausado enriquecimiento a favor del accionante.-Así como la sentencia cuantifica los rubros indemnizatorios a VALORES ACTUALES, con el mismo criterio debe descontarse la INDEMNIZACION YA PERCIBIDA por el actor. (…) En estos términos, cabe afirmar que se respetarían de mejor modo los valores de equidad y justicia, ponderando que EL ACCIONANTE YA HA SIDO INDEMNIZADO POR DICHO PORCENTUAL INCAPACITANTE (4%), Y REDUCIENDO PROPORCIONALMENTE EL MONTO QUE SE ASIGNE AL MISMO POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.
Por último, se disconforma con la Tasa de Interés dispuesta, “…resulta también materia de crítica la tasa de interés que el decisorio determina aplicable.-Es que la misma desatiende la doctrina reiteradamente sentada por nuestro Cimero Tribunal, en cuanto a que los intereses que se generen a partir del 1 de abril de 1991 deben liquidarse a la tasa que paga el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación. (S.C.B.A Acuerdo 48.830, sentencia del 1-IX-1992, entre tantos otros).-Y así, desoye el deber moral de acatamiento que decididamente le incumbe respecto de la doctrina legal del Supremo Tribunal.-Que como bien es sabido, no sólo procura el mantener la unidad de la jurisprudencia, sino que además atiende a elementales razones de economía procesal, al EVITAR el dictado de soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas.-Obra indudable que la pretendida tasa de interés, producto de una interpretación tan pícara como inaceptable, decididamente conduce al quebranto de la sostenida doctrina legal.-Es que lo sostenido en el pronunciamiento del Supremo Tribunal al que en estos casos se echa mano, es meramente la no demostración del aludido quebranto en el puntual caso que entonces se trataba. Más no la inexistencia del mismo.-En el supuesto que nos ocupa, como bien apreciará Vuestra Excelencia, la admisión del cuestionado interés, importa catapultar a más del doble la tasa aplicable.-Y tamaña solución, lindante al enriquecimiento incausado mismo, no parece propia, ni aceptable (…) No parece ocioso recordar, además, que las sentencias en general -por supuesto en particular la de marras- estiman cada uno de los rubros indemnizatorios a «VALORES ACTUALES».-Es por ello que la aplicación de una tasa de interés como la fijada en el decisorio (cercana al TREINTA POR CIENTO anual), DESDE LA FECHA DEL HECHO, no implica otra cosa que una repotenciación del crédito que se reconoce al aquí accionante…” Hace reserva del Caso Federal. Estos agravios tampoco recibieron réplica.
A fojas 1006 se dictó la providencia en los términos del artículo 263, la que una vez firme y consentida motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. La Solución.
II. a) La Deserción de los Agravios de la Actora.
De manera liminar, y por una cuestión de orden lógico, dado que la Representante de la Citada en Garantía ha pedido se decrete la deserción de los agravios del Actor, por considerar que no constituyen en determinados aspectos -antes reseñados-, la crítica concreta y razonada de la sentencia, me debo avocar a esa petición. En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”.
De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas.
II. b) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico, Psíquico y su Tratamiento.
Se disconforman los Recurrentes, cada uno de consuno con las posturas antes resumidas, con el establecimiento de esta indemnización en la sentencia en crisis.
Conforme antecedentes de esta Sala II, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, se establecieron los principios generales sobre la indemnización integral del Daño, señalándose la pauta para su evaluación. Así, “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666).
En esos antecedentes vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; se han delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad. Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)” Rebatiendo en este sentido la propuesta del Actor en relación a la aplicación de las fórmulas indemnziatorias establecidas en el Código Civil y Comercial, ello debe ser tomado como un elemento más de consideración, no así el único; y de la mano de las probanzas que cada una de las partes acerquen al molino de la jurisdicción, pues no es ocioso reiterar, en palabras similares a las del Maestro Uruguayo, que el agua que mueve al molino del proceso dispositivo debe ser traída por los ríos de cada uno de los litigantes.
Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219). A ello debo adunar que ese punto de partida no es el único ítem indemnizatorio, pues “No procede trasladar sin más los porcentajes de incapacidad estimados por el perito sobre los montos indemnizatorios, puesto que es menester compulsar la efectiva medida en que la mengua psíquica repercutirá patrimonialmente en la situación del lesionado. Aclaro que no se cuestiona la seriedad del juicio pericial, sino que se distingue entre la lesión y sus secuelas. Efectivamente y tratándose de daños patrimoniales, el trastorno puede revestir significación, pero producir desmedro económico de una entidad menor a la que resulta de la aplicación lineal de los baremos propios del área. Adviértase que, además de no ser dirimente la entidad intrínseca de los porcentuales de incapacidad psíquica para esclarecer la configuración y alcance de un daño económico, adquiere más importancia comparativa atender a qué clase de afección refleja aquella evaluación, pues hay algunos trastornos que per se no inciden en el desempeño e intensidad de determinadas actividades productivas.” (conf. CC0003 LZ 1791 RSD-261-10 S 28/12/2010 Juez VILLANUEVA (SD), Guerri Pereyra, Raul c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/daños y perjuicios, Villanueva-Altieri, sumario JUBA B3750680).
Sobre ese piso de marcha, de todo comienzo -entrando a considerar el puntual caso de autos- la Anterior Magistrada en su Considerando IV 1) hizo mérito de la Pericia Médico Legista obrante en autos, y determinó la indemnización de la Incapacidad Sobreviniente Física en la suma de ciento cuarenta y un mil setecientos veinte pesos ($ 141.720) a la fecha del decisorio, y respecto al Daño Psicológico decidió “… no puede dudarse de la autonomía conceptual que poseen la lesión a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y que cabe desechar en principio que a los fines indemnizatorios este daño constituye un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (Cfr. SCBA Ac. 77.461, sent. del 13/11/2002; Ac, 81.161, sent. del 23/06/2004 y Cas. 100.299, del 11/03/2009). En principio, cabe considerar que corresponde admitir el costo de la terapia psicológica si el perito realizó un psicodiagnóstico con administración de diversos tests, en base a los cuales recomendó un tratamiento adecuado a fin de no agravar su sintomatología; en tanto el desequilibrio emocional de la víctima guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entraña una descompensación que perturba su integración en el ámbito social (…) En relación a la pericia psicológica el experto concluyó que el actor padece una reacción vivencial anormal (RVAN) con caracteres fóbico depresivos de carácter moderado. Señala que el accidente le generó un trauma y a su vez daño psíquico, con una incapacidad del 15%, recomendando un tratamiento para elaborar el trauma de dos años de frecuencia semanal señalando que podría revertirse el cuadro (ver fs. 444/452; art. 472 del CPCC). (…) el perito refiere que con la terapia adecuada puede revertir el cuadro sin perjuicio del daño producido por el hecho durante el tiempo acaecido hasta el tiempo de la terapia pertinente. (…) Finalmente esta suscripta a fs. 500 requiere explicaciones al experto que fueron contestadas a fs. 506 en donde señala que la personalidad base del actor es un factor condicionante como incidencia concausal de la incapacidad psicológica y remitiendo a sus dictamen señala que el tratamiento recomendado puede lograr la remisión de la incapacidad (art. 36 inc. 2º, 473 y ccdtes. del CPCC). Conforme el dictamen pericial y sus explicaciones, habiendo afirmado el experto la remisión del cuadro psicológico con un tratamiento futuro, corresponde indemnizar únicamente el mismo (cfr. arts. 384, 474 y cctes del CPCC)…”
Indicó la sentenciante, el párrafo separado que la indemnización para la realización del correspondiente Tratamiento Psicológico la estimó en la suma de seis mil setecientos veinte pesos ($ 6720), ello tomando como base el valor de cada sesión en setenta pesos ($ 70).
Atendiendo a la crítica de la Actora en el sentido de la falta de reconocimiento del Daño Psicológico como tal, ante su presunta consolidación y la incidencia que el Tratamiento aconsejado podría tener sobre ello, adelanto mi criterio en el sentido que esta queja recibirá favorable acogida, ello pues ningún tratamiento médico o psicológico puede asegurar un resultado en cuanto a la reversión del cuadro. Y, si hablamos de reversión, es que el cuadro aún se hallaba presente a la época en que el Perito practicó sus tests en la persona del Actor. Atendiendo a ello, y a lo decidido en reiterados pronunciamientos en el sentido que “No se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil; careciendo por otra parte de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (Conf. CC0203 LP 120854 RSD-148-17 S 22/08/2017 Juez SOTO (SD) Godoy Ramón Martin y otro/a C/ Frutos Leandro Julio s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc. estado), Soto-Larumbe, sumario JUBA B355836), es que pasaré a considerar los agravios así esbozados a la luz de las constancias objetivas de la presente causa.
Con ese Norte, apreciado el Dictamen Pericial Médico conforme reglas de la sana crítica y lo específicamente dispuesto en el artículo 474 del Rito, no encuentro mérito para apartarme de las pertinentes conclusiones periciales, a saber: A fojas 444 y sstes, el Perito Médico Legista dictaminó “…El 22 de abril de 2009 se presentó al examen físico médico traumatológico legal el Sr. González Carlos, con 52 años de edad, argentino, separado con 6 hijos (…) IV Consideraciones Médico Legales. Del examen médico legal traumatológico, psicológico psiquiátrico forense, radiológico, electromiográfico, este experto está en condiciones de informar a VS que el actor al momento del examen pericial presenta: 1.- Secuelas en tobillo y pie derecho del esguince sufrido, con fractura de peroné a nivel suprasindesimal, que debió ser operado colocándose un placa de acero con cuatro tornillos (ver RXS agregadas en el informe pericial) y quedando una consolidación viciosa e inestabilidad tibioperoneoastrafalina por diástasis tibioperonea de tipo traumático. Hay lesión del nervio ciático poplíteo externo a nivel del tarso, traumático, lo que provoca la pérdida de fuerza muscular para mover el pie, caminar en taló, que tiene manifestación clínica (ver punto III) y electromiográfica (ver fs. 212). Esta secuela es compatible de guardar relación causal con el accidente de autos y le deja una incapacidad parcial y permanente del 15 % en relación a la total obrera. Se cumplen los postulados de causalidad cual son etiológico, topográfico y cronológico. 2.- Presenta un desorden por reacción vivencial anormal (RVAN), con caracteres fóbicodepresivos, donde predomina al examen clínico, la angustia, la ansiedad, lo que le provoca hipobulia, trastornos de la atención y la memoria. Este cuadro se instala seis meses después del traumatismo. El actor presenta una estructura de personalidad de tipo neurótica con rasgos obsesivos. Utilizando mecanismos de defensa psicológicos inconscientes como la represión, Formación reactiva, Intelectualización y Aislamiento. (…) En función de la característica de su personalidad de base, el suceso de marras de inscribe en la cualidad de Trauma, configurado en Daño Psíquico (…)Se configuro la existencia de DAÑO PSIQUICO, considerando los ejes en la configuración del mismo en: a) Dimensión clínica, acorde a los criterios de diagnóstico del Manual de Clasificación y Estadística de los Trastornos Mentales,, de la Asociación Americana de Psiquiatría, edición N° IV (DSM IV) EJE I: Trastorno Adaptativo Mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo b) Dimensión Psicopatológica, dado que el cuadro sindromático que padece el actor se encuentra vinculado al suceso de marras c) Dimensión Vincular, es compatible en su relación de causalidad con el suceso de marras d) Dimensión Práxica, en donde las cualidades, habilidades y aptitudes psicológicas del sujeto se han visto disminuidas y afectadas, en la esfera intersubjetiva con el otro, familiar y social (…) Basado en el Baremo Neuropsiquiátrico para valorar Incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico (…) el actor presenta una incapacidad del 15 % correspondiente a Desarrollos Reactivos moderado. Se sugiere la realización de un tratamiento psicoterapéutico que le posibilite la elaboración de su problemática para revertir el cuadro actual. El tiempo de tratamiento no podría ser mensurable, ya que dicho lapso dependerá de la evolución que presente el sujeto dentro del mismo. En función a la experiencia, se consideraría plausible un tratamiento no inferior a dos años con una frecuencia semanal de dos sesiones a modo solo de ejemplificación, en el ámbito privado los costos se estiman en un promedio de $ 70, dependiendo de lo estipulado por el profesional actuante. Es de hacer notar que la incapacidad psicológica puede revertir con el transcurso del tiempo y la psicoterapia aconsejada…”.
A su turno, el mismo experto en contestación a los puntos de pericia de la actora de fojas 16/7, respondiendo sobre el aspecto físico pregunta g indicó “Las secuelas del actor son definitivas en la esfera física y le traen claudicación para el trabajo, la vida de relación la práctica de deportes, etc” Y sobre su aspecto psíquico, contestando a la pregunta “b) Si a raíz del hecho de autos la parte actora presenta deterioros y/o trastornos psíquicos”, dijo “…Si, se instala el cuadro seis meses después del traumatismo”
Y a fojas 478, indicó, en contestación a explicaciones solicitadas por la Citada en Garantía que “…debe saber el impugnante que además el actor tiene una mortaja tibioperonea agrandada por la separación patológica del peroné respecto a la tibia, esto se llama diástasis (separación tibioperonea) por lesión del ligamento tibioperoneo inferior. Esta lesión, al agrandar la mortaja, hace que el astrágalo, hueso intermedio que actúa como rótula biomecánica, tenga juego (es como si a algún rulemán le sacamos algunas bolillas) entonces hay peloteo durante la marcha en la fase de apoyo, con aumento del dolor y haciendo que en el futuro desarrolle una artrosis post traumática tibioperoneoastragalina. Este es el motivo por el cual se aumenta al 15 % las secuelas que presenta desde el punto de vista traumatológico. Con respecto al cuestionamiento psicológico (…) Efectivamente debe considerarse la personalidad previa del sujeto para determinar la incidencia que ésta tiene en el estado psíquico actual. Dicha personalidad previa está expuesta en las conclusiones obtenidas en los Test Psicológicos y en cuanto a las incidencias que tiene la misma en la afección que hoy presenta la actora, debemos tener presente que todo sujeto su salud psíquica está determinada por: 1.- Lo hereditario-constitucional 2.- La historia vital. El hecho actual actúa como desencadenante (causa de la litis) y que de no haberse dado este tercer factor, el estado psíquico de la actora hubiese sido otro. El tratamiento psicoterapéutico aconsejado, fue sugerido para compensar el estado psíquico actual y permitirle elaborar un proyecto de vida acorde con las posibilidades aún presentes. Es cierto que la propuesta de tratamiento psicológico ya da la idea que puede remitir el cuadro por lo que la incapacidad que este genera es transitoria y dependerá de la evaluación del actor luego de la psicoterapia…”
Contestando aclaraciones, a fojas 499 el Perito “…Cuando se padece un cuadro psicopatológico que es pasible de psicoterapia, significa que los trastornos sufridos pueden ser reversibles con terapia apropiada. No influye el tiempo transcurrido entre el accidente y el momento del examen psicológico si el paciente en ese intervalo no tuvo tratamiento específico…”
Por la providencia de fojas 500 la señora Juez de la Instancia le solicitó explicaciones al Perito, puntos que recibieron réplica con la contestación de fojas 506, al decir “1.- la personalidad de base del actor es un factor condicionante como incidencia concausal de la incapacidad psicológica. 2.- Como ya se dijo en la contestación a la 1° impugnación, el tratamiento psicoterapéutico indicado puede lograr la remisión de la incapacidad…” (lo resaltado me pertenece). Tomo entonces esa consideración concausal y la posibilidad no cierta de remisión vía tratamiento adecuado, así como la presencia del daño al menos hasta el momento de la realización de los correspondientes estudios y test.
Entonces, como antes dije, al ser en potencial el posible resultado del tratamiento, y dado que no se puede asegurar remisión (ello desde el estricto punto de vista médico donde las obligaciones son de medio y no de resultado), a la par de la presencia del daño con posterioridad al momento del hecho dañoso y por lo menos hasta la fecha de la revisión pericial, me convencen sobre la inclusión de este ítem a la hora de discurrir sobre la Incapacidad Sobreviniente, ello por supuesto de consuno con el resto de las probanzas producidas en autos, que, como adelantara, han sido escasas en relación a la afectación efectiva de los ámbitos de la personalidad del Reclamante.
Del informe de la ART “Provincia ART” de fojas 551 y sstes, “Resumen de siniestro” se lo tilda de “Grave”, con 155 días de baja en total, diagnóstico “Fractura de Maléolo Externo”, Incapacidad definitiva del 4 %, obrando luego detalle de prestaciones, baja, alta, cobertura asistencial y de traslados, así como de la indemnización recibida (fojas 564), sobre lo que discurriré con posterioridad en relación a su cálculo. Con ella se adjuntan las HC con los tratamientos e intervención a la que fue sometida el Actor como consecuencia directa del hecho.
A lo que vengo diciendo, debo agregar en cuanto a la implicancia de las lesiones en la vida del Actor, lo que surge de las de las declaraciones testimoniales de fojas 302 y sstes. Así, Elvio Ricardo Ojeda dijo “…A LA TERCERA: …cuanto tiempo estuvo el actor convaleciente: RESPONDIO: Yo lo veía diariamente, con el yeso estuvo bastante, yo lo veía afuera con la reposera afuera y estuvo bastante, como un año, el yeso lo habrá tenido cinco o seis meses, pero después siempre estaba sentado con la pierna arriba. (…) La mujer y tres hijos, en el momento del accidente ninguno era mayor, ahora uno es mayor, en el momento del accidente ninguno trabajaba, ahora trabaja el mayor. Lo sé porque soy su vecino. (…) Y mira, no tengo mucha relación con esa familia para saber en el aspecto económico, pero en lo emocional si repercutió porque era muy activo, jugaba a la pelota con nosotros y se lo veía que estaba re mal…”
A su turno, a fojas 305, Jorge Oscar Galloso indicó “…en el momento después del accidente en el que nosotros lo íbamos llevando, se iba quejando este hombre, el Sr. Carlos González, se quejaba de la pierna derecha, la arrastraba, no podía pisar, gritaba mucho, dice que tenía un dolor insoportable no le vi otra herida, tenía pantalón largo (…) Si me consta, la operación en el tobillo, dos me parece que tuvo. Lo sé porque lo visitaba a la casa porque es un vecino muy querido, he pasado por la casa y lo he visitado y ahí me informé sobre lo que había pasado. (…) alrededor de un año, seis meses de yeso tuvo seguro y un año que estuvo haciendo terapia de kinesiología. Lo sé porque justamente yo iba a visitarlo a la casa. (…) Él es guardabarreras, trabaja para el ferrocarril Belgrano, un año entero no trabajó y en la actualidad no sé porque no fui más a la casa. (…) la señora y tres chicos, un mayor y dos menores. No trabajaba ninguno. Lo sé porque to en ese momento visitaba la casa, el solo trabajaba (…) Sí, me consta que estuvo mal económicamente y psicológicamente, yo lo vi muy mal, por eso en ese momento que estaba convalesciente, que estaba mal económica y psicológicamente lo acompañábamos en la casa, este chico Sergio, José y yo….”
Y a fojas 307 José Osvaldo Aquino dijo “…como vimos que no podía solo, se quejaba de un dolor muy fuerte en la pierna derecha lo acompañamos a su casa. En ese momento al señor que estaba tirado lo conocía por tero. Estuvimos un rato en la casa y luego se hizo cargo la familia. Al rato me retiré- (…) Si trabajaba en una empresa de ferrocarriles, en el Belgrano, creo que es banderillero. Lo sé porque después del accidente al ser vecino de mi amigo lo pasaba a visitar. (…) Si estuvo mucho tiempo sin trabajar. Más de un año. (…) En ese momento tenía a la esposa y a tres hijos menores. Ninguno de ellos trabajaba. (…) Si económicamente lo afectó porque es el único sustento de la familia. Y anímicamente también porque él jugaba al fútbol con nosotros y al tener un yeso durante siete meses más o menos, se lo veía en la casa con una reposera sin hacer nada. Lo veía mal, muy bajoneado, sin poder hacer nada…”
A fojas 309, Sergio Orlando Ojeda declaró “…Mientras lo llevamos a la casa nos contó que le dolía la pierna y que no podía casi apoyar la pierna, me parece que era la pierna derecha, no recuerdo bien, yo siempre lo veía sentado, no le pregunté que pierna. Lo llevamos a la casa, lo ayudamos a entrar y nos fuimos. Entre la casa y el lugar donde lo encontramos hay una cuadra de distancia, una cuadra y diez metros más o menos. (…)Si, era guarda barreras. Lo sé porque mediante el accidente lo vi un par de veces y me lo comentó. (…) Yo tengo entendido que dejó de trabajar por mucho tiempo, ocho meses más o menos. Estuvo con yeso como un año, bien no me acuerdo. Lo sé porque vivía mi hermano enfrente y lo veía. (…) En ese momento tenía un hijo adolescente de 14 años y dos más chicos, además la señora. (…) Si, se lo veía “cavis” bajo, sin ánimo, desanimado, estuvo mucho tiempo enyesado, sin trabajar y económicamente era el único sostén de la familia…”
Declaraciones éstas que, salvando el conocimiento de ciertas circunstancias de manera indirecta, o de oídas, las apreciaré de consuno con lo establecido por los artículos 384 y 456 del CPCC en cuanto a las circunstancias e implicancias del hecho dañoso en cada uno de los reclamos.
Tomo también en cuenta como referencia, a la hora de establecer el resarcimiento (salvando distancias temporales, seculares y diferencias de casos particulares), similares casos decididos por la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, vgr in re “Ghielmetti, Rubén Darío c/ Torres Ramiro Sebastián y otros s/ Daños y Perjuicios”, donde la Sala G de ese Tribunal en sentencia del 18/8/2015, al allí Actor, por lesiones que consistieron en Politraumatismos, fractura de peroné derecho (utilización de valva de yeso durante cincuenta días) y esguince de rodilla derecha, que le dejaran como secuelas cervicobraquialgia, inestabilidad de la rodilla, dolor en el tobillo y desde el punto de vista psíquico depresión neurótica, aconsejándose un año de terapia semanal, se le reconoció en la fecha antes indicada la suma de cien mil pesos por Incapacidad Sobreviniente Psicofísica.
En atención a esas consideraciones objetivas, la edad del Actor al momento de los hechos (48 años), el hecho que el mismo no perdió su actividad laboral rentada (o por lo menos en autos no existen constancias de ello), a la situación familiar y social del mismo (sostén de hogar con esposa y tres hijos), a las lesiones en su físico y psiquis, de consuno con lo informado por el Perito juzgado conforme pautas que vengo dando en los párrafos que anteceden; así como recurriendo a la fórmula de las capacidades restantes de Baltazhard (27,75%); es que propondré a mi Distinguido Colega de Sala la elevación de la indemnización de la Incapacidad Sobreviniente Psicofísica hasta la suma de doscientos diez mil pesos ($ 210.000).
Y, en relación al agravio de la Actora en referencia al valor estimado para el costo del tratamiento, teniendo en cuenta los montos informados como necesarios para la realización del Tratamiento Psicológico, causal con el hecho de autos, y que la pericia fue realizada en el mes de mayo de 2011, resulta notorio que los valores de setenta pesos que allí se indicaran, a la fecha de la presente resultan irrisorios. En ese sentido, corresponde apontocar que juzgaré ese agravio conforme expresa norma del artículo 165 del CPCC, pues establecido el “ean debeatur”, es facultad de los jueces estimar el “quantum debeatur” conforme a valores vigentes a la época de la sentencia. En base a máximas de experiencia (arg. art. 384 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), tomo como parámetro un valor por sesión que no puede ser menor a los doscientos cincuenta pesos ($ 250). De la mano de lo dicho por el Perito en cuanto a la duración del tratamiento, (aproximadamente dos años a dos sesiones semanales, ver fojas 451 vta in fine, ello dependiendo de la evolución del paciente), es que propondré a mi Colega la elevación de esta suma hasta el monto de veintiséis mil pesos ($ 26.000).
En consecuencia, la indemnización total por la Incapacidad Psicofísica y su Tratamiento ha de ser elevada hasta los doscientos treinta y seis mil pesos ($ 236.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. b) El Daño Moral.
Se disconforma cada una de las partes con la indemnización establecida por este concepto en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), de acuerdo a cada una de las porturas antes reseñadas.
Esta Sala se ha encargado de señalar que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral.
Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)
En este caso el Actor intentaba descender de la unidad de la Demandada para dirigirse normalmente a su domicilio, y de buenas a primeras se ve en el piso, con su cuerpo disminuido por el dolor, con la consabida inseguridad sobre la salud desdeñada por el hecho (por exclusiva responsabilidad de la Demandada), con la posterior internación, intervenciones, invasiones al cuerpo y período de curación, incertidumbre sobre la recuperación de esa salud. Etc. Todos estos extremos sobre los que la Jurisdicción debe atender de alguna manera. Si bien es cierto que sólo lo sabe quien lo padece, no es menos cierto que la única manera que tenemos los jueces de acercarnos a ese reconocimiento es con el otorgamiento de una indemnización, por lo que estimo que de acuerdo a las peculiaridades de este caso, que vengo mencionando en el desarrollo de la presente, la suma establecida por este concepto en la Instancia ha de ser elevada hasta los ochenta mil pesos ($ 80.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. c) La Indemnización de la ART y su Consideración en la Sentencia.
Se queja el Representante de la Demandada por la manera en que se practicó la “deducción de sumas” abonada por la ART al Actor en la sentencia en crisis, ello conforme lo iterado en las resultas de esta Cuestión.
El hecho de la deducción de sumas responde a una realidad efectiva: el cobro de una indemnización en dinero de parte de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo. En el momento en que se pagó, se pagó en dinero, en un valor fijo de la moneda. No se pagó un 4 % como unidad variable, tal como pretende sostenerlo el Recurrente en el punto. En mano el Actor recibió ese dinero. Mal puede decirse entonces que ese dinero debe ser recalculado y tenido en cuenta a valores actuales, pues la indemnización por este concepto fue dineraria, no a un valor recalculable y actualizable. Por ello, la sentencia debe ser mantenida en el aspecto de la deducción tal y como se la practicó en la Instancia. Ello sin perjuicio que a la hora de establecer la incapacidad psicofísica sobreviniente en el considerando II b) que antecede tomé en consideración ese punto a la hora de estimar “cuantitativamente” el daño causado por la exclusiva responsabilidad de la Demandada.
A mayor abundamiento, es de hacer notar que con su agravio el Quejoso muto la postura oportunamente sostenida en la demanda, pues allí pidió se tuviera en cuenta las prestaciones en especie y/o en dinero que pudiera haber recibido el Actor de parte de su ART (ver fojas 45 vta. punto X), Por ello, este punto debe ser confirmado.
II. d) La Tasa de Interés.
Se disconforman todos los Recurrentes respecto a los intereses tal y como se dispusieron en la sentencia de la Instancia.
Esta Sala II, en antecedente “in re” “Berón Eva Romualda c/ Rapetti Diego Alejandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 12 de julio del corriente (RSD 53/2016), alineándose con la nueva Doctrina de la SCBA, se ha encargado de señalar que “Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios», Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676).
Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece).Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, en el sentido que «…Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)…» En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que «…Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razón.
Con posterioridad a lo allí decidido, mantuvo el Cimero Tribunal Provincial su postura en el tema, lo que torna su aplicación en Doctrina Legal a seguir por los Tribunales inferiores, al decidir que “La Suprema Corte se pronunció en la causa L. 118.587, «Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional», del 15-VI-2016, por mayoría, estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), de modo que, con respaldo en ello, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva en su variante denominada «digital».” (conf. SCBA LP 118462 S 16/08/2017 Juez KOGAN (MA), Alegre, Bernabé contra Provincia ART y otros/a. Daños y perjuicios, Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud; SCBA LP 118240 S 28/06/2017 Juez DE LÁZZARI (MA) Aguirre, Lucas contra Fisco de la provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri-Soria; SCBA LP L. 119176 S 29/03/2017 Juez GENOUD (SD), Valenzuela, Carlos Adolfo contra Fisco de la provincia de Buenos Aires.Daños y perjuicios. Genoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan; SCBA LP L. 118780 S 29/03/2017 Juez KOGAN (MA) Saullo, Federico Gastón c/Ministerio de Seguridad y otro s/daños y perjuicios, Kogan-Soria-de Lázzari-Negri-Pettigiani SCBA LP L. 119322 S 29/03/2017 Juez SORIA (MA) Carrizo, Luis Marciano contra Provincia ART S.A. y otro/a. Daños y perjuicios, Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Genoud SCBA LP L. 118858 S 26/10/2016 Juez KOGAN (MA) Pincini, Eduardo Daniel contra Provincia ART y otro/a. Daños y perjuicios. Kogan-de Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani-Hitters); ellos entre tantos otros pronunciamientos en el mismo sentido en relación a este tema.
No varía la mentada solución las criticas referidas al curso de los intereses desde el momento del hecho ilícito en aparente disrupción con la fijación de indemnizaciones a valores actuales, ello pues, en plena coincidencia con lo decidido por el Cimero Tribunal Provincial “Aun cuando se establecieran «valores actuales», esto es, adecuados a la realidad económica en que se pronuncia el fallo, sin acudir a la «actualización», «reajuste» o «indexación», términos que suponen una operación matemática, no hay razón para variar la forma de liquidar intereses dispuesta para estos últimos supuestos.” (conf. SCBA LP Ac 92667 S 14/09/2005 Juez RONCORONI (SD), Mercado, Amanda Jacinta c/Municipalidad de La Matanza s/Daños y perjuicios , Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters; SCBA LP Ac 59337 S 17/02/1998 Juez HITTERS (SD), Quiroga, Alberto y otros c/’Le Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/Daños y Perjuicios, Hitters-de Lázzari-Laborde-Pettigiani-Salas; sumario JUBA B23638) entre otros. En el mismo sentido, la Colega Cámara Departamental de La Plata, “El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos- desde que se produjo el daño, tesis ésta que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación. La circunstancia de que la indemnización -daño emergente y daño moral se haya determinado en valores actuales, ello no empece que el curso de los intereses pertinentes se computen desde la fecha establecida por el juzgador. Es que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (art. 1083, Código Civil). De allí que nada impide -para supuestos como el de autos- que los intereses sobre el capital fijado a valores actuales, corran desde el momento fijado por el sentenciante de primera instancia (arts. 508, 509, y su nota, 622 y 1069 Código Civil).” (conf. CC0201 LP 98358 RSD-118-5 S 09/06/2005 Juez MARROCO (SD), Urgel, Pablo José Ramón c/Ávila, Manuel y otros s/Daños y perjuicios, Marroco-Sosa, sumario JUBA B255723)
Por ello, atendiendo al valor de esa Doctrina Legal del Superior, y a lo reiterado por este Tribunal en el tema, es que la sentencia de la Instancia merece recibir formal confirmación en el Considerando VI, quedando el resto de los agravios esbozados por las partes desplazados para su tratamiento (SCBA LP Rc 119463 I 23/12/2014 Tomasino, Mario Manuel y otro/a contra Salinas, Carlos Fabián. Desalojo falta de pago, de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani, sumario JUBA B3900336 entre otros).
Voto en consecuencia a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo:
I. La Resolución del Fondo
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia de la Instancia en cuanto a la indemnización de la Incapacidad Sobreviniente Psicofísica y su Tratamiento, rubro que se eleva hasta la suma total de doscientos treinta y seis mil pesos ($236.000); y el valor del Daño Moral, el que se eleva hasta la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000); debiendo confirmarse el resto de la sentencia en cuanto fuera materia de embates. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
En consecuencia, se eleva el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma total de trescientos dieciséis mil pesos ($ 316.000), debiendo en la oportunidad procesal oportuna practicarse la deducción tal como se la estableció en el Considerando V de la sentencia de la Instancia, punto que se confirmó por la presente.
Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a la Demandada y Citada en su carácter de vencidas, y en relación a esta última de consuno con el contrato de seguro oportunamente pactado (arg. art. 117 de la ley 17418).
II. Los Honorarios de los Profesionales y Peritos. Ley Aplicable y su Regulación.
De acuerdo a los nuevos parámetros a los que se ha arribado en la votación a la Cuestión que antecede (Capital de Condena), conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II, se deben regular los honorarios de los Letrados y Profesionales intervinientes.
Y esta Sala II, ante los recientes cambios Legislativos, se ha expedido in re “G. A. c/ C. M. L. C. D. S. J. Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, LM 20187, en sentencia del 02/11/2017, en el sentido que “Es necesario, en cada caso, indagar el momento o la época en el que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cual es la legislación aplicable. Por ello, a los fines de aplicar la ley 14.967 es necesario indagar si los trabajos profesionales realizados fueron en una determinada época y ésta debe ser la que determine la aplicación de la regulación, sea la ley anterior (Dec. ley 8904/77) 0 la vigente a partir del 20 de octubre de 2017 (Ley 14987) (conf. CSJN in re Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia; Sep. 12 de 1996)” , agregando que “No corresponde la aplicación de la Ley 14967 con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes.”, ello pues “La facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada, ya que la nueva ley no puede afectar derechos adquiridos ni menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, tanto respecto del profesional como del obligado al pago.” (conf. CC0002 LM LM 20187 12 332/2017 I 02/11/2017 Juez RODRIGUEZ (SD), G. A. c/ C. M. L. C. D. S. J. Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrados Votantes: Rodriguez-Vitale, sumarios JUBA B5031786/87/88)
Y en el mismo sentido, el Superior Tribunal Provincial ha decidido in re «MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020», en sentencia del 8 de noviembre de 2017, y en lo pertinente que “… La observación del Poder Ejecutivo se basó, principalmente, en considerar que la disposición vetada importaba la consagración de una indebida aplicación retroactiva de la ley susceptible de afectar derechos adquiridos que, además, podría entorpecer el funcionamiento del sistema de justicia y el ejercicio de la abogacía y con el expreso propósito de evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica (ver considerandos 25 a 30, decreto 522/17E).
En atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
Tal es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en Fallos 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), frente a una norma arancelaria que -como la recientemente sancionada- no contenía normas de derecho transitorio; y que ha sido igualmente aplicado aún en la hipótesis en que la ley en cuestión dispusiera su aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia (Fallos:320:1796) (…) De tal modo, corresponde dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente…” (conf. http://www.scba.gov.ar/portada )
En el caso en particular, conforme los parámetros antedichos, se regularán entonces los honorarios en base a la Ley 8904/77.
Sobre ese basamento, “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452). Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.
A su vez, la jurisprudencia ha decidido que «Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 «Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios»).
Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Profesionales regulo los honorarios de los Letrados intervinientes en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) Los de la Representación Letrada de la Actora en el … por ciento (…%), lo que deberá distribuirse entre los siguientes Profesionales, a saber: 1)a favor del doctor Pablo Oscar Fernández (T° I F° 60 Leg. Prev. 30127, CUIT …, Monotributista) en su carácter de Letrado Patrocinante y de Apoderado a partir de su presentación de fojas 138, en el … por ciento (…%), y 2) A favor de la doctora Graciela Noemí Steffe (T° V F° 311 CAM Leg. Prev. 30125-7 12, CUIT …, Monotributista) en su carácter de Apoderada a partir de su presentación de fojas 139 en el … por ciento (…%); b) los de la Representación Letrada de la Demandada en el … por ciento (…%), correspondiendo al doctor Daniel Commisso (T° VIII F° 183 CAM, Leg. Prev. 50144/2, CUIT …) en su carácter de Apoderado de los Demandados el … por ciento (…%) y al doctor Daniel Horacio Lafranchi (T° VIII, F° 855 CAM) en su carácter de Apoderado en el … por ciento (…%); c) Los de la doctora Marisol Pino (T° X F° 857 CAM, Leg. Prev. 03-25445188-1. CUIT …) en su carácter de Letrada Apoderada de la Citada en Garantía en el … por ciento (…%); debiendo esos porcentajes calcularse sobre el capital de condena ello con más los intereses, impuestos y aportes que correspondieran (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los de la perito contadora Magalí Noemí Rodríguez (CPCECF T° 169, F° 245) en el … por ciento (…%); b) Los del perito ingeniero José Fernando Aboud (CPBA 23182, CUIT …, IVA Responsable Monotributo) en el … por ciento (…%); y c) Los del perito médico legista Eduardo Vicente Cacchione (MP 38612, CUIT …, IVA monotributista) en el … por ciento (…); porcentajes éstos a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses, aportes e impuestos que correspondieren; (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil)
Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios, a saber: a) A favor de la doctora Graciela Noemí Steffe (T° V F° 311 CAM Leg. Prev. 30125-7 12, CUIT …, Monotributista) en su carácter de Apoderada del Actor en el … por ciento (…%); b) A favor del doctor Daniel Commisso (T° VIII F° 183 CAM, Leg. Prev. 50144/2, CUIT …) en su carácter de Apoderado de los Demandados en el … por ciento (…%); y c) A favor de la doctora Marisol Pino (T° X F° 857 CAM, Leg. Prev. 03-25445188-1. CUIT …) en su carácter de Letrada Apoderada de la Citada en Garantía en el … por ciento (…%); porcentajes a calcularse sobre los honorarios de cada representación letrada de la Instancia respectivamente. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de fojas 938/49 en cuanto ha sido materia de recursos y agravios, elevándose el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma total de trescientos dieciséis mil pesos ($ 316.000), debiendo en la oportunidad procesal oportuna practicarse la deducción tal como se la estableció en el Considerando V de la sentencia de la Instancia, punto que se confirmó por la presente. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y Citada en su carácter de vencidas, y en relación a esta última de consuno con el contrato de seguro oportunamente pactado (arg. art. 117 de la ley 17418); 3) Conforme pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Profesionales, regular los honorarios de los Letrados intervinientes en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) Los de la Representación Letrada de la Actora en el … por ciento (…%), lo que deberá distribuirse entre los siguientes Profesionales, a saber: 1)a favor del doctor Pablo Oscar Fernández (T° I F° 60 Leg. Prev. 30127, CUIT …, Monotributista) en su carácter de Letrado Patrocinante y de Apoderado a partir de su presentación de fojas 138, en el …por ciento (…%), y 2) A favor de la doctora Graciela Noemí Steffe (T° V F° 311 CAM Leg. Prev. 30125-7 12, CUIT …, Monotributista) en su carácter de Apoderada a partir de su presentación de fojas 139 en el … por ciento (…%); b) los de la Representación Letrada de la Demandada en el … por ciento (…%), correspondiendo al doctor Daniel Commisso (T° VIII F° 183 CAM, Leg. Prev. 50144/2, CUIT …) en su carácter de Apoderado de los Demandados en el … por ciento (…%) y al doctor Daniel Horacio Lafranchi (T° VIII, F° 855 CAM) en su carácter de Apoderado en el … por ciento (…%); c) Los de la doctora Marisol Pino (T° X F° 857 CAM, Leg. Prev. 03-25445188-1. CUIT …) en su carácter de Letrada Apoderada de la Citada en Garantía en el … por ciento (…%); debiendo esos porcentajes calcularse sobre el capital de condena ello con más los intereses, impuestos y aportes que correspondieran (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 4) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los de la perito contadora Magalí Noemí Rodríguez (CPCECF T° 169, F° 245) en el … por ciento (…%); b) Los del perito ingeniero José Fernando Aboud (CPBA 23182, CUIT …, IVA Responsable Monotributo) en el … por ciento (…%); y c) Los del perito médico legista Eduardo Vicente Cacchione (MP 38612, CUIT …, IVA monotributista) en el … por ciento (…%); porcentajes éstos a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses, aportes e impuestos que correspondieren; (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular de acuerdo a las mismas pautas los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, a saber: a) A favor de la doctora Graciela Noemí Steffe (T° V F° 311 CAM Leg. Prev. 30125-7 12, CUIT …, Monotributista) en su carácter de Apoderada del Actor en el … por ciento (…%); b) A favor del doctor Daniel Commisso (T° VIII F° 183 CAM, Leg. Prev. 50144/2, CUIT …) en su carácter de Apoderado de los Demandados en el … por ciento (…%); y c) A favor de la doctora Marisol Pino (T° X F° 857 CAM, Leg. Prev. 03-25445188-1. CUIT …) en su carácter de Letrada Apoderada de la Citada en Garantía en el … por ciento (…%); porcentajes a calcularse sobre los honorarios de cada representación letrada de la Instancia respectivamente. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.
029348E
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