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JURISPRUDENCIA
En General San Martín, reunidas en Acuerdo Ordinario las señoras Juezas de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Tercera, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 76.222, caratulada “Torres, María E. y otros c/ Miano, Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctora Verónica Paula Valdi y Doctora María Silvina Pérez.
Conforme lo establecido por los Arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión propuesta, la señora jueza Doctora Verónica Paula Valdi dijo:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 541/549, que hace lugar a la demanda promovida por María Esther Torres y Ana María Piceda contra Marcelo Horacio Miano; Empresa Sargento Cabral S.A.T. y extensivamente contra Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A., condenando a éstos últimos a pagar las sumas de $ 53.200 a favor de la Sra. Torres y de $ 60.200 a favor de la Sra. Piceda, con más sus respectivos intereses; impone costas a la parte demandada en su calidad de vencida y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad apelan, con fecha 29/06/2016 (fs. 550), la parte actora y con fecha 01/07/2016 (fs. 554) la parte demandada y la citada en garantía.
II. Con fecha 17 de octubre de 2019 se radican las presentes por ante esta Sala, poniéndose el 21 de noviembre de 2019 los autos en Secretaría.
III. Mediante presentación electrónica de fecha 25/11/2019 expresa agravios la parte actora.
Posteriormente, con fecha 27/11/2019, expresan agravios la codemandada Empresa Sargento Cabral S.A.T. y la citada en garantía Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A., corriéndose traslado de ambas expresiones a fs. 599.
Con fecha 17/12/2019 la parte actora remite escrito electrónico contestando el traslado conferido.
A fs. 600 se ponen los autos a sentencia.
IV. La parte actora principia agraviándose por las partidas otorgadas por la Jueza “a quo” en concepto de incapacidad sobreviniente, de Pesos Ocho Mil ($ 8.000.-) a favor de la Sra. Torres y de Pesos Diez Mil ($ 10.000.-) a favor de la Sra. Piceda. Considera que las mismas no alcanzan a compensar las diversas lesiones padecidas por las actoras.
Sostiene que sin perjuicio que las actoras curaron sin secuelas de carácter permanente de las lesiones padecidas a consecuencia del siniestro de autos, las mismas no fueron justicieramente compensadas.
Aduce que de acuerdo a la experiencia tribunalicia y en consideración a eventos de parecido resultado, los traumatismos craneales con pérdida de la conciencia, aunados a traumatismos en zona cervical y dorsal, conllevan un extenso período de reposo, normalmente con el padecimiento de mareos, cefaleas, imposibilidad de desarrollar actividades que expongan a la víctima a situaciones de esfuerzo físico, obligándola a tareas livianas o lo que se ha dado en llamar internación domiciliaria hasta su recuperación.
Puntualiza que el peritaje médico fue llevado a cabo con relación a ambas actoras varios años después de ocurrido el hecho de litis, a partir de lo cual infiere que resulta lógico que hayan curado sin secuelas de carácter permanente.
Asimismo asevera que han sufrido padecimientos indudables producto del siniestro con una incapacidad temporaria por un lapso prolongado.
En base a tales consideraciones, solicita se eleven las partidas otorgadas por este concepto con el objeto que la reparación sea efectivamente integral y no simbólica.
V.- Prosigue con el monto adjudicado en concepto de gastos varios, que asciende a Pesos Un Mil ($ 1.000.-) a favor de cada una de las actoras, agrupándose dentro de este rubro los gastos de traslados, atención médica, medicamentos, etc., considerando que la suma otorgada a cada una de las actoras aparece como sumamente exigua teniendo en consideración las diversas lesiones padecidas.
Considera que las atenciones posteriores a las lesiones acreditadas en autos se deducen – por lógica consecuencia – de la magnitud de las mismas.
VI.- Su siguiente queja la constituye las partidas otorgadas por daño psíquico, que ascienden a las sumas de Pesos Quince Mil ($ 15.000) a favor de la Sra. Torres y de Pesos Veinte Mil ($ 20.000.-) a favor de la Sra. Piceda. Entiende que dichos montos aparecen como simbólicos a la luz de la magnitud de los perjuicios padecidos por las actoras, resultando dichas sumas escasas, no llegando a compensar la relevancia de las lesiones y secuelas padecidas.
Asimismo cuestiona las sumas otorgadas para afrontar los tratamientos psicológicos prescriptos, de Pesos Diecinueve Mil Doscientos ($ 19.200.-) – a razón de $ 200 por sesión con una frecuencia bisemanal durante un año para cada una de las actoras – considerándolos simbólicos y alejados de la realidad en que – según su criterio – vivimos.
VII.- Seguidamente se agravia en relación a las partidas adjudicadas en concepto de daño moral, considerando que los montos asignados – de Pesos Cincuenta y Tres mil Doscientos ($ 53.200.-) a favor de la Sra. Torres y de Pesos Sesenta Mil Doscientos ($ 60.200.-) a favor de la Sra. Piceda – irrisorios y desconectados de la realidad.
VIII. A su turno expresa agravios la parte co demandada y citada en garantía, como adelantáramos, según su presentación electrónica de fecha 27/11/2019 criticando al fallo en relación a las partidas indemnizatorias asignadas, sosteniendo que existe una contradicción en el mismo y que no resulta posible reconstruir el cálculo efectuado por la sentenciante de grado.
IX.- Su primer agravio lo constituye las partidas otorgadas por el rubro “incapacidad” ante la ausencia de secuelas, afirmando que el fallo tabula las lesiones por el solo hecho de haber sido reclamadas, pero que no existe una relación entre las lesiones denunciadas y un daño cierto y mensurable; desoyendo así la afirmación del perito médico en cuanto al hecho de no haber comprobado secuelas.
X.- Continúa con el agravio relacionado con los montos atribuidos en concepto de daño psíquico, cuestiona su abordaje en tanto aduce que no constituye un daño independiente del daño físico, habiendo el “a quo” incurrido en absurdo al sentenciar la existencia de la afección psíquica sin que hubiese un daño físico mensurable.
Asimismo cuestiona la experticia psicológica aduciendo que tan sólo constituye un análisis meramente discursivo que estableció una supuesta “incapacidad” sin apreciar daños físicos visibles o al menos comprobados en el pasado.
XI.- En cuanto a la indemnización por gastos de tratamiento psicológico, se agravian pues no habiéndose demostrado, a su criterio, la existencia de daño psicológico en virtud de no haberse establecido incapacidad física, no habría mérito para indemnizar el mentado tratamiento psicológico.
Asimismo sostiene que no es posible resarcir a un mismo tiempo tanto el daño psíquico como su tratamiento, incurriendo la sentenciante en yerro al acumular ambas pretensiones.
XII.- En la ya referida contestación del traslado de la expresión de agravios efectuada mediante presentación electrónica de fecha 17/12/2019, la parte actora – en lo esencial – reitera conceptos ya vertidos en oportunidad de expresar agravios.
En relación a la queja respecto de la inexistencia de secuelas de carácter permanente en las actoras y las partidas concedidas para enjugar el daño físico, sostiene que surge del peritaje médico de autos la existencia de lesiones y secuelas, que guardan relación de causalidad con el siniestro de autos, y que, sin perjuicio que dichas lesiones han curado sin secuelas permanentes, lo cierto es que han padecido una incapacidad parcial y temporaria que por derecho corresponde sea indemnizada, considerando dicha queja superflua, carente de una crítica concreta y razonada, por lo que solicita su rechazo “in totum”.
Con relación al daño psicológico, y a la crítica en cuanto al apartamiento que la sentenciante habría efectuado respecto de la doctrina según la cual no constituye un rubro independiente del daño físico, por lo que no correspondería una indemnización ante la inexistencia de secuela física, afirma que el quejoso confunde secuela temporaria con permanente, y que, sin perjuicio de no haberse establecido una incapacidad física permanente, sí la hay de índole psicológica, lo cual surge a las claras del peritaje de fs. 350/354 y de las explicaciones brindadas por el Dr. Pablo Castoldi a fs. 376/377, que estimó en un diez por ciento (10%) en relación a la Sra. Torres y en un quince por ciento (15%) en relación a la Sra. Piceda.
Afirma la actora que tampoco en este ítem aparece como una crítica concreta y razonada la queja de la contraria, sino más bien, una discrepancia en cuanto a la admisibilidad del rubro en tratamiento. Considera que la queja respecto del tratamiento psicológico prescripto carece de todo tipo de respaldo fáctico y jurídico, toda vez que dicho tratamiento no sólo fue indicado por el experto sino que también ha sido debidamente fundado.
Asimismo asevera que yerra la quejosa cuando sostiene que no se puede indemnizar el daño y el tratamiento, afirmando que resulta obvia su procedencia en tanto se encuentra dirigido a evitar el agravamiento del daño, por lo que considera que ambos rubros se complementan y resultan absolutamente admisibles.
Sostiene que los agravios expresados por aquélla no trascienden de una mera discrepancia subjetiva con el fallo, no constituyendo una crítica concreta como demanda el ritual.
Por todo lo antedicho, solicita el rechazo íntegro de los agravios efectuados por la demandada y citada en garantía, con expresa imposición de costas.
XIII.- Cabe señalar que es criterio sostenido por esta Sala que no obstante los requisitos que debe satisfacer la carga técnica de expresar agravios (arts. 260, 261 CPCC), ha de prevalecer un criterio amplio o flexible al respecto, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 Constitución Nacional, arts. 11, 15 Constitución Provincia de Buenos Aires). Entendiendo entonces, que ante la presencia de un mínimo agravio debe estarse por el tratamiento del recurso planteado en lugar de su deserción (Sala III en causas nº 61.139 del 27-11-2008 y 61.717 del 11-06-2009 entre otros). Por ello, y sin perjuicio de señalar la debilidad argumental de los fundamentos articulados en las expresiones de agravios en análisis, es necesario su tratamiento por advertirse en ella precisamente la existencia de un mínimo agravio.-
XIV.- Motiva estos autos el siniestro ocurrido el 22 de agosto del año 1997, siendo alrededor de las 8.20 horas, en circunstancias, en que las actoras se encontraban viajando como pasajeras en el interno 113 de la línea de colectivo N° 741, perteneciente a la accionada, y en que el conductor de dicha unidad realizara una maniobra brusca que motivó la pérdida de equilibrio de las actoras y su posterior caída al piso de la unidad.
La responsabilidad que se les atribuye a éstas no ha sido motivo de cuestionamiento en autos, por lo que el análisis debe circunscribirse a los distintos rubros que prosperaron.
XV.- Marco normativo aplicable
Previamente y en atención a la fecha del hecho que motiva estos autos (22/08/1997), cabe aclarar que resulta de aplicación el Código Civil de Vélez Sarsfield – Ley 340 – (norma aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 Cód. Civil y Comercial conf. Kemelmajer de Carlucci A. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones judiciales existentes al 1 de agosto de 2015” La Ley del 2-6-2015 ap. “IV” ídem, misma autora, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100 y sgtes.)
Hecha esa digresión, trataré seguidamente los puntos que concitan controversia recursiva.
XVI. – Entiendo corresponde pronunciarse en primer término en relación al rubro INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, a los montos otorgados y por los cuales, han sido considerados exiguos por la actora, mientras que, paralelamente, su contraria se agravia por considerarlos excesivos.
Como consecuencia de las lesiones padecidas por las actoras en el evento, constatadas en las actuaciones policiales obrantes en autos, se desprende que sufrieron traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo en zona lumbar, traumatismo cervical, refiriendo padecer molestias varias y mareos – en el caso de la Sra. Torres (ver fs. 311 vta.- y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, esguince de tobillo, traumatismo en zona lumbar, traumatismo cervical, refiriendo padecer molestias en zona intestinal y mareos – en el caso de la Sra. Piceda (ver fs. 310 vta.-).
Tales circunstancias son corroboradas por el perito médico interviniente en autos (fs. 350/354), quien, si bien refiere la inexistencia de secuelas incapacitantes al momento del examen, afirma que es posible establecer que las actoras han evolucionado favorablemente de las lesiones físicas denunciadas sin secuelas clínicas objetivas ni limitaciones funcionales al momento del examen.
En este entendimiento, y tal como se ha señalado en otras oportunidades, (causas 67008, 66900, Sala I de este Tribunal, 67.978 y 67.979 de la Sala III, entre otras) el derecho personalísimo a la integridad física, psíquica y moral, de rango constitucional (art. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica-, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) hace que no sólo la incapacidad permanente resulte resarcible sino también las lesiones en sí, en tanto importan una limitación a la plenitud provocada por un hecho ilícito (C.A.C.C. departamental, Sala II causa 37.592 RID 158/95).
Por lo tanto, no cabe sino entender que los mentados traumatismos en distintas partes del cuerpo producto de la caída que sufrieran las actoras, han producido un desmedro al menos transitorio que debe ser atendido, dado que evidentemente afecta a la persona en su faz social, familiar o laboral, ello teniendo en cuenta las características y circunstancias personales de las víctimas (Sra. Torres: empleada doméstica; madre de cuatro hijos sostén de familia junto a su pareja que laboraba como operario de fábrica y de 37 años de edad a la fecha del siniestro – Sra. Piceda: empleada doméstica, único sostén de familia con un hijo y dos nietos a cargo y de 49 años de edad a la fecha del siniestro)
Todo ello me lleva a postular la confirmación de los montos resarcitorios asignados en el decisorio de primera instancia por este concepto, en tanto aprecio que, por el tipo de lesiones y sus secuelas, tiempo de convalecencia (mínimo de 30 días) y el tratamiento posterior, la mayor incidencia dañina gravita en el desenvolvimiento diario personal, afectando tanto el plano familiar como el laboral. Estos aspectos, reitero, me llevan a considerar que las partidas han sido prudentemente cuantificadas (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; 901, 1067, 1068 Y 1083 del Código Civil Velezano)
XVII.- Sigo con los gastos varios, que es el siguiente rubro respecto del cual se agravia la actora, considerando exiguos los montos otorgados, a la vez que la contraria reprocha al fallo en cuanto a su concesión y extensión. Integran este rubro los gastos de medicamentos, consultas con especialistas, transportes, prestación de servicios kinesiológicos, fisiátricos, etc. Deviene procedente este rubro, frente a la existencia de lesiones, ya que siempre existen erogaciones que la mayoría de las veces son sufragadas sin tener constancia de las mismas.
Obran en autos informes del médico forense dando cuenta de las lesiones padecidas por las aquí accionantes (ver fs. 310 vta y fs. 311 vta), como así también luce a fs. 307 constancia de atención el día del accidente (ver fs. 307) en el Hospital Provincial Desc. Zonal de Agudos “Gdor. Domingo Mercante” perteneciente a la co actora Piceda (nótese que en la misma se ha consignado el apellido de casada de la nombrada, resultando a fs. 310 el nombre completo, a saber, Ana Maria Piceda de Mansilla)
De tales constancias no se advierte que hayan requerido algún tipo de curación o tratamiento posterior, por lo que considero razonables los montos cuestionados, dada la verosímil existencia de gastos relativos a la atención asistencial (arg. Art. 163 inc. 5°; 384 y 474 C.P.C.C.), propiciando su confirmación.
XVIII.- Siguiendo entonces con el rubro daño psíquico, del cual se agravia la parte actora en relación a las partidas asignadas por este concepto por considerarlas exiguas, al tiempo que la contraria reprocha al fallo en cuanto a su concesión.
Debo señalar en primer término que en acatamiento de la pauta que en relación al recaudo de la causalidad consagra en el texto del art. 901 del Cód. Civil, percibo apropiada las reparaciones autorizadas.
Varias circunstancias me persuaden al respecto.
Tal los diagnósticos que refieren a un “trastorno por Stress Post – traumático” en el caso de la Sra. Torres y a un a una Reacción Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas y componentes fóbicos en el caso de la Sra. Piceda, habiendo el experto determinado un detrimento en su integridad psíquica del 10% y del 15 % respectivamente.
Dichas entidades nosológicas que han de conjugarse con las alternativas del suceso, conforme las referencias que las propias víctimas aportan en las denuncias formuladas a fs. 306 y fs. 309 respectivamente.
Al par, la inexistencia de un periplo asistencial susceptible de profundizar el menoscabo me persuaden de la equidad de las partidas asignadas por el “a quo”.
Pero además, tal como lo deslizara precedentemente, el exigible recaudo de la “causalidad” de esta consecuencia reclama su ponderación en el marco del orden “natural y ordinario de las cosas”; y ciertamente los diagnósticos de incapacidades formulados por la experta, demuestran la proporcionalidad de los porcentuales propuestos y por cierto los montos resarcitorios habilitados, ello en cuánto guarda correspondencia con la pauta que impone tal módulo legal (arg. art. 901 del Cód. Civil y 384-474 del Cód. Proc.)
En virtud de lo expuesto, con consideración de la edad de las víctimas, en cuanto indicativa de la presencia de recursos emocionales para la superación del impacto de que se trata, propongo la confirmación de las partidas otorgadas en la sentencia de grado.
En punto al alzamiento de los accionados en relación a la concesión del rubro bajo análisis, debo señalar que no le asiste razón al apelante al pretender justificar la improcedencia de este rubro en la inexistencia de secuelas físicas en las actoras. Sabido es que la Incapacidad física y la psíquica representan dos detrimentos distintos, no dependiendo una de la otra para su configuración. Esta última abarca aquellos trastornos mentales o psicológicos consecuentes a un evento disvalioso que, por su repercusión en cada persona agrede, su integridad psíquica. No es indispensable siquiera la existencia de lesiones, el hecho en sí puede resultar altamente traumático por las derivaciones anímicas que produzca.
Por último, toca señalarle a la agraviada que las posibilidades terapéuticas no neutralizan la adecuada reparación del desvalimiento emocional conexo con el hecho, pues los mismos ingresan sin esfuerzo en el ámbito de resarcibilidad que conceptualmente establecen los arts. 901-1067-1068-1086-1083 del Cód. Civil), observando al respecto el criterio casatorio por el que se señalara que “no se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA LP C 92681 S 14/09/2011 Juez NEGRI (SD) Carátula: Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Negri – Hitters – Kogan – Genoud – Soria -Pettigiani , Tribunal Origen: CC0001LZ; y SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Juez LABORDE (MA) Carátula: Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Pettigiani – Pisano – Laborde – Hitters – Negri – de Lázzari – San Martín – Tribunal Origen: CC0002SM, Publicación: DJBA 161, 1)
Aconseja el experto un tratamiento terapéutico de 1 año de duración con una frecuencia bisemanal; con una nueva evaluación en el caso de la Sra. Piceda.
Por cierto la extensión y frecuencia de los tratamientos respectivos reclaman una readecuación, postulando en orden a las consideraciones precedentes el reconocimiento de 6 meses de terapia con frecuencia semanal para la Sra. Torres; y de 12 meses de terapia con frecuencia semanal para la Sra. Piceda.
Asimismo, y en relación a los montos autorizados por los tratamientos, corresponde apartarse del costo de la sesión que indica la perito psicóloga en su experticia ($ 60) y del propuesto por la Sra. Jueza “a quo” en la sentencia de grado, pues esas sumas – dado el innegable incremento de los honorarios profesionales de la salud en general y que son de público conocimiento – resulta inadecuada (arts. 901 y ccdtes. Cód. Civ. Y 165 del C.P.C.C.)
Proponiendo así las sumas de Pesos Veinticuatro mil ($ 24.000.-); y de Cuarenta y ocho mil ($ 48.000.-) respectivamente (arg. arts 901/904 y 1086 del Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.).
XIX.- En cuanto al agravio de la actora relacionado con las partidas asignadas en concepto de daño moral, considero que tienden a reparar los perjuicios sufridos en el orden espiritual o físico, los que tienen un carácter resarcitorio, y su cuantía no requiere necesariamente guardar relación con el daño de carácter patrimonial. Tampoco requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba “in re ipsa” -, y es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., «Ac. y Sent.» 1988-II, 114; D.J.B.A. 138, 655).
Ahora bien, en lo atinente a su determinación y estimación, cabe destacar que queda librado al prudente arbitrio judicial, teniéndose en cuenta que se trata de paliar por un medio inidóneo – pero considerado subjetivamente eficaz por quien lo pide – un estado espiritual que se invoca irreparable integralmente.
En función de ello y habida cuenta de las lesiones sufridas por el siniestro, las secuelas que de ellas derivan la disminución de la integridad psíquica de las actoras – post traumática – que requieren un tratamiento psicoterapéutico y demás consideraciones particulares que surgen del beneficio de litigar sin gastos (SM10485/2006), acollarados a los presentes (Sra. Torres: empleada doméstica; madre de cuatro hijos sostén de familia junto a su pareja que laboraba como operario de fábrica y de 37 años de edad a la fecha del siniestro – Sra. Piceda: empleada doméstica, único sostén de familia con un hijo y dos nietos a cargo y de 49 años de edad a la fecha del siniestro), considero pertinente confirmar las sumas asignadas para reparar este menoscabo en la instancia anterior, sumado a que tan sólo fue cuestionada su cuantía por baja (art. 272 del CPCC).
Por lo expuesto y disposiciones legales citadas, a la cuestión en tratamiento, con las modificaciones indicadas, Voto por la Afirmativa.
La Señora Jueza Doctora Pérez, por las mismas razones, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
En virtud del acuerdo alcanzado, se resuelve: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en lo principal que decide; 2°) MODIFICAR únicamente las partidas asignadas al rubro “Tratamiento Psicológico”, las que se elevan a la suma de $ 24.000 a favor de la Sra. Torres y a la suma de $ 48.000 a favor de la Sra. Piceda. 3°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado en atención a la forma en que se resuelve (art. 68 C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Oportunamente DEVUELVASE.
Funcionario Firmante 19/05/2020 14:45:06 – PEREZ Maria Silvina (mariasilvina.perez@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante 19/05/2020 17:01:16 – VALDI Veronica Paula (veronica.valdi@pjba.gov.ar) –
002987F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136141