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JURISPRUDENCIACaída al descender de colectivo. Maniobra de frenado
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por la accionante, al caerse mientras se encontraba parada junto a la puerta trasera del colectivo en el que viajaba, debido a una maniobra brusca de frenado por parte del chofer.
Mendoza, 5 de abril de 2.018.
Y VISTOS:
El llamamiento de autos para sentencia de fs. 470 de los arriba intitulados, de los que
RESULTA:
1- Que a fs. 130/134 se presenta el Dr. Elio Ramón Martínez, por la Sra. Graciela Patricia Alaniz, e interpone demanda por daños y perjuicios en contra de Oscar Alberto Ceballos Casanova, Transporte de Colectivo Bartolomé Mitre S.R.L. y contra quien resulte civilmente responsable, por la suma de $ 275.602, o lo que en más o en menos se fije, con más intereses y costas.
Cita en garantía a Compañía de Seguros Mutual Rivadavia.
Relata que el día 29/03/2011, siendo aproximadamente las 16.30 hs. la actora se dirigía a su trabajo a bordo del colectivo de la empresa demandada, recorrido Mendoza-Ugarteche, Línea 850, interno 52, por calle Guiñazú del departamento de Luján de Cuyo en dirección al Sur. Que al llegar a la intersección con calle España, ya arribando a su destino, se levanta de su asiento dirigiéndose a la puerta trasera a los fines de descender del colectivo, cuando en forma repentina el chofer efectúa una maniobra brusca, frenando de golpe, por lo que la actora se soltó del pasamanos de uno de los últimos asientos, cayendo hacia atrás sobre los asientos derechos, recibiendo un golpe muy fuerte en la nuca y quedando acostada en el piso.
Señala que el fuerte dolor en la nuca le trajo aparejado mareos, vista nublada y dolor estomacal, no recordando nada más a partir de ese momento. Que se despierta internada en la Clínica Luján, donde le suministraron suero y oxigeno y le informaron que había sufrido un cuadro de convulsiones. Que al día siguiente le otorgan el alta médica con indicación de reposo y controles periódicos. Al llegar a su casa comienza a sentir fuerte dolor en el cuello, cabeza y pierna derecha, vértigo, sensaciones raras en su estómago y se desmaya, por lo que consultó al traumatólogo Bongiovani, quien le diagnosticó cervicalgia aguda, rectificación cervical, inflamación en su pierna derecha producto del accidente. Asimismo, le indicó el uso de cuello ortopédico por 45 días, antiinflamatorios y ansiolíticos.
Agrega que a raíz del accidente comenzó tratamiento psicológico con la Lic. Dalvit y sesiones de fisioterapia a cargo de la Lic. Ferrari, junto con frecuentes controles traumatológicos. Que finalizados los tratamientos, continuaron los síntomas de mareos, dolores en su brazo, pierna derecha, adormecimiento de los mismos, agravándose con los días, lo cual le produjo problemas laborales, ya que efectuaba tareas domésticas. Que su empleadora le manifestó la intención de despedirla por sus ausencias reiteradas, llegando finalmente a un acuerdo de reducción de jornada y sueldo.
Justifica y discrimina los rubros que reclama, concretando su pretensión en la suma de $ 238.602 por incapacidad sobreviniente, $ 35.000 por daño moral y $ 2.000 por gastos médicos.
Ofrece pruebas y funda en derecho.
2- Corrido el traslado correspondiente, a fs. 162 se hace parte la Dra. María Alejandra Fernández, por Transporte General Bartolomé Mitre S.R.L., y cita en garantía a Mutual Rivadavia de Seguro del Transporte Público de Pasajeros.
3- A fs. 174/177 comparece la Dra. María Elina Benegas, por la citada en garantía, acepta la citación y contesta demanda, solicitando su rechazo con costas.
Realiza una negativa genérica y específica de los hechos invocados por la contraria. Niega los daños peticionados e impugna los montos pretendidos. Niega la autenticidad de la prueba instrumental ofrecida en la demanda.
Reconoce como cierto que el 29/03/2011, aproximadamente a las 16.00 hs., se produjo el accidente que origina la acción y que el conductor debió frenar su conducido. Sin embargo, aduce que ello fue necesario para evitar la colisión con un camión que circulaba a gran velocidad, que había aparecido por la izquierda y que de no hacerlo así habría producido daños mayores.
Agrega que la actora sufrió golpes menores y que debió ser internada por sus antecedentes convulsivos y no por la gravedad de las lesiones. Indica que la actora sólo puede atribuir al accidente una cervicobraquialgia de la cual se debió recuperar en pronto tiempo.
Ofrece pruebas. Funda en derecho.
3- Que a fs. 182/186, la Dra. María Alejandra Fernández, en nombre de Transporte General Bartolomé Mitre S.R.L., contesta la demanda interpuesta, solicitando se rechace la misma, con costas.
Efectúa una negativa genérica de los hechos expuestos en el escrito inicial y de la autenticidad de la documentación agregada.
Reconoce la ocurrencia del accidente en la fecha y lugar relatado en la demanda. No obstante, afirma que el conductor del colectivo se vio obligado a frenar a los fines de evitar colisionar con un camión que circulaba a gran velocidad.
Destaca que de la propia historia clínica acompañada como prueba en la demanda surge que la actora padece de antecedentes convulsivos que no pueden atribuirse a su representada. Que las lesiones que supuestamente hubiera sufrido consecuencia del siniestro debieron ser de escasa gravedad, como también su recuperación. Plantea la improcedencia de los rubros reclamados. Desconoce la instrumental acompañada.
Ofrece pruebas y funda en derecho.
4- Que a fs. 219 se decreta la rebeldía del demandado Ceballos.
5- Que a fs. 239 se admiten las pruebas ofrecidas, obrando los alegatos de las partes luego de su producción.
Y CONSIDERANDO:
1- Que no obstante no encontrarse controvertida la ocurrencia del accidente en las circunstancias temporo-espaciales denunciadas en la demanda, como tampoco la intervención de las partes en el hecho, ello se encuentra acreditado a través de las constancias del expediente penal nro. 25.805/11 originario de la Unidad Fiscal de Maipú-Luján, agregado en copia a fs. 3/38.
En efecto, se desprende de dichas actuaciones que las mismas se originan a raíz de la presentación espontánea del chofer demandado, quien denuncia lo ocurrido aduciendo que debió frenar bruscamente ante la aparición por la izquierda de un camión a alta velocidad y que como consecuencia de ello una señora, que luego se identifica como Graciela Patricia Alaniz, cayó sentada al piso y comenzó a convulsionar, por lo que se dirigió a la Clínica Luján, donde fue asistida y se dispuso su internación en observación (fs. 4).
Asimismo, la historia clínica confeccionada en esta última entidad sanitaria (fs. 61/63) consigna que la actora fue internada el 29/03/11 por crisis convulsiva en la vía pública mientras viajaba en colectivo y sufre golpe en cuello por caída.
Por su parte, la pericia mecánica rendida a fs. 284/286 ratifica el hecho narrado en la demanda y reconocido por las accionadas, destacando en lo pertinente que la intersección donde se produce el accidente posee alto flujo vehicular, presentando calle España mayor densidad de tránsito (https://www.errepar.com/resources/ErreiusLightDocs/Jurisprudencia/2018/06/05/20180605110730619/media/alta) en horas pico, que para quienes transitan por calle Guiñazú, como lo hacia el chofer, la visibilidad hacia el tránsito que se dirige hacia el Oeste por España es muy buena, permitiendo ver un vehículo que se aproxima por esta última con gran anticipación. Adjunta fotografía de la encrucijada a los fines de respaldar gráficamente lo expuesto.
Concluye el perito, luego de un análisis técnico de la dinámica de las fuerzas de inercia, que la caída de la actora tiene total correspondencia con la acción esperable ante una frenada brusca del ómnibus en que se trasladaba.
Explica que lo importante para producir la caída no es la velocidad del colectivo sino la desaceleración generada por la intensidad de la frenada, por lo que no basta con circular despacio sino anticipar situaciones para evitar acciones de frenado bruscas.
Estos elementos analizados, unidos al reconocimiento expreso formulado por la parte demandada, me llevan a la convicción de que el accidente ocurrió en la fecha y circunstancias invocadas por la actora en su demanda, es decir, que la Sra. Alaniz se cae en el colectivo en que era transportada a raíz de una frenada violenta del conductor, lo que resulta suficiente para responsabilizar a los accionados.
2) La ocurrencia del hecho en el tiempo y condiciones detalladas provoca que la situación descripta deba apreciarse en el ámbito normativo anterior a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de que la nueva regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual allí dispuesta no rige los hechos ilícitos consumados con anterioridad al 1° de agosto de 2.015; aunque debe tenerse en cuenta que la nueva normativa se aplicará a los efectos (consecuencias) de la relación resarcitoria, tal como sucede con los intereses y, para algunos, las pautas de cuantificar el daño, además de las reglas de consumo de aplicación retroactiva según establece el Art. 7.(Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2016.)
Sentado ello, cabe afirmar que las relaciones entre el transportista y el usuario-pasajero se encuentran reguladas, en primer término, por el régimen jurídico propio de los “servicios públicos”, de allí que al usuario lo amparan los derechos y principios contenidos en el art. 42 de la Constitución Nacional.
Dicha norma prevé el derecho a la seguridad y la Ley 24.240 lo dispone en el art. 4°, obligando al proveedor a suministrar en «forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización». El proveedor debe adoptar las medidas de prevención de riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes (Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, «Consumidores», segunda edición, pág. 151, Ed. Rubinzal Culzoni, julio 2009).
A su vez, la responsabilidad contractual que le cabe a la empresa de transportes por los daños sufridos por los pasajeros en el viaje se encuentra regida por lo dispuesto en el art. 184 del Código de Comercio, que se aplica analógicamente al transporte terrestre de pasajeros (ver Galdos, Jorge Mario “El transporte en la Suprema Corte de Buenos Aires”, en Daños en el Transporte, Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, pag.200).
Se dijo en el precedente «Ledesma» de la Suprema Corte de la Nación que: «La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del C. Co., debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la CN – art. 42- para los consumidores y usuarios. Por ello es que la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”.
En ese marco jurídico, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 24.240, que en su art. 40 establece una responsabilidad objetiva respecto de los daños que resultan de la “prestación del servicio”. Es decir que el sindicado como responsable debe acreditar la fractura del nexo causal, es decir, la causa ajena, la cual debe revestir los caracteres del caso fortuito para eximir de responsabilidad.
Por aplicación del art. 184 del Código de Comercio, la responsabilidad del transportista se presume y sólo puede ser destruida, demostrándose alguna de las eximentes, esto es, la existencia de fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima o hecho de un tercero por el que no se deba responder, lo cual no sólo no se ha demostrado sino que tampoco fue invocado como defensa por los accionados.
Esta circunstancia determina en definitiva la admisión del reclamo impetrado en contra de los demandados y citada en garantía, quienes deberán responder por las consecuencias dañosas que resulten probadas.
3- La indemnización reclamada:
a) Incapacidad sobreviniente:
Es este el aspecto fundamental del resarcimiento reclamado y se configura cuando el hecho ilícito ha dejado en la víctima una secuela irreversible.
A los fines de conocer las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente contamos en autos con la siguiente prueba:
La historia clínica confeccionada en la Clínica Lujan (fs. 61/63) consigna que la actora fue internada el 29/03/11 por crisis convulsiva en vía pública mientras viajaba en colectivo y sufre golpe en cuello por caída, sin signos de foco neurológico. Se hace constar asimismo que la paciente cuenta con antecedentes convulsivos y asma bronquial. Es dada de alta al día siguiente con indicación de clonazepam y reposo por 5 días.
A fs. 66 se adjunta informe radiológico de columna cervical de fecha 31/03/2011, con diagnostico de “Rectificación de la lordosis fisiológica”; a fs. 67 se agrega informe de RMN realizada al mes, que reitera el diagnóstico agregando “tendencia a la inversión en el nivel C5-C6. Ligera reducción de intensidad de señal en T2 por fenómenos de desecación de los discos C2-C3, C5-C6 y C6-C7, con ligera reducción de altura de los discos C4-C5 y C5-C6” y a fs. 145 se acompaña informe radiológico de columna cervical de fecha 27/07/2012 que diagnostica “Rectificación pronunciada de la lordosis cervical fisiológica, moderada espondilosis, moderado pinzamiento de l5° disco intervertebral…”.
Las recetas de medicamentos obrantes a fs. 50/52 y 58 consignan diagnósticos de “ansiedad, cervicalgia aguda” los primeros al día del alta médica en la Clínica Luján, y de “cervicobraquialgia“ el último, en fecha 02/11/2011. También se acompaña un certificado del 09/04/2011 con diagnostico de “cervicalgia aguda postraumática y síndrome vertiginoso” y otro de fecha 18/05/2011 con diagnostico de “cervicalgia aguda postraumática mejorando satisfactoriamente con trat. Medico-fisiátrico y no constatándose lesión osteoarticular”. Estos documentos acompañados en original constituyen, a falta de reconocimiento de su emisor, un principio de prueba por escrito que debe ser valorado en conjunto con el resto de las probanzas producidas.
A su vez, el certificado de fecha 25/06/2012 agregado a fs. 144, debidamente reconocido por su emisor a fs. 416, hace constar que la actora fue atendida por “cervicobraquialgia”, indicando tareas livianas por 20 días.
Asimismo, se adjuntan constancias que dan cuenta de la realización de tratamientos de rehabilitación (fisioterapia) (fs. 142) para Noviembre de 2011.
Con respecto a las secuelas derivadas de las lesiones sufridas en el accidente, se han rendido en autos dos pericias médicas.
El informe elaborado por el Dr. Rubén Cornejo a fs. 301/303, luego de evaluar los antecedentes médicos agregados a la causa y anamnesis de la peritada, detecta al examen la existencia de contractura cervical, disminución de la flexión, disminución de fuerza proximal de miembros superiores, alteración bilateral del equilibrio, concluyendo que la actora presenta como secuela neurológica un síndrome subjetivo posconmocional con una incapacidad parcial y permanente del 5%.
Aclara el perito que aunque el examen o estudios no sean completamente patológicos, no se puede descartar el cuadro posconmocional, ya que la secuencia trauma-internación-síntomas-examen-estudios es coherente con el síndrome posconmocional, leve en el caso analizado.
Al contestar las observaciones formuladas por la demandada (fs. 440) en relación a las causas que efectivamente ocasionaron las alteraciones que el perito constata y a la vinculación entre la convulsión y el síndrome postconmocional subjetivo, cuestionando además el nexo causal entre las secuelas y el accidente, el perito explica que el problema del equilibrio se encuadra dentro del síndrome posconmocional, no es congénita y que la convulsión no fue tenida en cuenta como secuela.
Por su parte, la pericia elaborada por el Dr. Reta Herrera no detecta ninguna alteración en la movilidad del cuello ni contracturas paravertebrales. Destaca que la RMN refleja una alteración estructural de la columna cervical con rectificación de la lordosis fisiológica con tendencia a la inversión en el nivel C5-C6, que si bien es asintomática, potencialmente genera una minusvalía que predispone a cualquier lesión a ese nivel ante un nuevo traumatismo y que debido a la lesión presentada en el accidente puede haber sido producida por éste, aunque también puede ser congénita.
Concluye que el examen físico clínico es normal sin secuelas del accidente.
Si bien el perito medico clínico no detecta incapacidad actual derivada del accidente, sino al nivel de una “predisposición” a una mayor consecuencia para el supuesto de que la actora volviera a presentar una lesión similar (fs. 400), el perito neurólogo, en cambio, certifica la presencia de una minusvalía a nivel cervical en el plano actual y no meramente potencial.
Al contestar las observaciones formuladas a su pericia, el Dr. Reta explica que la alteración es completamente asintomática, pero estructuralmente existe una minusvalía (debilidad) de la columna cervical y de ahí el porcentaje de incapacidad que atribuye (5%).
Asimismo, los testimonios rendidos en autos reflejan la gravitación que estas secuelas ocasionan a la actora, cuando describen que “hasta el día de hoy no se puede mover, le cuesta mover el cuello y eso le imposibilita por supuesto trabajar, ha bajado el rendimiento como persona y tiene pánico de subirse de nuevo a un colectivo” (fs. 386), que “está perjudicada porque tiene mucho dolor en el cuello, en la espalda, cuando camina, camina en una posición rígida y no puede girar la cabeza, tiene que mover todo el cuerpo para girar la cabeza, en este momento esta sin poder trabajar debido a la situación en que se encuentra por el dolor y la postura que tiene que tener al moverse” (fs. 387).
Por su parte, la pericia psicológica concluye que la actora presenta un trastorno de ansiedad derivado del hecho, que adquiere la forma de una crisis de angustia situacional, por lo que evita el estimulo fóbico, determinando una incapacidad del 15 al 25% producto de una neurosis traumática.
A los fines de fijar el monto indemnizatorio por el presente rubro, debe tenerse en cuenta que lo jurídicamente resarcible no es el daño físico per se sino las concretas proyecciones o afectaciones que el mismo produce en la vida y persona de la actora.
En este sentido se ha dicho que “El problema comienza cuando el daño debe cuantificarse, porque lo que se resarce no es la incapacidad, sino sus repercusiones económicas y morales y para más la incapacidad no sólo es la que atañe a la realidad actual laborativa de la víctima, sino también a sus posibilidades futuras y a la realización de otras actividades personales”. (Expte.: 24077 – Fecha: 07/09/2010 – SENTENCIA 1° CÁMARA EN LO CIVIL – SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN Ubicación: LS045-482)
Sabido es que existen dos métodos de cuantificación del daño a la persona. Uno es el de la determinación prudencial y otro el ceñido al cálculo matemático. Nuestra Corte ha adherido al primer sistema basada en antecedentes de la Corte Federal (L.S. 254-149), sin que por ello se descalifique en sí misma la cuantificación matemática.
El nuevo Código introduce la aplicación de métodos de cuantificación matemática conforme a determinadas fórmulas en el citado artículo 1746; pero ello no excluye en modo alguno las restantes pautas, ni las facultades asignadas al Juzgador para su determinación en el caso concreto explicitando los motivos para su apartamiento del resultado de la fórmula escogida; a título de ejemplo de ello resultan las facultades morigeradoras que le asigna el art. 1742. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II. “Díaz, Daniel Dalmiro c. Peralta, Ricardo Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”. Fecha 15/12/2015.Cita Online: AR/JUR/87452/2015).
Cualquiera sea el método empleado, los parámetros rectores deben estar fijados por los principios derivados de la prudente equidad y concretamente acotados por la realidad que toca evaluar, sin que sea desechable ningún método de fijación del daño. Es decir que, si bien ab initio no se descarta la aplicación de fórmulas matemáticas, tampoco debe sujetarse a ellas de un modo fijo (L.S. 254-187), apartándose de su aplicación cuando el resultado al que se arriba resulta irritante, ya sea por su exigüidad o excesividad (L.S. 254-187, 258-301; 269-474, entre varios).
Lo importante, se señala, es arribar a un resultado económicamente razonable en relación con las particularidades del caso y en función de la víctima: su edad, medio socioeconómico, educación, disminución de posibilidades, etc.
De estos extremos que pautan la fijación dineraria, se tiene en cuenta la edad de la actora al momento del accidente (39 años de edad), su ocupación (fs. 365), que el examen pericial determina una incapacidad del 5%, las limitaciones físicas expresadas en las testimoniales rendidas y el valor del salario mínimo, vital y móvil.
Asimismo, se tienen en consideración los antecedentes jurisprudenciales sobre casos análogos.
La Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza indemnizó en fecha 09/06/2017 con la suma de $ 70.000 la incapacidad sobreviniente de un hombre de 38 años que padecía cervicalgia con rectificación de lordosis fisiológica, contractura muscular y reducción del rango de movilidad que le produjo un 5% de incapacidad parcial y permanente. (10.792/52.067, “ALMAZAN, WENDY MARTINICA Y OTS. C/AUTOTRANSPORTE LOS ANDES S.A. GRUPO 4 Y OTS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”)
En el orden nacional, encontramos que la Cámara Nacional Civil, Sala G), indemnizó en fecha 26/02/2018 con la suma de $ 85.000 la incapacidad de un hombre de 43 años que padeció una minusvalía física del 8 % y psíquica del 15% derivada de traumatismo cervical (síndrome latigazo), que le provocó las siguientes secuelas: Cervicalgia post traumática. Disminución en el rango de movilidad de la columna cervical. Síndrome depresivo ansioso reactivo crónico moderado, estrés crónico y un trastorno adaptativo. (caso N° 19291) (http://consultas.pjn.gov.ar/ cuantificación/civil).
Aplicando al sublite el método de cálculo fundado en las fórmulas matemáticas usualmente empleadas en la práctica forense se arriba a un resultado aproximado a los $ 80.000 (Vuotto), tomando como pauta económica el valor del salario mínimo, vital y móvil actual.
Siguiendo las pautas antes señaladas, entiendo que la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000) resulta adecuada para reparar el detrimento causado a la fecha de esta sentencia.
b) Daño Moral.
Se entiende, siguiendo a Bustamante Alsina (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 3a. edición, A Perrot, Bs. As., 1.980, pág. 205) «que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietudes espirituales o agravios a las afecciones legítimas».
Cuando el accidente provoca lesiones y secuelas, como en el caso de autos, es evidente que ha existido daño moral, quedando la determinación del quantum librada a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas, el tratamiento a que debió someterse la actora y la concreta gravitación de las secuelas en la vida de la misma, entiendo que resulta justo y equitativo asignar para la reparación del perjuicio moral la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), considerada a la fecha de la sentencia.
c) Gastos médicos:
Los gastos médicos, de farmacia y de atención de una enfermedad no requieren prueba documental, razón por la cual pueden ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación a las lesiones provocadas por el evento dañoso. (Suprema Corte de Justicia. Expediente: 72871. 26/07/2002. LS 310-058).
En el mismo sentido, la Cuarta Cámara de Civil de Mendoza ha decidido que “En cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos, terapéuticos, de traslado, este Tribunal tiene un criterio formado a que este tipo de gastos no necesita prueba fehaciente para que sea reconocido, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado” (20/04/2010. LS213-171).
En el sublite, las pruebas rendidas determinan que la actora sufrió lesiones físicas como consecuencia del accidente, lo que permite presumir con certeza que se efectuaron las erogaciones reclamadas en este acápite.
En consecuencia, resulta razonable otorgar por este rubro la suma de pesos seis mil ($ 6.000) fijados a la fecha de esta sentencia.
4- En consecuencia, corresponde admitir la demanda incoada por la Sra. Graciela Patricia Alaniz en la suma de pesos ciento treinta y un mil ($ 131.000), con más los intereses al 5% anual desde la fecha del accidente (29/03/2011) hasta la presente resolución y desde allí hasta el efectivo pago los intereses previstos en la ley provincial N° 9041.
5- Las costas deben imponerse a los demandados y a la citada en garantía, a esta última en la medida del seguro, sin que la modificación de las pretensiones originarias signifique un rechazo parcial por tratarse de rubros de prudente determinación judicial (art. 36 del C.P.C.).
6- Por todo lo expuesto, normas citadas y constancias de autos
RESUELVO:
1- Estimar procedente la demanda instada por la actora y en consecuencia, condenar a los demandados Oscar Alberto Ceballos Casanova y Transporte General Bartolomé Mitre S.R.L. y a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a esta última en la medida del seguro, a abonar en el plazo de DIEZ DIAS de firme y ejecutoriada la presente sentencia a la Sra. Graciela Patricia Alaniz la suma de pesos ciento treinta y un mil ($ 131.000), con más los intereses al 5% anual desde la fecha del accidente (29/03/2011) hasta la presente resolución y desde allí hasta el efectivo pago los intereses previstos en la ley provincial N° 9041.
2- Imponer las costas a los demandados y citada en garantía, a esta última en la medida del seguro.
3- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Elio Ramón Martínez, María Gabriela Martínez, Malvina Soledad Contrera, Pablo N. Bobbio, Guillermo Salcedo Viani, María Elina Benegas, Diego Boulin, Luis Benegas, Santiago Boulin, Alejandra Fernández, Pedro Farrugia, Roxana López Farjo, Gonzalo Moyano, Anabela Cibele Villach Vaquer, Violeta Arancibia, en las respectivas sumas de pesos dos mil seiscientos veinte ($ 2.620), mil setecientos cuarenta y seis ($ 1.746), mil setecientos cuarenta y seis ($ 1.746), mil setecientos cuarenta y seis ($ 1.746), diez mil cuatrocientos ochenta ($ 10.480), dos mil quinientos ochenta y cuatro ($ 2.584), trescientos ($ 300), tres mil seiscientos sesenta y seis ($ 3.666), novecientos diecisiete ($ 917), novecientos diecisiete ($ 917), setecientos treinta y dos ($ 732), setecientos treinta y dos ($ 732), mil ochocientos treinta y cuatro ($ 1.834), a la fecha y sin perjuicio de los complementos y del IVA que correspondan (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 LA).
4- Regular los honorarios profesionales de los peritos: Dr. Luis Reta Herrera, Dr. Rubén Cornejo, Lic. Blanca Berducci e Ing. Héctor Roitman, en la suma de pesos tres mil novecientos treinta ($ 3.930) a cada uno, sin perjuicio del IVA que corresponda.
NOTIFIQUESE. REGISTRESE.
Fdo: Dra. María Mercedes Herrera
031875E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119030