Tiempo estimado de lectura 49 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACaída en el interior de un colectivo. Frenada brusca. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la actora cuando se encontraba a bordo de un colectivo de la empresa demandada, al frenar de manera brusca e intempestiva y caer al suelo.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C. K. L. c/ MICROOMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 278/288 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia recaída a fs. 278/288 admitió la demanda entablada por K. L. C. contra Microómnibus Primera Junta S.A., condenando a esta última a pagar a la primera la suma total de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, cuya expresión de agravios de fs. 353/362 fue respondida por la accionada y la citada en garantía a fs. 381/386.-
La aseguradora y la demandada hacen lo propio a fs. 364/374, obrando la réplica de la reclamante a fs. 402/407-
II.- De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno realizar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.-
Afirma la actora que, el 14 de septiembre de 2007, se encontraba a bordo del colectivo de la Línea 324, el que circulaba por la calle Triunvirato, de la localidad de Quilmes.-
En momentos en que el colectivo giró para tomar la calle Andrés Baranda, de manera sorpresiva para evitar colisionar con otro vehículo y, toda vez que no había distancia prudencial entre los mismos, el chofer del colectivo frenó de manera brusca e intempestiva.-
Memora que estaba tomada del pasamano, giró sobre su propio eje doblando así su brazo, cayendo al suelo del interior del colectivo y golpeando fuertemente todo su cuerpo.-
A causa del dolor que sentía en su brazo, decidió trasladarse al Hospital de Quilmes donde fue atendida.-
Atribuye la responsabilidad del evento a la parte demandada, expone los rubros por los que reclama y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas.-
Por su parte, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se presenta a fs. 19/25. Contesta la citación en garantía y solicita el rechazo de la acción con expresa imposición de costas a la actora.-
Reconoce que a la fecha del hecho amparaba mediante póliza vigente n° 15/011710 al colectivo interno 97, de la Línea 324, microómnibus marca Mercedes Benz dominio BJY-307, correspondiéndole una cobertura por el rubro responsabilidad civil con un límite de cobertura de $ 10.000.000 por acontecimiento y estableciéndose una franquicia a cargo del asegurado de $ 40.000 por evento.-
Afirma que el día 14 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 14:15 horas, circulaba el interno 97 de la Línea 324 bajo la conducción de un dependiente. Lo hacía por la calle Triunvirato, localidad de Quilmes. Al aproximarse a la intersección de la referida arteria y la calle Baranda, pudiendo observar que el semáforo indicaba luz verde, procedió a efectuar el giro en dirección a la calle Triunvirato. En ese momento, resultó imprevistamente embestido en el sector lateral delantero derecho por la parte frontal izquierda de un vehículo VW Caddy dominio FXA-606, el cual circulaba por Baranda y en forma temeraria violó la luz roja del semáforo embistiendo al Transporte Público. Por ello sostiene que el hecho aconteció por la culpa de un tercero por quien aquella no tiene el deber de responder.-
No obstante lo expuesto, niega que el día y hora indicados en la demanda viajara la actora como pasajera del interno 97, Línea 324, ramal 97. Niega la responsabilidad y los rubros reclamados.-
Finalmente, contesta la demandada Microómnibus Primera Junta S.A. a fs. 50/60, presentación que fue reputada como extemporánea (conf. fs.63, fs.86, fs.88 y nota de desglose fs.277).-
III.- Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B- 1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
IV.- Atento el pedido de deserción del recurso formulado por la demandada y citada en garantía en el punto I. a) de fs. 381, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-
Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la demandante pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-
V.- Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones de los anteriores Código Civil y Código Comercial de la Nación, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que «la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron» (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que «las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico» (LLAMBÍAS, «Tratado de derecho civil – Parte general», 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL («Traité eléméntaire de droit civile», Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que «si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva» («Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps», Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-
VI.- Sentado lo expuesto, en la especie resulta innegable la aplicación del régimen establecido por el art. 184 del Código de Comercio. Esta norma dispone la inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte comprometiendo severamente la responsabilidad de la emplazada porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Constituye, pues, una responsabilidad “ex lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos. De forma tal que se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador (conf. esta Sala, Libre n 51.280 del 4/10/89, n 181.125 del 16/8/96, n 246.982 del 15/6/99 y n 419.512 del 18/8/05).-
En este sentido se expidió el distinguido ex integrante de esta Sala, Dr. Jorge J. Llambías, señalando que por el contrato de transporte, el transportista asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia virtual del contrato celebrado (conf. arts. 1198 Código Civil y 162 Código de Comercio). Por lo tanto, si en el curso de un viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportador, sin necesidad de acreditar su culpa, pues es sabido que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. Jurisprudencia Argentina 1963-11-30).-
Esta norma consagra la inversión de la carga de la prueba que, por tanto, obligaba a rendir aquéllas que desvirtuaran cualesquiera de las hipótesis esgrimidas, de modo que la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no se debe responder o el caso fortuito fueran la causa de los daños y eximieran total o parcialmente su responsabilidad objetiva presumida por la ley.-
Esta tesitura también es compartida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que en relación con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte, los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art 184 del Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323:2930 y 327:5082). Por la obligación de seguridad que le compete a la empresa de transporte debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. Fallos: 331:819 y 333:203) (“Montoya, Mauricio Javier c. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 26/03/2013, Publicado en: LA LEY 18/04/2013, 7, DJ 22/05/2013, 21, LA LEY 05/06/2013, 6, LA LEY 2013-C , 426, ED 12/06/2013, 6, JA 2013-II, JA 19/06/2013, 44, Cita online: AR/JUR/7056/2013).-
Es que el actor y la transportista también se encuentran vinculados por una verdadera relación de consumo, tratándose el accionante de un usuario-consumidor del servicio de transporte. Y bajo este marco, el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios. Ello se desprende de las previsiones de la ley de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso.-
En el citado precedente, el Máximo Tribunal resolvió que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional. La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (ver también Fallos: 331:819; 333:203 y causa M.328.XLVI “Montaña, Jorge Luis c. Transportes Metropolitanos General San Martín s/daños y perjuicios”, sentencia del 3 de mayo de 2012).-
En resumen, frente al mero incumplimiento material de la obligación, el proveedor responderá por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor. Es prístino entonces que no estará habilitado para demostrar su falta de culpa para eximirse de responder, con lo cual nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva. En definitiva, en el marco de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor, las obligaciones del proveedor tienen -por expresa previsión del art. 10 bis- el carácter de un deber de resultado (conf. Picasso, Sebastián, “Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada”, T° I, “Picasso – Vásquez Ferreyra”, Bs. As., Ed. La Ley, 2009, pág. 163).-
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en aquellos supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad que, como en el caso, comprometen a la emplazada en virtud del artículo 184 del Código de Comercio aplicable a los casos de accidentes ocurridos en ocasión del transporte (conf. voto de la Dra. Ana María Luaces en Libres n 408.771 del 2/12/04 y n 407.487 del 17/2/05, entre otros, mi voto en Libre n 507.541 del 19/8/08, entre muchos otros).-
Por ello, es carga procesal de la parte actora probar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que atribuye su producción (conf. Bustamante Alsina, Jorge. «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 224, primer párrafo).-
VII.- Habiendo sido cuestionada la responsabilidad que el sentenciante de grado atribuyó a la parte demandada, por motivos de orden metodológico, procederé a analizar los agravios a este punto referidos.-
En las presentes actuaciones prestó declaración testimonial R. L., conductor del micrómnibus el día del siniestro. Relató que “ tuvo un accidente de tránsito en Triunvirato esquina Andrés Baranda en Quilmes, que cuando estaba doblando Triunvirato con luz verde un vehículo que cruzó en rojo por la misma arteria en sentido contrario, aclara que en dicha esquina hay una semáforo de cuatro tiempos, lo impacta en el paragolpe delantero derecho del colectivo, aclara que no hubo heridos en el pasaje por dicho accidente y que el dicente hizo la denuncia a la línea del accidente relatado, aclara también que por ese accidente recuerda que un pasajero que viajaba con una nena, que se asustó, bajo y la pego un “cabezazo” al conductor del vehículo que impactó al colectivo” (conf. fs. 223).-
Sin embargo, de la copia de denuncia de siniestro acompañada por la firma aseguradora se desprende que “como consecuencia se golpea una pasajera la cual se presenta en la emp. para notificar” (conf. fs. 192).-
Asimismo, luce a fs. 144 una constancia de atención en el Hospital de Quilmes que acredita que la demandante fue atendida, el mismo día del siniestro ventilado en autos, a raíz de un traumatismo de muñeca derecha.-
Finalmente, insiste la quejosa en que el siniestro de autos se produjo a raíz de una mala maniobrar de un tercero automovilista. Sin embargo, cabe recordar que a fs. 108 se tuvo por no efectuado el pedido de citación de tercero formulado por la quejosa debido a su propia reticencia (conf. fs.98 y 108).-
Los elementos analizados precedentemente constituyen indicios claros, precisos y concordantes acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda.-
En definitiva, las pruebas apuntadas me convencen de que se encuentra demostrado que la actora sufrió lesiones cuando era transportada por la empresa demandada.-
Al haberse demostrado esta circunstancia, reitero que resulta pertinente la aplicación del régimen establecido por el art. 184 del Código de Comercio, con lo cual le correspondía a la parte accionada demostrar que el siniestro provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-
Ni la emplazada ni la aseguradora aportaron los elementos que acreditaran alguna de las indicadas eximentes que permitan liberarlos de responsabilidad. En cambio, debo concluir que existen suficientes pruebas que me permiten tener por cierto el relato de los hechos vertido en la demanda y configurados los supuestos que dan lugar a la responsabilidad de la emplazada.-
Corresponde reiterar que, encontrándonos ante un contrato de transporte, rige una obligación de resultado de trasladar al viajero de un lugar a otro sano y salvo (obligación de seguridad), de forma tal que cualquier menoscabo que pueda sufrir el mismo durante el viaje habrá de configurar, en principio, el incumplimiento de la prestación a cargo del porteador, dando nacimiento a su responsabilidad, a menos que se demuestre el caso fortuito o fuerza mayor, o la culpa de la víctima, todo ello por aplicación de los principios comunes del Derecho Civil (arts. 511 y 513 y conc. del Código Civil) (conf. Trigo Represas, Félix A., “Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en el contrato de transporte oneroso de personas”; La Ley 1996-D, 667).-
En esta inteligencia, la atribución objetiva de responsabilidad que le impone el art.184 del Código de Comercio a la demandada no ha sido desvirtuada mediante la demostración de alguna de las causales de exoneración, o sea, que el accidente ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder.-
En virtud de lo hasta aquí expuesto, propondré a mis distinguidos colegas se confirme la resolución apelada en este medular punto del debate.-
VIII.- Establecido lo anterior, debo proceder al tratamiento de los agravios de la actora en relación al monto fijado para resarcir la incapacidad sobreviniente.-
Cabe destacar que esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n 465.124, n 465.126 del 12/3/07, n 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obli-gaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/-97, voto del Dr. Posse Saguier).-
Ello concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
En otro orden de ideas, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv., esta Sala, entre muchos otros, Libres nº 282.488 del 29-3-00, nº 352.640 del 8-10-02, nº 359.379 del 6-3-03, nº 367.687 del 24-6-03, nº 389.243 del 22-6-04, nº 400.335 del 11-8-04, n°540.810 del 13-08-10).- Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la prueba pericial médica y psicológica obrante a fs. 172/174 y fs. 136/140, respectivamente.-
La perito médica designada en autos expresa que, si bien la actora afirma haber sufrido un traumatismo de muñeca derecha con lesión fracturaria, “en la radiología actualizada no se observan secuelas óseas de lesión pretérita, el extremo distal del radio y su carilla articular así como el extremo distal del cúbito se hallan anatómicamente conservados. Sólo se observa radiológicamente un desplazamiento leve del extremo distal del cúbito a dorsal en el plano sagital que se ha observado en la inspección, apareciendo este hueso más prominente en la cara dorsal, existiendo referencia de dolor en la palpación profunda de ligamento triangular. Esto puede ser la consecuencia de un esguince que pudo haber acompañado a la lesión fractutaria provocando una laxitud ligamentaria. Resulta verosímil los dichos de la actora respecto a las dificultades que dice presentar” (conf. fs. 173).-
En virtud de ello, la idónea estima que resulta “razonablemente vinculado al accidente que refiere haber padecido la accionante, de probarse sus dichos y que le provoca disconfort en la realización de sus tareas habituales y cotidianas en general” (conf. fs. 173).-
Así, la experta concluye que “la actora presenta una Incapacidad, Física, Parcial y Permanente del 3% (tres) de la Total Obrera por secuelas en su muñeca derecha” (conf. fs. 173).-
Si bien la pericia médica fue objeto de impugnación y pedidos de aclaraciones, lo cierto es que tales observaciones fueron debidamente respondidas por la experta.-
Desde el punto de vista psíquico, la Lac. Isabel Cecilia Faillace manifiesta que “el accidente influyó negativamente, en cuanto constituyó un hecho disruptivo, fisicamente violento en el suceso de aplastamiento de su mano por dos personas, generador de dolor e indefensión por el ámbito en el que se produjo” (conf. fs. 139).-
A su vez, la perito psicóloga especifica que “afectó psiquicamente a la actora en cuanto a la ansiedad de no poder realizar sus tareas habituales y de sostener las tareas hogareñas con las cuales parece tener un fuerte compromiso” (conf. f. 139).-
Sin ambargo, afirma que “no hay indicadores suficientes que permitan determinar trastorno depresivo, o de otra naturaleza… no se revela síndrome post-conmocional en el area psíquica.” (conf. fs. 139).-
En ese sentido, sostiene que la demandante “contaba con defensas suficientes como para evitar la desestructuración de este evento potencialmente traumático” (conf. fs .139).-
Bajo este contexto, la accionante no han logrado acreditar el elemento esencial que tipifica este perjuicio, que es la secuela irreversible, vale decir, la merma psíquica que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso. Las secuelas transitorias padecidas carecen de repercusión patrimonial y sólo son susceptibles de afectar los sentimientos espirituales de la víctima.-
Es que para que la discapacidad sea indemnizable debe ser permanente, como secuela irreversible que afecte las actividades de la víctima, porque de lo contrario configura el daño moral (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n 225.722 del 24-10-97).-
Debería, pues, coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por los peritos en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando los peritajes aparecen fundados en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquéllos (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y L. n 375.513 del 19/9/03).-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, quien tenía 26 años al momento del siniestro, de estado civil casada, tiene cuatro hijos menores de edad y se desempeña como ama de casa (conforme constancias de autos y del beneficio de litigar sin gastos).-
En tales condiciones, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la demandante, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, que constituyen parámetros objetivos, entiendo que corresponde elevar la suma otorgada por esta partida a la de Pesos Treinta Mil ($30.000).-
IX.- Corresponde ahora analizar los medios probatorios que hacen a la partida por tratamientos futuros, la que no debe ser computada dentro de la incapacidad sobreviniente, pues se trata de un rubro autónomo que debe ser, o no, reparado de acuerdo las constancias obrantes en la causa.-
Al respecto, la perito psicóloga designada en las presentes actuaciones, al contestar el interrogante relativo a la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico, al remitir a las conclusiones relativas a la ausencia de incapacidad, niega la pertinencia de esta partida (conf. fs. 139).-
En lo que respecta al tratamiento kinesiológico, tal como lo puso de manifiesto el Sr. Magistrado de grado, no obran en autos elementos que permitan sostener su necesidad en el caso de marras.-
Lo hasta aquí expuesto me persuade para proponer que se confirme el pronunciamiento de grado en lo que al rechazo de estas partidas refiere.-
X.- Establecido lo anterior, corresponde considerar las quejas de la accionante que se alzan contra la cuantía por daño moral reconocida en la sentencia recurrida.-
Este perjuicio puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n 466.988 del 19/3/07, n 464.517 del 03/11/08 y n° 586.773 del 02/12/11, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n 532).-
En la especie, se advierte que K. L. C. padeció lesiones como consecuencia del accidente sufrido que le han dejado una incapacidad física permanente.-
En este sentido, teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de la víctima, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarle, propondré al acuerdo confirmar la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000) asignada por este rubro en la instancia de grado.-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil – noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial-. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).-
XI.- En cuanto al reclamo formulado de gastos médicos, de farmacia y traslados, esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/2012, entre otros).-
Sin embargo, este Tribunal también tiene dicho que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re «González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios» del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en «Derecho de daños en accidentes de tránsito», t. 2,pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001; íd. mi voto en L. 608.893 del 19/12/12).-
Así pues, a la luz de las pruebas colectadas, en función de las dolencias padecidas por la actora, corresponde confirmar la suma de Pesos Dos Mil ($2.000) fijada en el pronunciamiento apelado.-
XII.- En cuanto a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes.-
No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos -en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)- a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 -entrada en vigencia del nuevo ordenamiento- debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación dicha tasa bancaria se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, debería desde el inicio de la mora (14 de septiembre de 2007) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), calcularse los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
XIII.- La citada en garantía alza sus quejas contra la sentencia apelada en tanto el anterior juzgador declaró la inoponibilidad de la franquicia invocada.-
Es claro que la pretensión deducida por el letrado apoderado Dr. G. M. B. posee intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada que debería afrontar parte de la condena que excediera de aquélla. El mismo profesional no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5, ap. d); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. e), así como la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10 inc. a) y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Etica dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Bien que con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería “siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”.-
El nombrado profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los mismos, en el aspecto de que se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Cód. Civ.). Dice Podetti: “La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad, fundabilidad y moralidad del acto…Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, Cód. Civ.), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados” (J. Ramiro Podetti, “Tratado de los actos procesales”, p. 188/9).-
La Sala “H” y la Sala “I” de esta Cámara se han pronunciado en sentido análogo en los autos “Zapata, Joaquín Horacio c/ Trasporte Sol de Mayo y otro s/ daños y perjuicios”, el 15 de agosto de 2008, la primera, y en los autos “Brizuela c/ El Nudo SA” del 3/10/09, en la segunda. Esta Sala ha tenido también oportunidad de expresarse al respecto (voto del Dr. Molteni en Libre nro. 611.104 del 14/05/2013; voto del Dr. Picasso en Libre nro. 562.140 del 24/05/2013; mi voto en Libre nro. 614.218 del 4/6/2013, entre muchos otros).-
Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro resulta inadmisible por el modo como fuera propuesto.-
XIV.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando la partida correspondiente a la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Treinta Mil ($30.000), debiendo readecuarse la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XII del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la demandada y la citada en garantía y en un 20% a la actora, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re “P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
El hecho de que el criterio legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación del criterio que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).-
Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2).-
Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula:
C = A . (1 + i)ª – 1 i . (1 + i)ª
Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.-
Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.-
En el sub lite se demostró que la actora padece una incapacidad parcial y permanente en la esfera física del 3% por secuelas en la muñeca derecha (fs. 173). –
En cambió, en el aspecto psíquico no presenta secuelas irreversibles. En este sentido la perito psicóloga afirmó: “no hay indicadores suficientes que permitan determinar trastorno depresivo, o de otra naturaleza… no se revela síndrome post- conmocional en el área psíquica” (fs. 139).-
Sentado esto señalo que la demandante es ama de casa y que no demostró emolumentos actuales. Si bien puede acudirse a la facultad judicial que otorga el art. 165 del Código Procesal el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 8.860 correspondiente al salario mínimo vital y móvil.-
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos:
1) que el accidente acaeció cuando la Srs. C. tenía 26 años de edad, por lo que le restaban 49 años de vida productiva -considerando como edad máxima la de 75 años-; 2) que el ingreso mensual actualizado de la demandante debe fijarse en la suma de $ 8.860, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 3 %.-
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 3.455,4; (1 + i)ª – 1 = 16,37750; i . (1 + i)ª = 1,04265.- En función de lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que corresponde reconocer por este rubro la suma de $ 60.000 (art. 165, Código Procesal).-
II. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.-
En el caso corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima que surgen de la pericia médica (ya analizada), como así también los demás malestares y angustias que pudo sufrir la actora como consecuencia del hecho, más sus condiciones personales (26 años al momento del accidente). Así las cosas, por aplicación del criterio legal tendré en cuenta para cuantificar el importe de este ítem el valor actual aproximado de un viaje a un balneario del Uruguay (como La Paloma o La Pedrera) por 10 días con todo pago, el que fijo en la suma de $ 50.000 (art. 165, Código Procesal).-
III. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ Daños y perjuicios”, del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
También señalé en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, “M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, “F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios” y “D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios”, exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011) que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-
IV. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con las salvedades que acabo de efectuar en punto a los montos de los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, y a la tasa de interés a aplicar.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. … del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, diciembre … de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose la partida correspondiente a la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Treinta Mil ($30.000), readecuarse la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XII del presente pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la demandada y la citada en garantía y en un 20% a la actora.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.-
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, los artículos l, 6, 7, 11, 13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432, decreto 2536/2015, como así también lo establecido por la sala en cuanto a los honorarios de los peritos médicos y psicólogos que carecen de arancel propio (conf. H 560.590 del 9/5/2012), corresponde fijar los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. S. G. M. en PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($8.500), los del letrado patrocinante Dr. S. E. M. en PESOS VENTIUN MIL ($21.000), los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía Dr. G. M. B. en PESOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS ($16.500), los del letrado de la demandada Dr. J. C. M. en PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($5.500), y los de la Dra. K. F. en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500), los de la perito psicóloga Lic. I. C. F. en PESOS SEIS MIL ($6.000), los de la perito medica Dra. M. C. Q. en PESOS SEIS MIL ($6.000), los del consultor técnico L. I. B. en PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) y los del mediador interviniente Dr. S. D. M. en PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($6.240).-
Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios del letrado de la parte actora Dr. S. G. M. en PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500), y los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía Dr. G. M.B. en PESOS CUATRO MIL ($4.000) (arts. l,6,7,14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
024480E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121032