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JURISPRUDENCIACaída al descender de un colectivo
Se reduce el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante al caer cuando se encontraba descendiendo de un colectivo perteneciente a la empresa demandada.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ríos Lauro Ramón c/ Expreso 9 de Julio S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 311/319 admitió la demanda entablada por Ramón Ríos Lauro contra Expreso 9 de Julio S.A., a quien condenó a abonar al actor la suma de $172.800, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena respecto de Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento que se practique liquidación definitiva.
Contra dicho pronunciamiento apelaron por un lado el actor y por el otro la demandada junto a su citada en garantía. El reclamante expresó agravios a fs. 392/396, los que fueron contestados a fs. 417/421. Los condenados elevaron sus críticas a fs. 397/413, las que no fueron respondidas por su contraria.
II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
a.- Incapacidad sobreviniente, daño psíquico y tratamiento psicológico
La sentenciante de grado otorgó la suma de $100.000 en concepto de incapacidad psicofísica y $20.800 por tratamiento psicológico en favor del actor.
El reclamante, mediante su letrada apoderada, se queja porque considera que el monto concedido por incapacidad psicofísica resulta escaso. En tal sentido señala que la finalidad que se persigue con las indemnizaciones, es la de colocar al damnificado en la misma situación patrimonial que hubiera tenido de no suceder el ilícito. Destaca las condiciones personales del actor en lo referente a su edad y su ocupación y en tal sentido informa que si bien es jubilado, hasta el momento del accidente realizaba trámites para estudios jurídicos y contables a fin de procurarse mayor cantidad de recursos para subsistir. Indica que las lesiones que padece su mandante han cambiado el desarrollo normal de las actividades de su vida diaria, ya que trabajaba esencialmente caminando, actividad que debió abandonar. Sostiene que a raíz de la presencia de dolor crónico, alteraciones y limitación de los movimientos padece una seria dificultad para desempeñarse a diario en las actividades que impliquen la utilización de sus extremidades. Por último hace mención a lo informado por el experto respecto de su incapacidad psíquica y en tal sentido recuerda que conforme a que el daño fue debidamente acreditado, debe ser reparado de manera justa e integral.
A su turno, las condenadas se agravian respecto del monto otorgado por el mismo concepto por considerarlo excesivo. Efectúan una breve reseña de las condiciones personales del actor -quien contaba con 69 años a la fecha del accidente, padece de cervicalgia con contracturas musculares y rigidez con cambios degenerativos discales-, como así también de lo informado por el perito en el aspecto físico -que estimó una incapacidad parcial y permanente del 5%- y desde el punto de vista psíquico -que la estableció en un 9,5% de la T.O.-. Destacan que ante la ausencia absoluta de historia clínica y estudios médicos contemporáneos a las lesiones, las conclusiones del experto aparecen como carentes de todo fundamento objetivo y descansan en la versión de los hechos narrada por el actor, por ello entienden que los signos y síntomas que resultan del reconocimiento médico y que dan cuenta los estudios complementarios efectuados no pueden ser interpretados sin más como secuelas de las lesiones sufridas por el reclamante. Expresan que no existen constancias de las pruebas que permitan conocer la concreta repercusión patrimonial de las lesiones en el actor, que incidan en forma exclusiva sobre su vida personal, laboral o familiar y que la anterior sentenciante no explicó la forma en que el porcentual incapacitatorio influyó o influirá en el futuro de del reclamante, indicador que entienden la pauta para establecer la cuantía fijada.
Se agravian asimismo de la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico por entender que resulta excesiva teniendo en cuenta el cuadro leve que presenta el actor y por el monto estipulado por el perito para cada sesión, que asciende a $400, el que consideran elevado, para fundamentar sus dichos toman en cuenta los aranceles fijados para cada sesión por prestigiosas instituciones privadas, entre las que mencionan la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires y el Departamento de Psicopatología del CEMIC.
Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
A fs. 12 de la causa penal nro. 13-00-013718-10, recibida ad effectum videndi et probandi obra la declaración testimonial de Juan Carlos Ayala, quien manifestó que en el mes de marzo de 2010, en momentos en que un colectivo de la línea 247, ramal 7 frenó su marcha, por la puerta trasera pretendía descender una persona de sexo masculino, que se hallaba con un pie en el aire, casi pisando la vereda, cuando el ómnibus retomó su andar, oportunidad en la que el hombre perdió la estabilidad y cayó, quedando en el piso de rodillas con las palmas de la mano hacia la vereda; el deponente se acercó a auxiliarlo, lo ayudó a reincorporarse, mientras la víctima se aquejaba por dolores varios y se mostró con dificultad para caminar. Esta es la única prueba existente en las actuaciones penales tendiente a acreditar las lesiones del actor, en virtud del fallecimiento de quien fuera citado también como testigo (v fs. 36). En similares términos depuso ya en estos obrados, el Fabián Edgardo Stutz (v fs. 85), sin que se tomara la totalidad de las declaraciones testimoniales ofrecidas en virtud del desistimiento obrante a fs. 254.
A fs. 89/92 luce la contestación de oficio del Hospital General de Agudos José María Penna, oportunidad en la que se acompañó copia del folio 381 del Libro de Primeros Auxilios donde consta la atención del actor, sin perjuicio de no hallarse indicada la fecha de misma. Allí se dejó constancia que se solicitó una placa de rodilla izquierda y se indicó interconsulta con el área de traumatología.
El perito médico legista presentó su dictamen a fs. 208/211 -con ratificación de fs. 274- en base a la entrevista efectuada y los estudios médicos complementarios solicitados conforme surge de fs. 187, fs. 193 y fs. 205/206. La radiografía de columna cervical evidenció una ligera rectificación de la lordosis fisiológica, con signos de discartrosis y uncartrosis, aislados cambios escleróticos en articulaciones interapofisarias y a nivel de articulación odontoides.
Al momento del examen de la columna cervical el experto detectó desviación en el plano sagital y rectificación de la misma. A la palpación, en la línea media y comenzando por la cabeza evidenció la protuberancia occipital externa; por debajo distinguió una depresión, encontrándose el extremo de la apófisis espinosa del axis, descendiendo con el dedo palpó la apófisis espinosa séptima cervical, que calificó como prominente. Apreció asimismo contractura de las masas musculares y su trofismo se encontró disminuido. Encontró disminuidas también las maniobras funcionales activas y pasivas de rotación, lateralización y extensión de la cabeza sobre el tronco. A nivel de la rodilla izquierda evidenció un aumento de volumen global en la región anterior y dos cicatrices de 1 cm. paralelas e hipocrómicas. Determinó la flexión activa y pasiva en 130°, sobre 150° normales.
Concluyó que, pese a que no se encuentran agregadas en autos constancias de atención del reclamante, resulta verosímil que el mecanismo traumático mencionado en la demanda tenga influencia sobre los hallazgos al momento de efectuar el informe y en tal sentido indicó que a raíz del accidente padeció un esguince de columna cervical que se asentó sobre una patología degenerativa previa; al momento del examen presentó disminución funcional y hallazgos a nivel de los estudios complementarios realizados. Estableció una incapacidad por cuadro de cervicalgia con contractura muscular y rigidez a cambios degenerativos discales en un porcentaje equivalente al 10% de la Total Obrera en forma parcial y permanente. Asimismo agregó que se adjudica al accidente que sufrió el actor un 50% de responsabilidad en el porcentaje de incapacidad fijado, por lo que estimó el porcentaje referido en un 5% de la Total Obrera. En dicha oportunidad difirió la evacuación de los puntos periciales psicológicos hasta tanto contara con el testeo correspondiente.
A fs. 222, la demandada y su aseguradora impugnaron el informe pericial y adhirieron al dictamen presentado en disidencia por el consultor técnico -Dr. Jaime Rosenberg- que luce agregado a fs. 221 y cuestionaron la relación causal con el siniestro que motivó la demanda. A su turno, la parte actora solicitó las explicaciones pertinentes al experto, por no haberse expedido respecto del área psicológica (v fs. 278 y fs. 282), a raíz de lo que se lo intimó a acompañar el informe encomendado (v fs. 285).
Desde el punto de vista psicológico, luce agregado a fs. 227 el informe psicodiagnóstico confeccionado por la Lic. Stella Maris Ovide, que fue considerado por el perito médico legista para efectuar el informe de fs. 288/291, oportunidad en que indicó que el no presentó deterioro orgánico ni sintomatología leve vinculados a deterioros en la apreciación subjetiva de la realidad. Enunció que se trata de una persona con características histeriformes bien manejadas, con muy buena capacidad creativa y defensas muy poco estructuradas frente al mundo externo, con síntomas claros de angustia frente a la realidad que se infiere agresiva para él. Evidenció la necesidad de agradar y ofrecer al exterior un ambiente cálido y agradable y ser reconocido, a partir de la angustia manifestada infirió la dificultad para relacionarse con el medio social afectivo; infirió temor y dificultad en las relaciones y contacto interpersonal, necesitando ser reconocido, con búsqueda de protección y contención. Señaló que a partir del accidente esta tendencia se fortaleció ya que fue una vivencia desgarradora; en virtud de ello concluyó que el reclamante presenta una RVAN (reacción vivencial anormal neurótica) de grado II, por lo que valoró la incapacidad en un porcentaje equivalente al 10% de la Total Obrera en forma parcial y definitiva, que de acuerdo al baremo mencionado, calculado por el principio de la capacidad restante, asciende al 9,5% de la T.O. Totalizó la incapacidad en un 14,5% de la total obrera, utilizando el método mencionado.
A fs. 293/296 luce glosada la impugnación del informe psicológico presentada por la demandada y la citada en garantía, oportunidad en la que se cuestionó la falta de consideración de la historia previa del actor y su personalidad de base al momento de dar cuenta de la casusalidad/concausalidad de los malestares. Indican que tampoco se observan las limitaciones del actor que generen secuelas irreversibles atribuibles al hecho de autos, lo que entienden se contradice con la indicación del perito de efectuar un tratamiento psicológico. El experto respondió a fs. 301/302 y ratificó las conclusiones medico legales enunciadas.
De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336)
Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, pág. 196).
Desde esta perspectiva, habré de señalar que los dictámenes periciales efectuados por el perito médico legista me impresionan como sólidamente fundados y que para ratificarlos, el perito brindó las explicaciones pertinentes con precisos argumentos científicos.
En consecuencia, estaré a las conclusiones del profesional.
Así las cosas, advierto que el actor a la fecha de accidente tenía 69 años de edad, se encontraba jubilado, vivía con su hija y 4 nietos en una casa sencilla de 2 ambientes en Monte Chingolo, localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires. Es titular deliberación modesto inmueble en que vive y se encuentra afiliado al servicio de medicina de PAMI (conf. declaración jurada de fs. 7 y testimoniales de fs. 8 y fs. 9 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos).
Por todo lo expuesto, dada la entidad de las secuelas físicas que presenta el actor resultante del accidente de autos, y las características personales apuntadas, estimo que el importe reconocido por incapacidad sobreviniente resulta adecuado, por lo que propondré su confirmación.
Por último, respecto de los gastos por tratamiento psicológico admitidos, debo señalar que el perito médico aconsejó al actor la realización de psicoterapia a fin de evitar el reagravamiento de su cuadro por el plazo de 12 meses, a razón de una sesión semanal (v fs. 290 vta.).
En tal sentido, tomaré en cuenta que en la actualidad el costo medio de la sesión psicológica ronda a los $400, y que, incluso, el reclamante al contar con el monto total para afrontar el costo total del tratamiento podría obtener mejores precios.
Así las cosas, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del código Procesal, estimo que la suma reconocida por esta partida es elevada para cubrir el costo del tratamiento en cuestión, por lo que propondré su reducción a la suma de $19.200 (art. 165 CPCCN).
b.- Daño moral
En la sentencia apelada se reconoció por este rubro la suma de $50.000 a favor de actor. Ambas partes se agravian en direcciones opuestas respecto del monto otorgado por considerarlo reducido -actora- y elevado -la demandada y su aseguradora-.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», N° 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Está acreditado que el demandante padece las secuelas físicas y psicológicas que ya fueron reseñadas. Párrafo aparte merecen las propias vivencias del accidente, lo que indudablemente debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados.
Por lo tanto, entiendo que el importe de la partida reconocida en la sentencia en crisis resulta adecuada, por lo que propondré su confirmación.
IV.- La magistrada de grado dispuso la aplicación de la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho. El reclamante en su queja solicita la aplicación de la tasa activa desde el hecho y hasta el 1 de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa del Banco de la Nación Argentina. A su turno, la demandada y su aseguradora solicitan la aplicación de la tasa pura anual del 6% u 8% desde la fecha del hecho y hasta esta sentencia de Cámara.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria (“Samudio” y “Gómez”). No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo requerido por el reclamante, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.
V.- Corresponde que me aboque en este punto al agravio vertido por la demandada y su aseguradora en lo referente a lo decidido por la anterior sentenciante respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro.
En tal sentido advierto una confusión de intereses ya que la expresión de agravios de fs. 397/413 de la demandada y de la citada en garantía, fue suscripta por un mismo letrado, Carlos Guillermo Rodríguez.
Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia, trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella.
El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).
Así, el apoderado presentado por la aseguradora y por los demandados ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil). Así lo ha resuelto esta sala en su anterior composición (9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. no. 12.323/10).
Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro, según se establece en la póliza, resulta inadmisible.
Por lo tanto, propongo al acuerdo rechazar el planteo introducido por las condenadas y confirmar lo decidido al respecto en la sentencia apelada en cuanto hace extensiva la condena a la aseguradora, pero por los argumentos antes esbozados.
VI.- Propiciaré que las costas de alzada se impongan en el orden causado atento al modo en que se decide (art. 68 del C.P.C.C.)
VII.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: modificar la sentencia apelada reduciendo la suma establecida para resarcir los gastos por tratamiento psicológico a la de $19.200; confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación, con intereses y costas en los términos de los considerandos IV y VI, respectivamente.-
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- modificar la sentencia apelada reduciendo la suma establecida para resarcir los gastos por tratamiento psicológico a la de $19.200; II.- confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación, con intereses y costas en los términos de los considerandos IV y VI, respectivamente.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
035075E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116913