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JURISPRUDENCIACaída en un colectivo. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la caída que sufriera el accionante dentro del ómnibus en el que era transportado, con motivo de una maniobra brusca del chofer.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los un días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, incorporándose el doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“ ROIG, Leandro Martín c/ EMPRESA LINEA 216 S.A.T. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA – ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.533/542?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la citada en garantía a fs. 574, la parte demandada a fs. 575 y la actora a fs. 561, obrando sus agravios, respectivamente, a fs. 586/591 y fs. 595/600, no habiendo sido contestados los mismos.- Por resolución de esta Alzada de fs. 584 se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 561.- Por no haber expresado agravios se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 575 por el codemandado Pablo Aníbal Baello (ver resolución de fs. 604).-
El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Paulo Aníbal Baello y Empresa Línea 216 S.A.T., a pagar al actor, Leandro Martín Roig, la suma de $ 274.000, con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha del hecho – 6/12/04 – hasta el efectivo pago, y las costas del juicio.- Dicha condena podrá ejecutarse contra la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, en la medida de la póliza contratada.-
II.- La citada en garantía se agravia inicialmente por la atribución de responsabilidad asignada en el evento por el Sentenciante.- Sostiene que si bien se ha reconocido la presencia del actor en el bus en el que era transportado y su caída, no se ha admitido y menos probado que la misma estuviera motivada por una frenada o maniobra de aquél; es decir, que su caída no se encuentra vinculada causalmente con una maniobra del conductor del bus.- Refiere que la testigo Riquelme, propuesta por la parte demandada, refirió que en el conductor del bus no incurrió en ninguna mala maniobra que motivara la caída del actor, contradiciendo lo sostenido por el testigo Barraza quien afirmó que el colectivo frenó de golpe.- Manifiesta que no se produjo ninguna otra prueba que corroborara dicho testimonio, por lo que debe modificarse el pronunciamiento y disponer el rechazo de la acción intentada.- Seguidamente se queja de los montos indemnizatorios fijados por entenderlos elevados.- Con relación al rubro incapacidad, sostiene que deben descartarse las lesiones descriptas por el Sentenciante: fractura del antebrazo cúbito y radio izquierdo por no haber sido descripto en la historia clínica ni en certificado médico alguno, lo que se encuentra corroborado con el testimonio de la testigo Riquelme.- Por lo expresado y la circunstancia de no haber considerado las circunstancias personales de la víctima, entiende que se ha otorgado una injustificada suma por el rubro.- También cuestiona el importe fijado en concepto de daño moral y gastos de farmacia y asistencia médica por entenderlos elevados, requiriendo su reducción.- Por último, se queja de la tasa de interés establecida para acompañar el capital de condena.- Destaca que la aplicación de la tasa pasiva BIP no es más que un artilugio para hacer pasar como intereses lo que constituye una herramienta financiera para indexar la economía.- Solicita la aplicación al caso de los precedentes jurisprudenciales Salvatori y Dragorret fijando una tasa de interés más equitativa desde que cada suma es debida.-
La parte demandada, por su parte, se agravia de los montos indemnizatorios establecidos por el Sentenciante, considerando que los mismos resultan elevados y solicitando su reducción.- Con relación a la incapacidad observa inicialmente que el actor ha podido, luego del infortunio, continuar realizado sus tareas habituales como albañil y en la carpintería, ni puede presumirse que tales dolencias incidieran en su vida individual y social, en definitiva, sostiene que ninguna merma han ocasionado dichas dolencias para realizar aquéllas actividades.- Seguidamente describe el descarte de otras dolencias que invocara y mencionaran los peritos: el trastorno por estrés postraumático de grado leve, la lumbalgia, la limitación de movimiento del dedo meñique, la cicatriz lineal en el antebrazo izquierdo, considerando abultado el monto fijado en base al porcentaje del 4% estimado por el perito médico por la fractura de cubito y radio del antebrazo izquierdo.- Requiere, en definitiva, la reducción del monto fijado por dicho ítem.- Se queja igualmente del importe fijado en concepto de daño moral, que aparece como inequitativo y no encuentra correlato en los antecedentes del caso en disputa.- Solicita la reducción del ítem.- Por último, se queja de la tasa de interés establecida al capital de condena.- Sostiene que la fijación de la tasa pasiva digital a treinta días muestra en la actualidad análogos índices que la tasa activa, teniendo incorporado un plus constituido por el costo financiero.- Sostiene que nos encontramos ante capitales actualizados al tiempo de la sentencia, por lo que no pueden fijarse intereses que desbordan el marco de la reparación integral.- Solicita, entonces, la fijación de una tasa de interés del 8% anual desde la fecha del infortunio hasta la sentencia y luego de ésta hasta la percepción de lo adeudado la tasa pasiva.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho – 6/12/04 -, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-
Por una cuestión metodológica corresponde inicialmente analizar la atribución de responsabilidad asignada por el Sentenciante.-
Habiéndose acreditado en la especie que el actor fue transportado onerosamente por un micro de la empresa demandada – transporte oneroso de personas -, originándose por parte de ésta una obligación de trasladar a aquél sano y salvo a su destino, contrayendo una obligación de seguridad para con el pasajero y, consecuentemente, generándose una responsabilidad objetiva en caso de siniestros, que se conceptualiza como una sanción ante un incumplimiento contractual, que tiene – precisamente – su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquélla, salvo que se pruebe el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la víctima ( conf. arts. 184 del Código de Comercio, 511 y 513 del Código Civil; esta Sala, causa 22919 R.S. 158/89, voto de la doctora Ludueña, entre otros ), y no habiendo las accionadas acreditado, en la especie, las eximentes precedentemente enunciadas ( conf. art. 375 del Código Procesal ), deben cargar con la responsabilidad objetiva que aquéllas normas le imponen.- Propongo, en consecuencia, la desestimación de este aspecto de la queja.-
Debo abordar a esta altura los agravios relativos a los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de asistencia médica y farmacia.-
Ha señalado el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el actor sufrió como consecuencia del accidente una fractura del antebrazo izquierdo – cúbito y radio – (ver informe médico policial – fs. 22 vta. de la I.P.P., venida ad effectum videndi -, informe del Hospital Larcade de San Miguel – fs. 122/127 -.-
El perito médico Vera informa las lesiones padecidas por Alfonso Andrés Villarroel, quien habría padecido un infortunio el 4 de septiembre de 2007, indudablemente su identidad no coincide con la del actor, ni tampoco coincide la fecha del infortunio; ahora bien entre las lesiones aparentemente sufridas se denuncia una cervicobraquialgia y lumbalgia con limitación funcional, una limitación en la movilidad del dedo meñique, fractura de cúbito y radio del antebrazo izquierdo y cicatriz lineal en el mismo, añadiendo la existencia de un estrés postraumático, estima que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 34,95% de la t.o. (ver informe de fs. 423/425).-
Debo afirmar que no encuentro en autos constancias probatorias que confirmen la vinculación causal de la mayoría de las lesiones descriptas por el experto y las precedentemente descriptas en los informes antes aludidos, consecuentemente entiendo adecuado apartarme de las conclusiones periciales tanto en las lesiones descriptas como en el porcentaje de incapacidad estimado por el mencionado perito médico, toda vez que – como lo sostuviera precedentemente – constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan.-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo – masculino -, edad – 18 años, al momento del accidente -, estado civil – soltero -, profesión – carpintero -, su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista), las secuelas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la reducción de la indemnización establecida por el señor Juez de grado, fijándola en la suma de pesos sesenta mil ($60.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, por lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, no constituyendo obstáculo para merituar su entidad el monto peticionado, cuando se ha hecho reserva, oportunamente, de lo que en más o en menos resulte de la prueba, de modo que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia y entidad (conf. S.C.B.A., Ac. 41.539 del 21/XI/89, entre otros precedentes).-
Éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la reducción de su monto, fijándolo en la suma de pesos treinta mil ($30.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resulta resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).-
Ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas por el actor, la medicación recetada, los gastos habituales y los viáticos por traslado; sin embargo, la carencia de comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- Por ello, entiendo que – por las razones apuntadas – corresponder proponer la reducción del monto establecido por dicho ítem, fijándolo en la suma de pesos dos mil ($2.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).-
Por último, debo abordar la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena y el momento en que comenzará a regir.-
Si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que nos ha llevado a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés, que deberá devengarse desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso – 6/12/04 -, pues en el caso rige la mora ex re (conf. art. 36 inc. 3 del Código Procesal; S.C.B.A., causa 119176 del 15/6/16, entre otros), hasta la efectiva percepción de lo adeudado.- Por ello, las quejas intentadas por los coaccionados deben ser desestimadas, propiciando la confirmación de dicho ítem.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 533/542 en cuanto al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos noventa y dos mil ($92.000.-).- Costas de la Alzada a la actora vencida en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Ludueña, dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos indemnizatorios acordados, pero disiento con su postura respecto de la tasa de interés aplicable en el período comprendido entre la fecha del hecho dañoso (06/12/2004) hasta la sentencia que cuantificó el daño, por los fundamentos que seguidamente expondré.
Concluye el Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.
Se agravian la citada en garantía y la parte demandada de la forma en que se mandan a liquidar los intereses, sosteniendo ésta última que no corresponde la tasa de interés fijada, dado que se ha fijado la indemnización a valores actuales, esto es, ya “indexados”.
En efecto, tengo dicho con relación al agravio en tratamiento y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1) del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene la recurrente.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; //MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; entre otras). En el mismo sentido se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios;Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 19/06/2018, “Castillo, Dora Noemí c/ Emprendimientos Médico Hospitalarios S.A., Cuenta David y Ot. s/ daños y perjuicios” y sentencia del 4/09/2018, “Agüero, Marta Beatriz y Ot. c/ Trasportes 25 de Mayo SRL y Ot. s/ Daños y Perjuicios”.
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (confr. Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018; entre otras).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho, 06 de diciembre de 2004- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -11 de abril de 2017- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde hacer lugar al agravio de los recurrentes.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo:
Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior por unanimidad, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 533/542 en cuanto al monto de la condena, que se reduce a la suma de pesos noventa y dos mil ($92.000.-).- Con relación a los intereses, por mayoría, se confirman los dispuestos por el Sentenciante .- Costas de la Alzada a la actora vencida (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
Los señores Jueces doctores Ludueña y Rojas Molina, por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 1 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 533/542 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos noventa y dos mil ($92.000.-).- Con relación a los intereses, por mayoría, se confirman los dispuestos por el Sentenciante .- Costas de la Alzada a la actora vencida (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
036130E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117234