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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaída en el interior de un colectivo. Frenada brusca
Se modifica el monto indemnizatorio de condena, y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el actor al caer en el interior del colectivo en que viajaba, a raíz de una frenada brusca; por entender que no existe ningún elemento que permita acreditar que en el caso mediara culpa de la víctima o de un tercero por el que la accionada no deba responder.
En Quilmes, a los 24 del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, con la presencia del Secretario, Doctor Gustavo Fuchs, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos “GUEVARA CHRISTIAN MARCELO C/MICROOMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. (LINEA 324) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N° 17723.
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO VOTAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2da) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JULIO ERNESTO CASSANELLO DIJO:
1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal, a fín de que se resuelvan los recursos de apelación deducidos por la actora (fs. 538) y por la empresa aseguradora citada en garantía (fs.540) respecto de la sentencia dictada por el magistrado de la instancia anterior (fs.529/537 vta.); que haciéndo lugar a la demanda de cobro de daños y perjuicios interpuesta a fs.45/55 – con origen en un accidente de tránsito – condenó al demandado y a la apelante de fs.540 a abonar a su contraria la cantidad de pesos doscientos seis mil doscientos cincuenta ($ 206.250), intereses sobre dicha capital y las costas del proceso.-
2) El preindicado importe global de capital de condena ha sido dispuesto como indemnización por rubros que en el recurrido decisorio se mencionan como “Gastos de curación – asistencia médico farmaceútica, implementos de rehabilitación – compra de materiales de osteosíntesis y gastos de traslados” ($ 3.000); “Incapacidad Sobreviniente…” ($ 130.500); “Daño Moral” ($ 65.250) “Costo de Tratamiento Psíquico ($ 6.500) y último, “Tratamiento de Rehabilitación Kinesiológica” ($ 1.000).-
3) El actor, en su presentación de fs.560/568.vta.- replicada a fs.594/601 vta. -cuestiona, por considerarlos reducidos, los importes fijados como indemnización a cada uno de los rubros por los que prosperó la acción; como también el no haberse indemnizado el daño psicológico que reclamó y y la tasa de interés establecida sobre el capital de condena; y en apoyo de su crítica, sustancialmente expresa:
3.1.- Que la indemnización determinada para el ítem “Gastos de curación…” es en extremo reducida a la luz de cuanto resulta de su historia clínica, de la experticia médica, de la pericia médico legal y su ratificación, de la pericia psicológica, y de las naturales erogaciones que le demandó su traslado hasta los centros asistenciales a los que debió acudir.
3.2.- Que también bajo es el monto dispuesto para el ítem “Incapacidad…”; habiéndose omitido en la anterior instancia “…evaluar y tasar la cuantía del daño físico descripto en las pericias médicas en su total dimensión (fractura de cúbito y radio con angulación de 40º grados en varo ubicada en su tercio medio, que motivó una reducción seguida de yeso, pasando por alto aspectos importantes, alumbrando una indemnización que no puede adjetivarse como justa…”; y que además, no guarda ninguna relación con el importe que en otro departamento judicial – que cita – se fija por cada punto de incapacidad.
3.3.- Que la compensación dispuesta por daño moral “…no guarda ninguna proporción con la magnitud del agravio sufrido, que se patentiza a través del daño psicofísico descripto en las experticias, pues si bien constituyen rubros diferentes y autónomos que deben merituarse y determinarse de acuerdo a la importancia y gravedad que posee cada una de las afectaciones o perjuicios cuya reparación de pretende, no podrá perderse de vista al fijar el monto de esta parcela las angustiosas viscicitudes que debió sobrellevar el actor…”
3.4.- Que del dictamen pericial psicológico resulta que la experta constató que el actor “…presenta un desarrollo reactivo leve con una incapacidad del 5 %…”, por lo cual, hallándose “…probado el daño psíquico, corresponde se fije para el actor un monto indemnizatorio que compense el perjuicio; que se reclamara en forma autónoma del rubro incapacidad….”
3.5.- Que en lo concerniete al costo del tratamiento psicoterapeútico, resulta “…evidente“ que el juez a quo desinterpretó el resultado del informe pericial psicológico de fs.242/244 ratificado a fs.279/287…, ya que de él se infiere que en base al porcentual de incapacidad psíquica que le ha sido atribuído, se considera pertinente que el actor realice un tratamiento psíquico, que podría tener una duración aproximada de seis meses con un frecuencia semanal…”
3.6.- Que al fijar el monto indemnizatorio por el costo que haya de demandar el tratamiento de rehabilitación kinesiológica, es “…evidente que se pasó por alto el resultado del informe pericial médico legal, ya que de él se infiere que en base al porcentual de incapacidad física que se determinó como atribuible al accidente, resulta pertinente que el accionante efectúe un tratamiento fisiokinesioterapeútico paliativo no menor a veinte sesiones…”
3.7.- Que el Sr.Juez de grado anterior, a la hora de examinar la procedencia del daño estético, “…no ha mensurado correctamente la alta significación que reviste la dimensión estética del cuerpo humano, expresiva de un valor de goce espiritual, que es también frecuente presupuesto – explícito o solapado – para la obtención de bienes económicos…”; razón por la cual considera que el porcentaje incapacitante fijado para el rubro en el que el “a quo” consideró inserto el daño estético debe ser incrementado; y consecuentemente, también incrementada la compensación indemnizatoria fijada.
3.8.- Que la tasa de interés determinada por el sentenciante no se compadece con jurisprudencia vigente en función de la cual los intereses, para casos como el presente, deben liquidarse a la tasa pasiva – plazo digital – del Banco de la Provincia de Buenos Aires.-
4) La recurrente de fs.540, a su turno, en su expresión de agravios, obrante a fs.579/589 y replicada a fs.603/ 611 vuelta – cuestiona la responsabilidad que en el caso le ha sido atribuída; y subsidiariamente, los importes establecidos para los rubros “Daño Físico-Incapacidad…”; “Daño Moral” y “Tratamiento Psicológico…”. En sustento de tal cuestionamiento, en sustancia expresa:
4.1.- Que “…el pronunciamiento en crisis…no realiza una justa y adecuada valoración de los elementos fácticos que lo sostienen; estimando que las pruebas incorporadas en el expediente carecen de entidad suficiente para tener por probada la existencia material del accidente…, la participación de un ómnibus de mi mandante… y la relación de causalidad entre las lesiones físicas del actor y el hecho dañoso discutido…”
4.2.- Que “…contrariamente a la postura del señor Juez de Grado, de otorgar validez probatoria a las declaraciones del único testigo ofrecido por la parte actora, Sr. Manuel Juan Domingo Berreta, obrantes a fs.4 de la causa penal y a fs.246/249 del expediente civil, consideramos que su testimonio coadyuva a la postura de mi poderdante que desconoce la verdadera existencia de un hecho accidental…”, poniendo el quejoso de relieve – además – que el testigo se halla comprendido en las generales de la ley por su reconocida amistad íntima con el actor y su interés para que su amigo tengo lo mejor…”, no pudiendo asimismo dejar de observar “…la existencia de una relación de dependencia entre el testigo Gimenez y la transportista demandada, – siendo este su testimonio único – suficiente para que el juzgador selle en el decisorio su inhabilidad probatoria, absteniéndose prima facie de analizar sus dichos”
4.3.-Que no se adoptó “…la misma tesitura con la deposición del testigo Berreta, que aún comprendido en las generales de la ley, sin otro respaldo testimonial y con los serios cuestionamientos efectuados por mi parte, se convirtió en la pieza clave para abrir la llave de presunciones legales de la responsabilidad objetiva…”
4.4.- Que en sustento de cuanto ha expresado respecto de los testigos antes mencionados, realiza un detenido detalle de lo que considera contradicciones en los dichos del testigo Berreta y también de lo declarado por el testigo Gimenez, de cuya presencia en en el lugar del hecho considera que no media duda alguna.-
4.5.- Que existen en autos variados elementos – que detalla – reveladores del hecho que el accidente en debate nunca sucedió.
4.6.- Que “…en el caso…, no puede entenderse como debidamente probado un suceso accidental con el testimonio único de una persona intimamente allegada al actor, cuyos dichos son cuestionables y cuestionados finalmente por la deposición de otro testigo que estuvo en el lugar del incidente y pudo presenciar con claridad el modo en que se dieron las cosas…”
4.7.- Que tampoco “…corresponde atribuir el hecho dañoso al conductor si no ha mediado dolo o culpa de su parte, siendo aplicable al caso la norma prevista en el art.1109 del CC…”-
4.8.- Que sin perjuicio de cuanto lleva expuesto sobre la inexistencia de responsabilidad de su mandante, entiende que el monto establecido para el ítem “Daño Físico-Incapacidad”, es excesivo, habiendo probado los testigos ”…que el actor actualmente realiza changas – inespecíficas – no habiéndose acreditado que luego del presunto suceso su estado patrimonial y su vida social hubiesen cambiado. La situación económica del Sr.Guevara ya era precaria de conformidad con lo que surge de las declaraciones obrantes en el beneficio de litigar sin gastos; y escasas eran las perspectivas laborales de progreso teniéndo en cuenta su instrucción…”; y en otro órden, “…teniéndo en cuenta que la experticia de fs.435/437 y el responde de fs.460/461 son poco fundadas, consideramos que las mismas no debieron valorarse en los autos. Véase que a fs.460/461 se estima una incapacidad del 15% en relación a cicatrices que nada tienen que ver con el suceso en discusión (cicatriz en la cadera derecha de 10 cm.por O,5 cm.hipercrónica)…”, y véase también que “…el Dr.Cambi no coincide con el informe del Dr.Zago de fs. 383/384, ampliándo en más de un 100% la incapacidad fijada en su sumatoria (incluyendo incapacidad estética), fundando un poco creíble empeoramiento de una lesión incapacitante tras la operación efectuada para lograr una mejoría…, y finalmente, por otra parte, ya hemos informado en nuestra impugnación de fs.449/450 que el Baremo Decreto 6i59/96 de la ley 24.557 no pondera incapacidad por cicatrices quirúrgicas en los miembros , como pretendió hacer creer el señor perito cardiólogo y legista…”
4.9.- Que igualmente elevado es el monto conferido por “Daño Moral”, pués el mismo, a su entender, no guarda relación “…con las disminuciones físicas constatadas pericialmente, que han sido sobreestimadas , razón por la cual el sufrimiento al que se refiere la sentencia resultó…sobrevalorado….”
4.10.- Que la pericia psicológica “…está basada en meras referencias y circunstancias manifestadas por el actor sobre un accidente y secuelas, que la Sra. perito no puede conocer ni dilucidar en una sola entrevista con el sujeto analizado…”; por todo lo cual corresponde desechar tal pericia y desestimar el rubro..”
5) MI OPINION Y VOTO
Comenzaré por dar respuesta a los agravios vertidos por la recurrente de fs.540 referidos a la responsabilidad que le ha sido adjudicada en el decisorio traído en revisión; pués del resultado al que al respecto haya de arribar dependerá la suerte de los restantes cuestionamientos.-
Imbuído en la precitada tarea, principio por poner de relieve que no comparto la aseveración de la quejosa sosteniendo que el magistrado a cargo de la causa ha dictado sentencia en su contra con el sólo sustento de una errónea valoración de las pruebas que obran en autos. Para así opinar, he tenido en cuenta, en primer lugar, las declaraciones prestadas en sede penal y en sede civil por el testigo Emanuel Juan Domingo Berreta (v.c.penal fs.4 y esta causa fs.246/249), quién manifestó haber visto cuanto el actor cayó en el interior del colectivo a raíz de haber sido éste frenado de golpe y de manera brusca por quién lo conducía, por existir en la calle un lomo de burro, lo que motivó – siempre según los dichos del testigo – que el accionante se quejara a los gritos del dolor que el hecho le produjo y fuera llevado en el mismo micro por su chofer – acompañado por el testigo – al Hospital Mi Pueblo de Florencio Varela.-
Los preindicados dichos del testigo, cuya idoneidad – como consignó el magistrado de anterior grado en su fallo no ha sido cuestionada – resultan al suscripto convincentes (art.384 y 454 CPCC), poniendo de relieve que la sola circunstancia de haber manifestado – al ser preguntado por las generales de la ley – que es amigo del actor, no es suficiente, en el caso, para desestimar su declaración; careciéndo de suficiente entidad, en mi criterio, los cuestionamientos que a dicho testimonio formuló la aseguradora apelante en sus agravios..- Además, habiéndo también ponderado la declaración que prestó el Sr Hector Ruben Gimenez, (fs.253/254) – ofrecido como testigo por la accionada – advierto que el nombrado no presenció la caída que el actor invoca, pués según sus dichos no lo vió caer.- Simplemente, estando en el interior del colectivo, el testigo dijo haber escuchado un grito y que al darse vuelta, el accionante “…ya estaba en el piso…”, expresando sentir dolor a causa del golpe que le aparejó su caída, por lo cual acota – coincidiendo con el testigo Emanuel Juan Domingo Berreta en que Correa – o sea el chofer del colectivo – lo llevó para su atención al Hospital de Varela.-
Sin perjuicio de ser lo expuesto, suficiente por sí sólo para tener por acreditada la caída en el interior del colectivo que invocó el actor, no puedo dejar de señalar que las declaraciones de los dos testigos que ya he citado desmienten la afirmación de la demandada sosteniendo que el micro, en la ocasión, se encontraba detenido (v.fs.90), como así también desmienten la negativa sobre la existencia en la calle del lomo de burro o reductor de velocidad que señaló el actor en su escrito de demanda (v.fs.89); pués tanto de los dichos del señor .Berreta, como de los del señor Gimenez, resulta que cuando el actor cayó el colectivo había ya arrancado, estaba circulando y se encontró frente así con un lomo de burro (v.fs.246 vta.resp.2 y fs.253 vta.resp.2)
De la Historia Clínica del “Hospital Evita Pueblo”, glosada a fs.20/28 de la causa penal, por otra parte, resulta que el actor fue atendido en tal nosocomio a raíz de un accidente sufrido el dia de su caída en el micro, diagnosticándosele fractura de antebrazo izquierdo (v.fs.23).
No surge de los actuados, por otra parte, ningún elemento que permita acreditar que en el caso mediara culpa de la víctima o de un tercero por el que la accionada no deba responder; motivo por el cual considero que la responsabilidad que le fuera atribuída se ajusta a derecho (art.1113, párr. 2º “in fine”.-
Paso, seguidamente, a merituar los demás agravios que las partes han vertido en sus respectivas quejas, comenzando por el referido al rubro que en el resolutorio fué denominado “Incapacidad Sobreviniente…”, a cuyo respecto, como prefacio de la solución a la que arribaré en posteriores líneas, cúmpleme dar inicio a mi opinión sobre el particular recordando que los porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos, como en el caso ha ocurrido, si bién resultan ser de suma importancia, constituyen sólo uno de los parámetros a tenerse en cuenta en la formación del pertinente juicio de valor sobre el daño que sufrió la víctima y sobre la medida de dicho daño, debiéndo ponderarse en conjunción con otros varios factores, como por ejemplo, edad, sexo y estado civil de aquella, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su actividad, etc.; a fín de poder así esclarecer de que manera los porcentuales en cuestión gravitan de manera cierta y específica en su persona, sin que ello haya de implicar un apartamiento de la conclusión pericial, sino tomarla como punto de partida, para en su integración con los demás factores señalados, merituar en que real medida la incapacidad dictaminada trasciende efectivamente en la existencia productiva y total del afectado.
Infiérase de lo dicho, consecuentemente, que a diferencia de cuanto el actor ha expresado en su queja; no se corresponde con una solución ajustada a derecho establecer un importe por cada punto de incapacidad; lo cual, por otra parte jamás fue así resuelto por este Tribunal, como con error consignó el recurrente en sus agravios.
En concordancia con el marco doctrinario antes referido, para determinar la indemnización que le corresponde al accionante en el ítem tengo presente:
5.1.- Que el actor, Christian Marcelo Guevara, de sexo masculino y estado civil soltero contaba a la fecha en que ocurrió el accidente con veintiseis (26) años de edad, se desempeñaba laboralmente haciéndo changas y era, según surge del beneficio e litigar sin gastos que tengo en este acto ante mi vista, de condición social humilde (v.poder fs.44, partida fs.16 y benef.fs.32/33 vuelta, 48/48 vuelta y 66/66 vuelta).-
5.2.- Que la lesión sufrida a causa del accidente consistió, según resulta de la Historia Clínica de fs.142, en fractura del antebrazo izquierdo, representada por fractura de cúbito y radio con angulación de 40º en varo , ubicada en el tercio medio de aquel (v.fs384 y fs 435).
5.3.- Que las lesiones recibidas le han dejado como secuelas, según pericia médica, una disminución global e importante de la movilidad en el codo izquierdo y cicatrices, aclarando el suscripto que éstas serán consideradas al tratar el rubro daño moral, por no advertirse que las mismas originen al actor daño patrimonial alguno.
5.4.- Que el porcentaje incapacitante que presenta el actor varía de manera importante según se considere la pericia de fs.383/384 vuelta o la de fs.435/ 437; lo cual, si bién no es lo ideal, no resulta trascedente a la hora de tener que establecer la correspondiente indemnización, pués como ya he expresado en párrafos precedentes, lo decisivo a tales fines es tener en cuenta en que real medida la incapacidad trasciende “efectivamente” en la actividad productiva y total del señor Guevara.
5.5.- Que no obra en los autos constancia alguna respecto del monto al que podrían ascender los ingresos del actor.-
Como fácil resulta colegir, no es tarea sencilla establecer el monto dinerario del resarcimiento que al actor le corresponde por el rubro, ni tampoco susceptible de ajustarse con precisión a la realidad existencial de aquel.-
Aspiro, empero, llegar a una solución justa.- A tal efecto, tengo también especialmente en cuenta la gravitación de las secuelas de las lesiones en las aptitudes productivas del Sr.Guevara, como así también la incidencia que pueden tener en su vida de relación, pués la compensación debe ser establecida no sólo en relación con aspectos laborales – actuales y futuros- sino con la totalidad de actividades del nombrado, considerando la proyección que las secuelas tienen en su integral personalidad, que también es un medio o instrumento de logros económicos (Conf.Mosset Iturraspe, “El Valor de la Vida Humana”, p.63/64; -Zavala de Gonzalez M.”Resarcimiento de Daños”, Tº º, p..381/382)
Llegado a este punto considero igualmente, con importancia análoga, la doctrina de la Corte de Justicia Nacional que emana el conocido caso “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” – a la que adhiero – en cuyo mérito, “…el valor de la vida humana no es apreciable con criterios exclusivamente económicos…No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima, lo que instauraría una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo.- Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas…” (CSJN, 22-8-2004, “Recurso de Hecho deducido por la parte demandada en los autos “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Instriales S.A.”El Derecho, Tº209, p.559, Suplemento Erspecial de la ley del 27-9-2004).
Por todo ello, considero que el importe indemnizatorio que el sentenciante de anterior grado ha fijado para el rubro resulta insuficiente. por lo que propongo elevarlo a la cantidad de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) (arts.1109 Cód.Civ.y 165 CPCC.-
Ha criticado también el actor la indemnización que le fué dada por “Gastos de curación- asistencia médica-farmaceútica, implementos de rehabilitación-compra de materiales de osteosíntesis y…traslados”. Tal critica, empero, no reúne los requisitos mínimos que prevé el art.260 del CPCC, pués el actor, lejos de demostrar los errores en que en su criterio habría incurrido el sentenciante para establecer el monto que dispuso, limitó su queja a mencionar – como fundamento de su postura – su historia clínica y las pericias practicadas; lo que en modo alguno se compadece con la óptica del magistrado de origen, quién estimo justo el monto que otorgó al ítem en razón de entender que cuando como en caso, no se acompañan a la demanda recibos acreditantes de las erogaciones que se reclaman, “..se debe ser prudente en la merituación por dichos gastos, pués nada impide obtener los recibos o facturas correspondientes…”; siendo sólo atinable, ante la ausencia de comprobantes, dar cobertura a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o por su súbita y ocasional adquisición…”; o en el caso de traslados, cuando éstos “…se realizan en momentos de urgencia o por un mínimo precio, mas no cuando se está en presencia de traslados programados…”.- En consecuencia, no implicando el recurso, en el punto, la crítica concreta y razonada que requiere el art.260 del CPCC, lo declaro desierto en cuanto al rubro se refiere. (art.261 CPCC).-
También se quejó el accionante de la compensación fijada para el ítem “Costo del Tratamiento, Tratamiento de Rehabilitación…”, por entender que al establecerla se pasó por alto el resultado del informe pericial médico legal (v.final fs.565 vta.y fs.567); lo que no resulta cierto, ya que el invocado informe pericial refiere la conveniencia de que el actor cumpla 20 sesiones anuales cotizables a $ 50 cada una (vs.fs.437) , lo que equivale a un monto total de pesos un mil ($ 1.000), que es precisamente la suma fijada por el “iudex a quo. Consecuentemente, rechazo el agravio del actor sobre el rubro.
En cuanto al cuestionamiento formulado sobre el monto que ha sido establecido por “Daño Moral”, señalo que para una correcta fijación de su importe es necesario merituar las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en si mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida del conocimiento, etc.,etc., ), al período de curación y convalescencia (dolores, incomodidades, cirugías, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc..) y a las secuelas espirituales que la lesión aparejó a la víctima.-
Procede, además, ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de su sexo, edad, profesión , etc. (Conf. Pizarro Ramón D.”Daño Moral”, Edit.Hammurabi, l996, p.340 y ss, Zavala de Gonzalez Matilde, op.cit., pag.542 y ss.).
Conforme las señaladas pautas, a efectos de determinar el monto compensatorio que al rubro corresponde, he considerado la edad, sexo y actividad desarrollada por el actor, el natural temor que experimenta toda persona al ser víctima de un accidente como el que nos ocupa, las lesiones que el accionante ha sufrido y las secuelas que a causa de aquellas le han quedado – cicatrices incluídas – los estudios que se le hicieron, el yeso que se le puso, la cirugía a que fue sometido, las incomodidades que debió padecer, la lógica incertidumbre sobre su restablecimiento y el período que demandó su curación y restablecimiento.. En mérito a todo ello, considero que el monto indemnizatorio que al rubro se ha fijado en Primera Instancia resulta insuficiente, por lo cual, propongo elevarlo a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) – arts.1078 Cód.Civ., 175 CPCC. –
A continuación, daré respuesta a las quejas relacionadas con el “Daño Psíquico” y con la procedencia del importe que el Juez de la causa estableció como indemnización por el rubro “Tratamiento Psíquico”; anticipo desde ya mi opinión contraria a la viabilidad de los mencionados ítems.- En sustento de tal opinión, comienzo por consignar que en criterio del suscripto, a la hora de ponderar la virtualidad probatoria de la prueba pericial, el dictamen habrá de valer tanto como resulte de la solidez de sus fundamentos y de la claridad de su exposición, ya que el juzgador conserva siempre plena capacidad para establecer su fuerza convictiva mediante una labor que implica la prolija verificación de las proposiciones y los juicios elaborados por el perito mediante un análisis lógico-gnoseológico de su dictamen; que culmina con la formación de un juicio crítico sobre la labor probatoria así cumplida (arts.384, 474 y ccs.CPCC).-
La verificación que en el párrafo anterior he referenciado, como implicitamente resulta de lo allí dicho, torna absolutamente necesario que el experto acompañe con su informe todos los estudios y tests hechos al perito, detallando de manera precisa minuciosa y acabada cuanto de ellos emana; y sustancialmente, el desarrollo del proceso intelectivo que lo hizo concluir en la forma que lo hizo.- Sólo así – estimo – le resultará posible al magistrado al que el informe es dirigido merituar la pericia en forma plena e integral; para luego, a través de tal merituación, establecer su fuerza convictiva; lo que no es posible en el caso, donde la experta, por una parte, no especificó con claridad y precisión el mecanismo que conduce al desarrollo y/o a la perturbación de la que habla, ni explicó científicamente sus conclusiones sobre cuanto estima que resulta de los tests que acompañó, ni tampoco aclaró debidamente y con sustento objetivo la personalidad de base sobre la cual se estructura el desarrollo que describe en su dictamen.- El perito, especialmente al tratarse de incapacidades psíquicas, debe consignar con claridad el método utilizado, en que consiste, como verficó tal afección, como ésta afectó al damnificado y en función de que parámetros determinó la incapacidad resultante, o sea, la merma de las facultades preexistentes (Conf.esta Sala RSD 217/2004, entre otras).-
La ausencia en la experticia de los recaudos que ya llevo señalados, obliga a desestimarla como elemento probatorio (arts.384 y 474 CPCC).- Ello no obstante agrego – a mayor abundamiento y en otro orden – que la pericia se ha basado, en importante medida, en los propios dichos del interesado; lo que me lleva a recordar que los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que la misma pueda estar constituída por el mismo interesado, pués como bién enseña el maestro Hugo Alsina, “es principio de derecho natural que salvo el juramento decisorio nadie puede establecer una prueba a su favor (Tratado teórico, práctico…”, tº III, pag.. 309, pto.2 “b”.- Es que lo declarado por quién reviste la calidad de actor, no pasa de ser una declaración de parte, que por su naturaleza no es idónea para probar a favor del propio deponente (Doctrina CSJN, 24/10/89 en JA, 1990- II-127).-
Por todo lo expresado sobre el rubro – como ya adelantara – rechazo el pedido indemnizatorio por daño psíquico formulado por el actor y también el mayor importe pretendido por “Costo de Tratamiento Psíquico”; ítem éste último que igualmente desestimo, tal como la accionada pidiera. (arts.474 y 384 CPCC).-
Considero finalmente que sí le asiste razón al accionante en su agravio referido a la tasa de interés fijada; habida cuenta ser doctrina legal
de nuestro máximo Tribunal Provincial que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el calculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (art.622 y 623 Código Civil de Velez Sarfiel; 7 y 768 inc.”c” l Código Civil y Comercial de la Nación, 7 y 10 ley 23.928 y modif.conforme fallo de la SCJBA, C.119.176 S 15 de junio de 2016 en autos “Cabrera Pablo David contra Ferrari Adrian Ruben , Daños y perjuicios.-
Por todo cuanto llevo expresado en la presente, respecto de la primera cuestión que el Tribunal ha planteado.
VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por iguales fundamentos a los proporcionados por el Dr.Cassanello,
VOTAN POR LA NEGATIVA
A la segunda de las cuestiones que el Tribunal planteó, el Dr.Cassanello dijo:
Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede propongo: 1) Confirmar la sentencia dictada a fojas 529/537 vuelta en lo principal que decide; y modificarla en lo relativo al monto global del capital de condena, estableciéndo el mismo en la en la cantidad de pesos doscientos cuarenta y cuatro mil ($ 244.000); y en cuanto concierne a la tasa de interés fijada sobre aquel, determinando que dicha tasa sea la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa: 2) Imponer el pago de las costas del proceso, por los trabajos realizados ante este Tribunal a la apelante de fs.540, por resultar sustancialmente vencida (art.86 CPCC).-
ASI VOTO.-
A la misma cuestión planteada los Dres. Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi dijeron que VOTAN EN IGUAL SENTIDO QUE EL DR. CASSANELLO.
En tal estado de la presente, los señores jueces consideran finalizado el acuerdo, procediéndo a dictar la siguiente SENTENCIA:
1) Se confirma la sentencia dictada a fs.529/537 vuelta en lo principal que decide; y se la modifica en lo relativo al importe del capital de condena, el que se establece en la cantidad de pesos doscientos cuarenta y cuatro mil ($ 244.000); y en lo concerniente a la tasa de interés fijada sobre aquel, determinando que la misma sea la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; 2) Se impone el pago de las costas, por los trabajos realizados ante este Tribunal, a la recurrente de fojas 540.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE, en forma personal o por cédula. DEVUELVASE.-
026737E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121010