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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Inexistencia. Pluriempleo. Rechazo. Demanda
Se rechaza la demanda por despido iniciada por el trabajador habida cuenta que al plantear la demanda, efectuó un erróneo encuadre jurídico dado que la relación del actor con sus empleadores no fue de pluriempleo sino de un solo empleo. Esta diferente calificación (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios contratos diferentes) conduce al rechazo inexorable de la pretensión del actor.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La sentencia de primera instancia (fs. 206/208) que rechazó la demanda entablada viene apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 209/213 que mereció réplica de la contraria según el escrito agregado a fs. 216/218.
Asimismo, el letrado apoderado de BBVA Consolidar Seguros S.A. y el perito contador apelan los honorarios que se les regularon en autos por considerarlos reducidos (fs. 215/vta., fs. 224/vta.).
La accionante se agravia por cuanto el encuadre dado a la relación habida entre las partes, conforme las distintas consideraciones que efectúa.
Adelanto que, en mi opinión, la queja no puede prosperar.
Ante todo, debo señalar que el memorial recursivo no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art. 116 de la LO. Digo ello, porque la apelante omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada todos los fundamentos esenciales de la sentencia de grado, limitándose simplemente a disentir de manera dogmática lo decidido en la anterior instancia.
En efecto, advierto que el recurrente no se hace cargo de la confusión argumental que la magistrada de grado anterior le adjudicó a su demanda en orden a que no se hallaba suficientemente fundada como para sostener por si misma los reclamos impetrados. A ello debe agregarse que la sentenciante destacó que se expresa “…en términos poco claros o imprecisos cuando no contradictorios…”, las características del vínculo que pretende anudado con la única persona aquí demandada cuando en todo el desarrollo del relato de demanda reconoce no formalizada exclusivamente con ella el vínculo, sino también con otra empresa Consolidar ART S.A. (ver fs. 8 vta.).
Así ello, la cuestión de fondo discutida en estas actuaciones, se refiere a la existencia de diferencias salariales que se adeudarían a la actora en virtud de su actividad, o de la puesta a disposición de su trabajo, a favor de la demandada, en los días y horarios denunciados en el inicio, en exceso de lo pautado en el contrato de trabajo a tiempo parcial invocado por la empleadora.
En ese sentido, resalto que surge de los considerandos del fallo apelado, que el actor vendía productos de la demandada BBVV Consolidar Seguros S.A. y de otras empresas del grupo, sin un esquema fijo, durante la totalidad del tiempo trabajado.
Se sostiene que durante todo el tiempo en el que el actor trabajaba para la demandada, también lo hacía para otras empresas del grupo sin que hubiera una distinción horaria de la actividad que llevaban a cabo indistintamente para unas y otras.
Con respecto a la cuestión debatida, la misma guarda similitud con otras resueltas por esta Sala (“Suárez, Alicia Beatriz c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Diferencias de Salarios”, SD Nº 57.232 del 10/06/04, “Scoppettuolo, Beatriz de los Ángeles c/ Siembra Seguros de Vida S.A. s/ Diferencias de Salarios”, SD Nº 57.548 del 26/10/04, entre otras), ya que la relación del actor con sus empleadores no fue de pluriempleo, sino de un solo empleo; es decir, una relación jurídica con la característica que no tuvo un solo empleador sino varios, o sea, hubo pluralidad de empleadores (art. 26 LCT), siendo erróneo el encuadre jurídico dado por las partes a la relación.
Esta diferente calificación (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios contratos diferentes) conduce al rechazo inexorable de la pretensión del actor.
Ello porque debe considerarse la retribución del demandante como una sola, que era la sumatoria de las que abonaba cada una de ellas y, a cambio de ello, el actor prestaba sus servicios indistintamente en beneficio de todas sus empleadoras.
En virtud de esta circunstancia, entiendo que el reclamo de diferencias salariales por parte del actor, tal como ha sido planteado en estas actuaciones no resulta procedente y por tanto, propongo se confirme lo decidido en primera instancia al respecto.
Por lo demás, en relación los argumentos expuestos por el presentante en relación a la valoración de los elementos probatorios aportados a la causa e incluso en lo referido a los efectos del acuerdo celebrado con Consolidar ART S.A., considero que no asiste razón a la quejosa en el punto, puesto que su impugnación se limita a discrepar con la evaluación de las pruebas rendidas en autos y escogidas por la Sra. Jueza a quo, no reuniendo las premisas del art. 116 de la LO en el punto.
Entiendo que la quejosa no logra superar la exigencia de una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, no demostrando en mi criterio lo que pudo ser erróneo, injusto o contrario a derecho para delimitar los límites precisos de la actividad revisora del Superior tal como es doctrina inveterada de esta Sala (CNAT Sala VI 16.11.87 DT 1988-623). Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración del juzgador de primera instancia.
No encuentro que el recurso se baste a sí mismo en cuanto a fundamentar una errónea apreciación de los hechos materia del litigio; errónea aplicación del derecho o equivocada valoración de los medios de prueba que puedan implicar errores en el contenido de la sentencia in iudicando subsanables por vía recursiva.
Obsérvese, que las dogmáticas alegaciones contenidas en la presentación que analizo, evidencian que la apelante se limita a transcribir extractos del fallo de grado y a solicitar que se revoque la decisión de grado “abriendo paso a todas las indemnizaciones requeridas con basamento en la pericia contable practicada en autos”, lo que revela una generalidad tal que no justifica su modificación.
Distinta suerte correrá el agravio dedicado a cuestionar el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT.
Ello es así porque los argumentos que esgrime la apelante resultan concordantes con la posición que he sostenido en casos análogos al presente en cuanto a que la mera puesta a disposición en forma telegráfica del certificado al que alude dicha norma legal, no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en la misma, por cuanto la empleadora cuenta para tal propósito con la consignación judicial (ver, entre otras, SD 66.438 del 10/06/2014, “Domínguez Néstor Aníbal c/ Argencobra S.A. s/ Despido”; etc.).
En consecuencia, correspondería, en caso de prosperar mi voto, admitir el agravio del trabajador y derivar a condena dicho rubro.
A tal efecto, consideraré la mejor remuneración informada por el perito $ 20.008,45 (ver fs. 153) que corresponde al mes de diciembre de 2011, por lo que la multa del art. 80 se establece en la suma de $ 60.025,35 (Pesos sesenta mil veinticinco con treinta y cinco centavos) que llevará intereses desde que cada suma es debida y hasta el 30 de noviembre del año 2017, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2601 del 21/5/2014 y Acta Nro. 2630 del 27/4/2016; y a partir del 1 de diciembre del año 2017, -sin perjuicio de la opinión vertida al discutir el tópico en el Acta Nro. 2658 del 8/11/2017-, se aplicará la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en dicha Acta, hasta su efectivo pago.
En atención al modo en que se resuelve, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios (art. 279, CPCCN).
Sin perjuicio de la decisión adversa al reclamo en lo que hace al fondo de la cuestión, estimo razonable declarar en el orden causado, las costas del proceso dadas las circunstancias particulares del caso que pudieron motivar a quien acciona a considerarse con derecho a articular la demanda (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
La regulación de honorarios cuestionada resulta ajustada a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, al resultado final del pleito y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, dto. 16.638/57).
Las costas de esta instancia también serán soportadas en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, CPCCN) a cuyos efectos estimo los honorarios de los presentantes de fs. 209/213 y de fs. 216/218 en el … % de lo regulado en la etapa anterior (art. 14; Ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia de grado y en su mérito, derivar a condena la suma de $60.025,35 (Pesos sesenta mil veinticinco con treinta y cinco centavos) que llevará intereses dispuestos en el considerando respectivo; II) Imponer las costas de grado en el orden causado; III) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide; IV) Regular los honorarios de los presentantes de fs. 209/213 y de fs. 216/218 en el … % de lo regulado en la etapa anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CÁMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CÁMARA
027251E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121479