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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Contrato de distribución. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de rendición de cuentas, pues como el distribuidor actúa por su propia cuenta y a su nombre propio, es decir, no realiza actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, no se encontraba obligado a rendir cuentas de su gestión.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PRODUCTOS QUIMICOS MAGIAR S.A. c/ BIOFARMA S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 9805/12?
El Juez Hernán Monclá, dice:
I. La sentencia de fs. 9805/12 desestimó la demanda que por rendición de cuentas y cobro de diferencias cambiarias dedujo Productos Químicos Magiar S.A. contra Biofarma S.A.
Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por señalar que el contrato que unía a las partes era de distribución, en el cual la actora asumía el carácter de importador de los productos Mycofix Plus y Mycofix Selec de Biomin y la demandada los distribuía en forma exclusiva. En tal contexto, toda vez que el distribuidor actúa por su propia cuenta y a su nombre propio, es decir, no realiza actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, no se encontraba obligada a rendir cuentas de su gestión. Añadió, además, que en tanto el actor era el único proveedor de mercaderías objeto de las transacciones tenía certero conocimiento de los porcentajes que debían ser repartidos conforme a las pautas acordadas entre las partes. Expuso que Productos Químicos Magiar S.A. no probó si la retribución por ventas finales realizadas había sido trasgredida por parte de la demandada y aún considerando que ésta haya ocultado información y de este modo haya obstaculizado el cobro de porcentajes a repartir, ello tampoco resultaría suficiente para considerar procedente la rendición de cuentas solicitada. Señaló, por lo demás, que la fluida relación entre los intervinientes permitía conocer el precio final de venta al mercado y tener información sobre ello.
Por otro lado, en cuanto a las diferencias cambiarias reclamadas, sostuvo que del acuerdo suscripto entre surge que las partes se obligaron a cancelar las facturas en dólares o bien en pesos a la cotización tipo vendedor en el mercado libre de cambios; por lo que el repentino reclamo del pago de las diferencias implica un cambio en los términos del contrato que hasta ese momento se venía desarrollando incompatible con las reglas de previsibilidad, confianza y buena fe en la que han de celebrarse los contratos. Además, sostuvo que en la totalidad de las facturas y sus recibos correspondientes surge el valor equivalente en pesos, sin ninguna inscripción o reserva en relación con el reclamo de las diferencias cambiarias, por lo que el pago realizado adquirió efectos liberatorios. En virtud de lo expuesto, desestimó tal pretensión.
II. Apeló la actora. Su expresión de agravios obra a fs. 9821/9853, que mereciera la réplica de la demandada a fs. 9855/70.
La recurrente señala que el sentenciante analiza el contrato de autos como si fuera uno de distribución, mas la demandada no era distribuidora de Productos Químicos Magiar sino de Bionim, en tanto que la accionada solo era importadora de productos de esta última. En tal contexto, la relación entre Biofarma y Productos Químicos Magiar S.A. no era de distribución sino que tenía un componente diferente basado en el “reparto del margen bruto de distribución”, lo cual genera un deber de rendir cuentas e informar al cocontratante sobre el cálculo de tal porcentaje. Expone que de la conducta remisa de la demandada, del intercambio de mails habidos entre las partes y de las conclusiones a las que arribó el experto contable se puede advertir: i. que no se estaba respetando el margen pactado en la cláusula tercera del contrato, esto es, que el margen bruto de distribución se fijaba en la proporción de 70% para Biofarma y de 30% para Productos Químicos Magiar; y ii. que nunca se pactó que se pesifiquen los precios y que se pague la mercadería al valor dólar a la fecha de la factura y no a la fecha de pago. Sostiene además que la emisión de órdenes de compra expresadas en divisa extranjera daban cuenta de la continuidad en el compromiso de la demandada de adquirir y abonar la mercadería valuada en dicha moneda independiente del plazo de pago y de la imposibilidad y prohibición expresa de facturar en moneda extranjera impuesta por la AFIP hasta el año 2016. Agrega que la modalidad consignada entre las partes del pago a 60 días implica que el valor del dólar es a la fecha de pago y que el perjuicio no sólo se basó en consignar el valor de la moneda a la fecha de emisión de la factura sino también en la demora en los pagos que se concretaron a los 75 días y 90 días de la emisión de la factura. Por último, menciona que la falta de reserva en los recibos respecto de la actualización debida no importa aplicar el art. 624 del Cciv. en tanto este se refiere a intereses y no al reajuste de deudas de valor. Por último, cuestiona la forma en que fueron distribuidas las costas del proceso.
III. La rendición de cuentas es una “…obligación de hacer que pesa sobre cualquier sujeto que realiza una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno…” y, en su virtud, “…el obligado informa a otro (“dueño del negocio”), mediante una descripción gráfica acompañada de comprobantes, explicaciones e informaciones aclaratorias, de todo lo actuado en su interés, determinando y detallando los procedimientos, modos y circunstancias y estableciendo el resultado…”, “…instruyendo con comprobantes y acompañando las informaciones aclaratorias pertinentes…” (Adolfo N. Rouillon, “Código de Comercio”, t. I, Ed. La Ley, p. 109 y 113).
Es decir que, implica tanto la descripción de los actos y los procedimientos realizados, como la documentación de los mismos.
Debe contener, los siguientes requisitos: “a) Ser clara y descriptiva procurando dar a conocer el procedimiento y actividad cumplida, así como los motivos de lo realizado y el resultado obtenido”; “b) Ser documentada y respaldada por los comprobantes del caso y asientos de los libros de comercio”; “c) Ser veraz, ajustada a los hechos”; “d) Debe determinar, confrontando debe y haber, el resultado económico de la negociación” (Arduino-Desimoni en “Tratado de Derecho Comercial”, dirigido por Ernesto E. Martorell, T. I, Editorial La Ley, p. 874).
Estos caracteres señalados por la doctrina en base a lo dispuesto por los arts. 68 y 70 del Código Comercial, fueron objeto de regulación precisa en el nuevo Código Civil y Comercial Ley 26.994, que en su artículo 859 regla que la rendición de cuentas debe: a) ser hecha de modo descriptivo y documentado; b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d) concordar con los libros que lleve quien las rinda”.
Puede ser, tanto judicial como extrajudicial: la primera, cuando “el cuentadante cumpliendo con los requisitos formales de descripción de los actos, procedimientos y resultados y el acompañamiento de la documentación respaldatoria”; y, la segunda, cuando “la persona obligada procede en cumplimiento de la sentencia que hubiese declarado o impuesto esa obligación, o cuando el demandado rinde cuentas al contestar la demanda” (Rouillon, Ob. Cit, p. 134, y, Ramón S. Castillo, “Curso de Derecho Comercial”, Editorial Tall. Gráfico Ariel, p. 208/209).
Cuando es en vía judicial, se desarrolla en varias etapas teóricas, conceptualmente diferenciadas.
La primera, está exclusivamente destinada al debate referente a la existencia o inexistencia de la obligación de rendir cuentas; y, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 652, apartado primero del Código Procesal, tramitará por juicio sumario.
En el caso de que la sentencia recepte la pretensión del demandante y condene a rendir cuentas, se abre la segunda de las etapas anteriormente mencionadas, que “…tiene por objeto la presentación de las cuentas, su justificación y formulación de eventuales impugnaciones, y culmina mediante la sentencia que aprueba aquéllas en tanto se las repute exactas, determinando, en ese caso, el momento del saldo activo…”. Y finalmente, cuando ocurre esto último, el proceso “…puede integrarse mediante una tercera etapa tendiente al cobro del saldo activo por el procedimiento de ejecución de sentencia…” (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Abeledo Perrot Nº: 2509/00193).
En el sub lite, corresponderá analizar en tanto que fue materia de agravio, si existió o no por parte de la demandada la carga de cumplimentar con tal obligación y para ello deviene necesario analizar el contrato celebrado entre las partes y la conducta desarrollada por ellas durante el curso de ejecución del mentado acuerdo.
Entre ambas se celebró un contrato de distribución en virtud del cual Biofarma adquirió el carácter de distribuidor exclusivo de Bionim en el territorio de la República Argentina para la línea de productos Mycofix, Biotronic, C-Ex, IMPO, PEP y Productos Químicos Magiar S.A. asumió el carácter de importador exclusivo de Biomin en el territorio para dichos productos. Allí se consignó -entre sus varias disposiciones- que Bionim suscribe el presente a modo de expresa aceptación del carácter de distribuidor asumido por Biofarma y del carácter de importador asumido por Magiar. Que esta última tendrá a su cargo la gestión de gestiones ante Bionim y el aporte de capital necesario para mantener el inventario local de los productos suficientes para cumplir con los objetivos de venta comprometidos anualmente entre las partes en el Marketing Action Plan y Biofarma tendrá la comercialización de los productos en el territorio y el aporte de capital necesario para adquirir de Magiar los productos que requiera para vender dentro del territorio. Las partes acuerdan que el margen bruto de distribución se repartirá en la proporción 70% para Biofarma y 30% para Magiar. Bajo las actuales condiciones de costos, aranceles y precios al consumidor, Biofarma pagará a Magiar por los productos, un valor igual al costo nacionalizado incrementado en un 24% (se dice esto último solamente a manera de ejemplo y podrá variar de acuerdo a las condiciones de precios finales y costos que prevalezcan al momento de cada cálculo). El costo nacionalizado incluye todos los costos (aranceles, tasas, servicios, impuestos, fletes, honorarios y gastos) necesarios para que los productos lleguen al depósito de Magiar y excluye el IVA, el Impuesto a las ganancias, y el Impuesto a los Ingresos Brutos que percibe la Aduana Argentina. El flete de los productos desde Magiar hasta Biofarma estará a cargo de Magiar. El pago de los productos será al contado en dólares estadounidenses o bien en pesos a la cotización del dólar tipo vendedor en el mercado libre de cambios (ver contrato de fs. 32/35).
De acuerdo con lo señalado precedentemente se advierte que existió entre la actora y la demandada un contrato de distribución de los productos allí consignados entendido este como aquél contrato por el cual el productor o fabricante -en el sub examine importador- conviene el suministro de un bien final -producto determinado- al distribuidor, quien adquiere el producto de aquél para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada, revendiéndolo en el mercado a un precio mayor (Marzorati, Osvaldo, Sistemas de Distribución Comercial, Ed. Astrea, 2008, Bs.As.). Esto es, el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta y su ganancia consiste en la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa.
Dentro de este contexto, he de señalar que en tanto Biofarma no actuó en interés ajeno, no tiene la carga de rendir cuentas de su gestión. Véase que fue la propia actora quien en su escrito inicial reconoció que entre las partes se celebró un contrato de distribución, que las mercaderías que adquiría en su carácter de importadora de Bionim se los revendía a Biofarma y ellos a su vez procedían a la venta con sus clientes; por lo que la posterior afirmación al apelar de que lo que en realidad existió fue una relación contractual de tipo casi societario, es decir de pares, al resultar contradictoria con las anteriores afirmaciones no resulta pausible de ser analizada.
Asimismo, se advierte del intercambio de mails que Productos Químicos Magiar vendía sus productos a la demandada, esto es, existió una transferencia de la propiedad de éstos y esta última los revenía fijando libremente su precio (ver fs. 921); acordándose así una característica propia del contrato de distribución; esto es la de un comerciante que actuando por su propia cuenta revende la mercadería que adquiere del fabricante -en este caso importador- y su ganancia consiste en el mayor margen que obtiene.
Así, lo consignado en el contrato a fs. 933 de que el margen bruto de distribución se repartirá en la proporción del 70% para Biofarma y el 30% para Magiar no implicó una actuación por cuenta o en interés ajeno, sino que se encontraba destinado a determinar la forma que se fijaría el precio de venta de los productos de Productos Químicos Magiar a Biofarma y que fue objeto de varias negociones a fin de mantener el equilibrio económico financiero del contrato. Es decir, este margen se fijó teniendo en cuenta las actuales condiciones de costos, aranceles y precios al consumidor en el que Biofarma pagará a Magiar por los productos un valor igual al costo nacionalizado incrementado en un 24 % (se consignó allí que se dice esto último a manera de ejemplo y podrá variar de acuerdo a las condiciones de precios finales y costos que prevalezcan al momento de cada cálculo, ver fs. 933), mas fue objeto de sucesivas negociaciones en las cuales si bien se acordó un incremento en los aranceles de los precios que debía abonar Biomarfa a Magiar, a fin de no aumentar el precio a los consumidores finales lo que concretaron las partes fue redistribuir el margen bruto acordado para mantener el equilibrio económico del contrato.
Lo que en definitiva pretende la actora es la revisión de todos los acuerdos de precios y la acción por rendición de cuentas no resulta la vía adecuada y, por tal motivo, debe desestimarse.
IV. Reclamo por diferencias cambiarias.
Productos Químicos Magiar señala que de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Distribución la demandada debía abonar a su parte el importe de lo consignado en las facturas en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al tipo de cambio del mercado libre de cambios al momento del pago; sin embargo la accionada siempre pagó en pesos al tipo de cambio a la fecha de la facturación; por lo que las diferencias cambiarias que se reclaman señalan que se produjeron durante los 75 días que en promedio demoraba el pago de las facturas.
El pago consiste en el “cumplimiento de la prestación” (ex art. 725 del Código Civil, hoy art. 865 del nuevo Código) y uno de sus efectos principales es la liberación de aquél sobre quien pesa la deuda. Fija “…de manera irrevocable la situación de las partes…”: “…el pagador no puede reclamar la devolución de lo pagado, salvo que se trate de un pago indebido…”; y “…el accipiens no puede pretender que lo pagado no se ajusta a lo debido, si lo ha recibido sin salvedad ni reservas…” (Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-“, T. I, Editorial Perrot, p. 559); siendo que la liberación del deudor representa para él un derecho adquirido que está en su patrimonio, y del que no puede ser privado sin que se afecte la garantía de propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Así se ha entendido que las cancelaciones efectuadas y recibidas sin reserva o disconformidad alguna, tienen los efectos liberatorios que les acuerda el segundo párrafo del inciso 3° del art. 505 del Código Civil, y configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la carta magna otorga en su art. 17, al derecho de propiedad (CSJN in re “PRONAR S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario”, del 20.12.1988, T. 311, P. 2726 ; y, en similar sentido in re “Teyma Abengoa S.A. c/ Salta, Provincia de s/ inconstitucionalidad”, del 14.06.2005, T. 328, P. 2440, ver asimismo esta Sala en “Gonzalo, Rubén c/ New First Class S.R.L. y otro”, del 26.04.16).
En el caso, el accionante emitió facturas por el monto que las mismas consignaban que le correspondía cobrar, percibiendo los pagos por dichos montos, sin efectuar reserva alguna de eventuales diferencias a las que pudiere sentirse con derecho. Lo cual importó, también, una aceptación expresa de las mismas. Véase en este sentido, lo manifestado por el experto contable a fs. 9712 al señalar que se analizaron las facturas de venta a Biofarma de los productos Mycofix Selec y Mycofix Plus en las que no existió ninguna observación o salvedad al respecto al igual que en los montos consignados en los recibos relacionados con las facturas de venta, ni tampoco se encontraron notas de débito contabilizadas por las diferencias de cambio reclamadas (ver fs. 9712 vta. y 9715 vta.).
Efectuados entonces los pagos, sin que mediare reserva alguna a su respecto, la suerte del reclamo impetrado en el sub lite también se encuentra sellada adversamente.
Por todo lo expuesto, cabe desestimar la apelación.
V. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art.68 CPr.).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores MIGUEL F. BARGALLÓ, ÁNGEL O. SALA y HERNÁN MONCLÁ. Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art.68 CPr.). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
029862E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124942