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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerito ingeniero. Remoción del cargo
En el marco de un juicio ordinario, se deja sin efecto la resolución por medio de la cual se removió del cargo al perito ingeniero pues el fundamento tenido en cuenta por el juez de grado para remover al perito, no resultó ajustado a las constancias de la causa.
Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el perito ingeniero Jorge A. Piva el decreto dictado a fs. 911 por medio del cual fue removido de su cargo.
Los fundamentos fueron expuestos en fs.116/7, siendo respondidos por la actora a fs. 121/3 y por General Motors de Argentina SRL a fs. 126.-
2.) Se quejó el auxiliar porque no se tuvo en cuenta que cumplió con todas las etapas dirigidas a llevar adelante su tarea, que presentó su informe pericial y que además contestó las impugnaciones. Señaló que, sin embargo, una de las partes reiteradamente solicitó su remoción, la cual fue dejada sin efecto en varias oportunidades. Añadió que tales planteos fueron dilatorios.
3.) Pues bien, de las constancias de las actuaciones principales que se tienen a la vista surge que el perito presentó su pericia a fs. 707/27. Corrido el traslado pertinente, la actora le solicitó explicaciones (fs. 745) y las demandadas la impugnaron (fs. 751 y 762/4).
A fs. 776 fue intimado a contestar dichas objeciones, mas, al no haber cumplido con dicha intimación, a fs. 784 se lo removió de su cargo.
No obstante, ante una presentación del auxiliar (fs. 787), el juez de grado dejó sin efecto dicha remoción, disponiéndose una ampliación de la pericia (fs. 806/7).-
Posteriormente, a fs. 838 se intimó nuevamente al perito a que realizara la ampliación ordenada. Al no haber cumplido con ello, nuevamente se lo removió a fs. 846, decisión que volvió a ser dejada sin efecto a fs. 854.-
Mediante la presentación de fs. 872 el perito amplió la pericia, conforme fuera ordenado en autos, la que fue impugnada por la actora y por la demandada Forest Car SA (fs. 877/8 y 884/5).
A fs. 889 se intimó al auxiliar a contestar dichas impugnaciones, traslado que fue contestado con el escrito de fs. 893/94. Ahora bien, a dicha presentación el tribunal proveyó el 10/5/16 que debía el perito ingresar la copia de su escrito en el sistema informático (fs. 895). Con fecha 18/5/16 se lo intimó a dar cumplimiento con el decreto de fs. 895, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de fs. 893/4 (fs. 899). De dicha intimación fue notificada al perito el 19/5/16 (fs. 900/2).
Luego, a fs. 906, ante la falta de respuestas se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el escrito de fs. 893 y, posteriormente, encontrándose firme ese último proveído, en el decreto apelado, se hizo efectivo el apercibimiento de fs. 889 y se lo removió de su cargo.
4.) Del relato efectuado, se extrae que al perito recurrente fue removido de su cargo por no haber contestado el traslado, ordenado a fs. 886, de las impugnaciones efectuadas por la actora y una de las demandadas a la ampliación de la pericia.
Dicha falta se configuró a raíz de que el perito, pese a haber contestado tales objeciones con la presentación de fs. 893/4, no habría incorporado copia digital de dicho escrito en el sistema informático, por lo que se tuvo por no presentada tal pieza.
Ahora bien, del registro del expediente en el sistema informático y de las constancias habidas en la causa surge que con fecha 26/5/16 fue incorporado al sistema la copia digital del escrito de fs. 893/4 (véase fs. 907). Así, el experto cumplió con la intimación de fs. 899 dentro del plazo procesal fijado para ello, habida cuenta que fue notificado de esa intimación el 19/5/16.
En ese marco, es claro que el decreto de fs. 906 que hizo efectivo el apercibimiento de fs. 899 y tuvo por no presentado el escrito de fs. 893/4 fue dictado por error, pues fue emitido el 31/5/16 sin haber tenido en cuenta las propias constancias del expediente en su registro informático.
Así, el fundamento tenido en cuenta por el juez de grado para remover al perito, esto es el incumplimiento de éste a la manda de fs. 899, no resultó ajustado a las constancias de la causa, pues el auxiliar cumplió con su labor al contestar las objeciones de la parte y, luego, incorporar copia de dicha presentación en el sistema informático.
En ese contexto, estima esta Sala que debe revocarse tanto el decreto de fs. 911 como el de fs. 906, dejando sin efecto la remoción del perito y teniendo por debidamente contestadas las objeciones de fs. 877/9 y 884, con la presentación de fs. 893/4.
Es que no se advierte prudente, a esta altura del proceso, habiendo el auxiliar cumplido con su labor y encontrándose agregada la prueba, ordenar el nombramiento de un nuevo experto para que conteste las observaciones de las partes a una ampliación de la pericia. Máxime cuando, se reitera, los proveídos antes aludidos fueron dictados claramente por un error, pues no se advirtieron las constancias del registro informático de la causa. Ello sin perjuicio de llamar la atención al perito acerca del desempeño en autos, exhortándoselo a observar en lo sucesivo un comportamiento más ajustado a los plazos legales de manera de evitar las sucesivas y reiteradas intimaciones a las que debió ser sometido para obtener la observancia de los deberes asumidos como auxiliar de la justicia.-
5.) Como corolario de ello se RESUELVE:
a.) Acoger el recurso incoado por el perito y, en consecuencia, dejar sin efecto los decretos de fs. 911 y 906, sin perjuicio de la exhortación contenida en el considerando anterior, in fine.-
b.) Imponer las costas devengadas en Alzada en el orden causado, atento las particularidades que presenta el caso de autos (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
016923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113437