Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Resistencia, 3 de Agosto de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CABRERA, MARCIAL EDUARDO y OTRO C/ GENDARMERIA NACIONAL S/ SUPLEMENTOS DE FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000322/2007/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
I.Que a fs. 300/301 (20/09/2018) obra la Resolución N° 153/18 aquí apelada, por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación confeccionada por el Perito Contador Isabelino Bordón y ordena a Gendarmería Nacional abonarla en un plazo no mayor a 10 días. Impone las costas a cargo de la demandada y regula honorarios a los profesionales intervinientes.
Para así decidir, pone de resalto que el informe pericial contable practicado en autos fue realizado de acuerdo a las pautas dadas y que, en el caso, la pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa de autos, que posee contenido económico que requiere un análisis objetivo. Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos especializados. Considera así que los fundamentos y las conclusiones del dictamen (fs. 287/289) y su ratificación (fs. 297/298) reúnen los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso pueden exigirse y que los argumentos vertidos por la impugnante carecen de peso para desvirtuarla, aprobando la planilla de liquidación practicada por el Contador Bordón.
II.Contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación la demandada (fs. 302) y el Perito Contador Bordón (fs. 303/304 vta.). Éste último fundó el suyo en el mismo acto, siendo replicado por GNA a fs. 317.
Ambos recursos fueron concedidos a fs. 305 en relación y con efecto suspensivo. Gendarmería Nacional expresó agravios a fs. 306/309 vta., los que fueron contestados por la actora a fs. 311/312, en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
III.Gendarmería Nacional se agravia por la falta de guarismos matemáticos en la pericial contable practicada por el perito oficial Isabelino Bordón, ya que, conforme la Comunicación Decanal N° 4/2015 del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN, la Dirección del Servicio Administrativo Financiero – Departamento Liquidación Sentencias Judiciales de Gendarmería Nacional es el órgano idóneo para realizar los cálculos de las planillas.
Advierte que el órgano contable de la parte demandada (Dirección de Administración Financiera) es el único que cuenta con información específica y excluyente para poder realizar la liquidación, por tener del Dpto. de Haberes los montos que han percibido los actores por los aumentos directos incorporados a los suplementos particulares, los cuales deben ser descontados del cálculo final y, eventualmente, de aquellas sumas que fueron pagadas en virtud de medidas cautelares por el mismo objeto y período reclamado en otras jurisdicciones del país. Considera que son “tareas que ni un perito ni la parte actora podrían realizar, para llegar al cálculo numérico real y exacto”, por desconocer el importe total que fueron cobrando mes a mes los actores como consecuencia del aumento directo de los Dtos. 1246/05, 1126/06 y 861/07 a los suplementos particulares. Efectúa otras consideraciones al respecto. Remarca que el perito contador no realiza en su liquidación la deducción expresada en el precedente Zanotti (el que transcribe en las partes que considera pertinentes).
Indica que se debe descontar de su cálculo las sumas que a los actores se les venían pagando en virtud de estos aumentos como no remunerativos y no bonificables, de manera directa e íntegra en cada suplemento particular que percibían. Lo que en la práctica significaba que si se percibía un suplemento particular que era ampliamente superior al haber mensual y se calculaban los aumentos otorgados por 5 años consecutivos directamente sobre ellos, obviamente se pagaba en su momento un monto mayor a si esos aumentos fueran al sueldo (menor considerablemente que un suplemento) como remunerativos y bonificables y, luego de esa incorporación, se calculasen proporcionalmente los suplementos particulares sin el aumento directo en ellos. Efectúa otras consideraciones.
Invoca la Comunicación Decanal Nro. 4/2015 en relación a las liquidaciones provenientes de los reajustes de haberes militares y de las Fuerzas de Seguridad, que ha opinado sobre el tratamiento más adecuado y eficiente para llevar a cabo el proceso pericial, otorgándole la prevalencia a los criterios contables de las direcciones de finanzas de las fuerzas demandadas, despejando toda duda sobre quién debe realizar este tipo de liquidaciones.
2.Cuestiona que el a quo considere que su impugnación a la pericia carece de peso para desvirtuarla.
Contra dicha afirmación, aduce que la impugnación planteada por su parte (fs. 294/295) a la pericial contable y la liquidación practicada oportunamente por la Dirección del Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza, fue diseñada, ordenada y homologada por el Ministerio de Seguridad de la Nación. Que, como consecuencia de la supervisión de dicho Ministerio, se siguió el procedimiento liquidatorio de todas las causas judiciales relacionadas con la incorporación a los haberes de los actores de los adicionales transitorios establecidos por los Dtos. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a los que la Fuerza ha sido condenada al pago.
Por lo que la liquidación que obra en autos, ha sido practicada en base a un mecanismo que permite reflejar con exactitud el monto que pudiera corresponder a la parte actora y que, para ello, se han tenido en cuenta las indicaciones técnicas por parte del Ministerio de Seguridad (organismo que -dice- tomó intervención precisamente con el fin de evitar perjuicios para esta Fuerza, producidos por la cancelación de sumas que pudieran no reflejar el monto que verdaderamente le corresponda a los accionantes).
En cuanto a los saldos negativos (o resultados “Cero 0.00”) en la liquidación presentada, manifiesta que se llega a ello conforme el precedente ZANOTTI, el cual transcribe, por lo que se detalla en la liquidación lo percibido mes a mes por cada actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber percibido en ese mismo mes (4ta. columna) para establecer finalmente cual es el capital que le corresponde efectivamente, por mes, si se incluyen los aumentos no remunerativos al concepto sueldo.
Señala que no hay sumas debidas que pagar -sólo el reconocimiento del carácter del aumento- es decir, “… pedirle a la justicia que reconozca el carácter general de estos aumentos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en el caso, significó en la práctica una disminución del importe que venían cobrando. Es pura lógica matemática. Si los aumentos se aplican sobre un monto menor, el resultado final va a ser menor” (sic), además que en muchos casos el personal de GNA había solicitado medidas cautelares en el resto de los Tribunales Federales del país, las cuales se hicieron efectivas y les han permitido cobrar esas diferencias que hoy se les debita en la sumatoria que se reclama.
Agrega que esa suma negativa no implica que deba pagar el actor tanta plata, sino que se le informa a la justicia que ya se le ha abonado la cantidad que hoy se reclama. Que en «Ibáñez Cejas” se dispone que “las liquidaciones que se practiquen como consecuencia de los precedentes «Salas » (Fallos: 334: 275) y «Zanotti, Oscar A.»(Fallos:335:430), “en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos…”, lo cual es sustancialmente diferente a que si las hubieran cobrado antes, como consecuencia de una medida cautelar.
Reitera que ya se le ha pagado a los actores lo que solicitan en su pretensión con los haberes de cada mes. En caso contrario, se estaría pagando un importe dos veces sobre una misma imputación, lo que podría derivar en cuestiones penales si se hicieran efectivas.
3.Por último, cuestiona los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes (Dra. Spinelli y Cr. Bordón), por considerarlos elevados en atención a la extensión, mérito e importancia del asunto y -dice- a su simplicidad, la poca complejidad de la cuestión y a la reiteración de juicios de idéntico objeto que llevan los profesionales en los distintos Juzgados del Fuero. Además cuestiona que el a quo haya utilizado como base regulatoria para su cálculo la pericial contable que impugna a través del recurso. Considera exorbitantes los emolumentos regulados a favor de la letrada de la parte actora, que -sostiene- resultan desproporcionados, máxime teniendo en cuenta el resultado que arrojan las frecuentes liquidaciones practicadas en actuaciones judiciales con idéntico objeto al ventilado en el presente.
Mantiene la reserva del Caso Federal planteado al contestar la demanda y finaliza con petitorio de estilo.
IV.Por su parte el Perito Contador se agravia del monto de sus honorarios, considerándolo arbitrario por “dogmatismo ya que reconoce por todo sustento o fundamento la sola y personal voluntad del señor magistrado a su vez carencia de fundamentación o aparente puesto que no se sustenta en normativa, doctrina o jurisprudencia alguna….”. Indica que la Ley 27.423 es la aplicable para la regulación de sus honorarios, la que establece como porcentaje mínimo el 5% sobre el monto de la demanda y como máximo el 10%. Aduce que se debe tomar el monto de la sentencia, cuyo valor es de $4.428.963,19, que ha sido tomado para regular los honorarios de los letrados intervinientes. Cita jurisprudencia y finaliza con petitorio de estilo.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para resolver (fs. 322).
V.Planteada así la cuestión, cabe señalar que en fecha 30/09/2010 se dicta sentencia (fs. 103/111), haciendo lugar a la demanda deducida por los actores y ordenando a GNA que incorpore al sueldo de los mismos, las sumas que mensualmente perciben como suplementos y compensaciones creados y actualizados por los Dtos. 2769/93 y ss. (hasta Dto. 752/09) y los que se dicten con análoga finalidad, con carácter remunerativo y bonificable, a partir del 01/07/2005, debiendo liquidarse los retroactivos conforme Ley de Presupuesto, planilla que deberá confeccionar el órgano liquidador de GNA. Dicha sentencia fue confirmada por esta Cámara en fecha 08/09/2011 (fs. 143/161 vta.) y, ante el Recurso Extraordinario interpuesto por GNA, revocada por la CSJN, en fecha 29/10/2013 (ver fs. 205/208), por la cual declara aplicable sus precedentes “Bovarí de Díaz” y “Villegas” respecto de los suplementos particulares creados por el Dto. 2769/93 y ordena que la liquidación de la condena se practique conforme “Salas”, “Zanotti” e “Ibañez Cejas”. Así, esta Cámara, con nueva conformación, dicta nuevo pronunciamiento el 08/04/2014 (fs. 217/219 vta.) en dicho sentido.
Es oportuno puntualizar aquí que dicha sentencia es posterior al dictado del Dto. 1307/12 (que deroga los decretos reconocidos en autos a los actores a partir del 01/08/2012).
VI.Sentado lo anterior y a los fines de determinar el monto a abonar a cada uno de los actores y existiendo diferencias sustanciales entre las planillas practicadas por la demandada (fs. 243/260) y por los actores (fs. 231/242 vta.), el a quo, conforme resolutorio firme, ordena se confeccione liquidación por medio de perito contable (fs. 270), resultando designado el Cr. Isabelino Bordón (fs. 271), quien presenta su informe pericial el día 04/10/2017 (fs. 287/289), a septiembre de 2017 inclusive, el que -en definitiva- es el aprobado por el a quo.
Dicha pericia, mereció impugnación por parte de GNA a fs. 294/295 vta., solicitando se apruebe la liquidación practicada por la Dirección del Servicio Administrativo Financiero de G.N.A. en base a los mismos motivos que fundamentan el recurso en consideración.
Alegando que de la simple lectura de la liquidación se puede apreciar que ésta no ha sido efectuada en base a los parámetros establecidos por la CSJN en el fallo “Zanotti” y que, sin perjuicio de ello, el perito efectuó una operación matemática injustificada y carente de fundamentos contables, siendo erróneas las liquidaciones que fueron realizadas en las medidas cautelares, en las cuales se entregaron a los coactores sumas de dinero repotenciadas. Efectúa otras consideraciones en el mismo sentido.
VII.A los fines de decidir el recurso deducido, y examinadas las circunstancias relatadas, en función de los agravios expuestos por la parte demandada, conforme al más estricto sentido de justicia para todas las partes intervinientes, desde ya adelantamos, que no compartimos lo decidido por el a quo, en cuanto a la aprobación de la liquidación así faccionada y la manera de determinar el monto adeudado a los actores, máxime considerando la diametral diferencia existente entre las planillas obrantes en autos.
No es ocioso recordar que las liquidaciones son susceptibles de rectificación si existiere algún error al practicarla en base a la doctrina de la C.S.J.N. que establece que las liquidaciones practicadas en un proceso judicial no adquieren estado y pueden ser revisadas y/o modificadas en cualquier momento, siendo provisorias y mutables, su aprobación no adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido material, por lo que ella puede ser corregida.
Por lo demás, la clásica expresión de que las liquidaciones judiciales se aprueban “en cuanto hubiere lugar por derecho” quiere significar que se las confirma en tanto y en cuanto se ajusten al derecho declarado y reconocido en la sentencia.
En ese sentido, se ha dicho que “….es criterio jurisprudencial que los jueces, en principio, tienen facultades para efectuar las correcciones que crean convenientes a una liquidación, aun cuando no se hayan formulado objeciones a ésta…” (Cfr. CNCiv. Sala C, 7/3/96, E.D. 16948 citado en Roland Arazi Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por Tomo II, Ed. Rubinzal – Culzoni, pag.633/4).
Ello deriva de la circunstancia de que las planillas no son otra cosa que la traducción numérica de la sentencia recaída.
Ahora bien, en el sub lite la liquidación practicada por el perito, aprobada en la causa (que hoy se cuestiona), ha sido impugnada por G.N.A. (ver fs. 294/295 vta.) en base a los puntos supra relatados, los que, en oportunidad de ser respondidos por aquél (ver fs297/298), no fueron considerados de manera acabada (sólo “ratifica” lo dicho, sin contestar a las críticas concretas y puntuales realizadas por la demandada) como para que el juzgador cuente con elementos y/o datos suficientes para su aprobación. Además, ambas partes a lo largo del proceso, han faccionado planillas respecto de los actores, existiendo posturas diametralmente diferentes en punto a los montos (incluso saldos negativos) y parámetros a tomar en cuenta para realizar una correcta liquidación de los rubros, en definitiva condenados, lo que motivó respectivos cuestionamientos.
De allí que para no transgredir la autoridad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, deben examinarse las distintas circunstancias fácticas invocadas por cada una de las partes y por el perito contador, las que no obran en esta causa en su totalidad.
Por otra parte, cabe puntualizar el límite temporal establecido a la condena por el fallo de primera instancia: desde julio de 2005 y hasta el último decreto que se dicte con análoga finalidad, lo que no fue modificado por los posteriores fallos, más bien ratificado por lo dispuesto por la CSJN. Es de aclarar que el último decreto dictado con los mismos alcances es el Dto. 752/09, vigente hasta julio de 2012 inclusive (en virtud de su derogación por el Decreto 1307/12). Ello no se ve reflejado en la liquidación aprobada, ya que en la misma se establecen “períodos a computar” y “meses del rango”, diferenciados de manera muy básica (sólo se indica mes, año, cantidad de meses y el monto del “haber” para el cómputo, por ejemplo “jul. ´05 – dic. ‘08”; “nov.. ’12 – sep. ‘17”, etc.) en las liquidaciones correspondientes a cada uno de los actores, que no se sabe a qué criterio responde, ni se explicita en el informe. Así como tampoco puede ser controlado el cambio operado por el referido decreto, ni cómo incidieron los aumentos anteriores. Tampoco se explicita en el informe montos de medidas cautelares, etc.
En virtud de tales circunstancias, consideramos necesario la confección de una nueva planilla que contemple todos y cada uno de los cuestionamientos efectuados por ambas partes, debiendo la demandada suministrar las constancias que avalarían su postura.
Cierto es que los jueces no pueden apartarse arbitrariamente de la opinión fundada de perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico, pero también lo es que el experto debe suministrar todas las explicaciones básicas y necesarias, para su correcto contralor y que quede expuesto al juzgador de la manera más sencilla pero entendible para él y para todas las partes, los parámetros y metodología seguidos para su cálculo, según la sentencia recaída en autos, sus respectivas escalas salariales aplicables y distintas particularidades planteadas, no siendo suficiente afirmar que reúne “los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso pueden exigirse”, para sostener que “los argumentos vertidos por la impugnante carecen de peso para desvirtuarla”, como lo hace el a quo para, en definitiva, aprobar la planilla practicada por el Cr. Isabelino Bordón.
VI.En este segmento cabe recordar que las decisiones de la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales, fundado esto en razones de previsibilidad, estabilidad y seguridad jurídica. En efecto, el Alto Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas…”, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia.
En virtud de lo expuesto, procede advertir que dicho Alto Tribuanal in re “Stieben, Luis Manuel y otros c. EN – M° de Seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 01/10/2013, ha entendido que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, ya que ese hecho no puede convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes, y que dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial, y hasta el momento del pago. Es decir, se excluye toda exigibilidad de repotenciaciones ilegítimas que no correspondan por derecho.
El Dictamen de la Procuración General de la Nación (Dra. Laura Monti), al que remitiera la Corte en el citado decisorio, señaló que: “…en cuanto al modo en que deben ser liquidadas las sumas reconocidas a la parte actora, considero que la cuestión encuentra adecuada respuesta en la sentencia dictada por V.E. el 17 de abril de 2012 in re Z.115, L.XLVI, “Zanotti, Oscar Alberto c. M° Defensa – Dto. 871/2007 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, donde precisó luego de remitir a los fundamentos del precedente “Salas” (Fallos: 334:275)que “la liquidación de las sumas que en autos se reconocen no puede partir de la aplicación literal y estricta de los decretos en cuestión [en referencia a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09] pues su estructura y fórmula de cálculo ha sido descalificada por este Tribunal”. “…con el objeto de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas con el modo de calcular las retribuciones establecido en la ley 19.101, y evitar resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuarían aun más la proporción que debe existir entre los grados de todo escalafón, corresponde fijar las pautas de tal liquidación”.
En definitiva concluye en que: “… si bien en la sentencia se declaró el carácter “remunerativo” y “bonificable” de determinados conceptos y, en consecuencia, se condenó al Estado Nacional (Gendarmería Nacional) a liquidar y pagar las diferencias resultantes, no se estableció en dicha oportunidad cuál debía ser el método de cálculo a seguir. Tal circunstancia permitió a la señora juez rever la liquidación aprobada al advertir que arrojaba resultados alejados de la recta interpretación que cabía atribuir a la sentencia, ya que ésta se había sustentado en el precedente “Salas” de esta Corte (Fallos: 334:275) y su alcance había quedado precisado en el caso “Zanotti” (Fallos: 335:430), en el que se establecieron pautas de cálculo distintas a las seguidas en aquella liquidación”.
“Que, como recordó la cámara, en este último fallo se confirmó la sentencia por remisión al precedente “Salas” y se fijaron, además, los lineamientos de la liquidación a practicar con el objeto de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas con el modo de calcular las retribuciones establecidas en la ley 19.101, y evitar así resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuarían aún más la proporción que debe existir entre los grados de todo escalafón”.
En este sentido, y justamente para evitar la referida repotenciación, el Alto Tribunal fijó los parámetros a seguir en las causas “Salas” y “Zanotti”, retiradamente aplicadas por este Tribunal, como asimismo el establecimiento de una fecha de corte para su liquidación.
VII.Así, partiendo de esta base, es necesario puntualizar las distintas pautas metodológicas para realizar la liquidación de autos: 1.Se debe tomar el haber mensual (no el bruto) vigente desde JULIO de 2.005, más el “adicional transitorio” del art. 5° Dto. 1246/05 (del 01/7/05) y los aumentos dispuestos al mismo por decretos posteriores dictados en igual sentido (1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09) como base de cálculo. 2.Sobre el haber así fijado, se calculan los conceptos que se fijan como porcentaje del mismo, con EXCEPCIÓN de los cuatro (4) suplementos particulares creados por el Dto. 2769/93. 3.Estos suplementos se calculan de igual manera (también sobre su porcentaje original más los incrementos dispuestos a los mismos por decretos posteriores), pero sobre el sueldo vigente a JUNIO de 2.005 (es decir, el anterior a la creación del adicional transitorio). 4.Asimismo, en caso de jubilados, pensionados y retirados, para evitar la ruptura de la proporcionalidad establecida en la ley de fondo, debe tenerse en cuenta el haber de retiro fijado para la categoría correspondiente. 5.En caso de percibir decretos de pasividad (v.gr. 1993/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 o los específicos para la fuerza respectiva), dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias, al igual que los montos percibidos -en su caso- en concepto de medidas cautelares. 6.Asimismo se realizarán los aportes de ley y -de corresponder- los descuentos por impuestos a las ganancias. 7.Por último, en cuanto a la fecha de corte de las liquidaciones, las mismas deben confeccionarse hasta el 31 de julio de 2012 inclusive, momento hasta el cual estuvieron vigentes los decretos condenados en autos, los que fueron derogados por medio del Dto. 1307/2012 (vigente desde el 01 agosto ´12). 8.Todo ello con más la tasa de interés dispuesta, desde que cada rubro se hizo exigible, tenido especial consideración las fechas en que los distintos aumentos al originario Dto. 1246/05 y que fueron dispuestos por decretos posteriores.
VIII.Corolario de lo anterior, la metodología señalada por la Corte para el cálculo de las diferencias salariales derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los decretos condenados en autos deberá ser seguida por el experto, ya que la sentencia de primera instancia, modificada oportunamente por esta Cámara determinó el inicio de la liquidación (01/07/2005) pero no estableció la fecha de corte (hasta el 31/07/2012) y de manera más clara las pautas para practicar la liquidación (conforme parámetros del fallo Zanotti y Salas principalmente), limitando su decisión a que se incorpore al rubro “sueldo” de los actores las sumas que “mensualmente perciben” como suplementos y compensaciones a partir del 01/07/2005.
IX.En virtud de lo expuesto consideramos ineludible establecer el monto realmente adeudado conforme sentencia dictada en autos en atención a los parámetros y precedentes señalados, por lo que deviene pertinente faccionar una nueva pericia contable, considerando todos y cada uno de los recibos de sueldo de los actores, desde el mes de julio de 2005 (fecha de la condena), teniendo en cuenta lo señalado en los puntos precedentes y las medidas cautelares que pudieran existir a favor de los actores de autos, atendiendo los argumentos expuestos por ambas partes.
Consecuentemente, corresponde revocar en todas sus partes la resolución en crisis y ordenar que en primera instancia se realice una nueva pericia contable, haciendo saber al perito la presente decisión, con copia de la misma. A tales efectos expresamente se deberá requerir de la demandada acredite de manera fehaciente la escala de haberes correspondiente al mes de junio de 2005 (y posteriores) de las distintas categorías escalafonarias de los actores, los pagos realizados mes a mes en concepto de medidas cautelares a favor de los mismos, adjuntando y/o poniendo a disposición del perito contable, toda la documentación respaldatoria (ya sea en soporte electrónico y/o documental) para su acreditación, indicando causa, número de expediente, montos abonados bajo dicho concepto, recibos de sueldo por el período correspondiente y todo otro dato o información complementaria que permita graficar de manera acabada los montos en definitiva percibidos por cada uno de los actores de autos.
Tal solución torna abstracta la consideración de los agravios vertidos por GNA contra la regulación de honorarios, como asimismo el recurso interpuesto por el perito Cr. Bordón.
X.Finalmente, considerando los argumentos expuestos, la cuestión debatida y la manera en que se resuelve el presente recurso, estimamos justo imponer las costas en el orden causado (art. 68, segunda parte del CPCCN). Los honorarios de la letrada de la actora se difieren en su regulación para la oportunidad en que exista base al efecto, no correspondiendo fijarlos a la apoderada de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2° L.A..
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1. REVOCAR en todas sus partes la Resolución N° 153/18 de fs. 300/301 y ORDENAR se lleve a cabo una nueva pericia contable a los fines que se señalan en los Considerandos precedentes, en base a los parámetros y especificaciones allí consignados, de lo que deberá hacerse saber al perito interviniente.
2. IMPONER las costas de la presente instancia en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios de la letrada de la parte actora para el momento señalado en los Considerandos que anteceden.
3. COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).
4. REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase, conforme lo dispuesto por Ac. 27/2020 -Pto. 9 y siguientes Medidas Accesorias al Levantamiento de la Feria, Ac. 31/2020 y su Anexo II C.S.J.N.-
Fecha de firma: 03/08/2020
Firmado por: SONIA GLADIS VOIQUEVICHI, SECRETARIA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
002057F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135039