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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Mutual. Abogado. Relación de dependencia. Presunción. Responsabilidad solidaria. Administradores
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por los actores, ambos abogados, en virtud de que se tuvo por acreditado el contrato de trabajo que los unía con la mutual demandada producto de la presunción del artículo 23 LCT que resulta aplicable en los casos de prestación de servicios (art. 23 LCT). Asimismo, se extendió la responsabilidad solidaria al presidente, secretario y tesorero de la demandada en razón de la falta de registración del vínculo que implica un fraude a la ley.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “P., N. A. y otro C/ Centro de Protección Recíproca de Choferes y otros S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que condenó a los demandados a abonar a los actores, Sr. N. A. P. y A. C. M. S. a abonarles las indemnizaciones derivadas con motivo de la disolución del vínculo que mantuvieran con la mutual accionada, viene apelada por todos los demandados.
Asimismo hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fojas 550).
II. Discrepan porque en grado se tuvo por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo y con ese fin aducen una abusiva interpretación y aplicación de la presunción del art. 23 L.C.T. destacando que los actores son abogados y que desarrollaban su actividad profesional de manera independiente.
Consideran errónea la ponderación hecha de la prueba de testigos como del peritaje contable e insisten en que el vínculo que existió entre las partes fue una “locación de obra”.
Los codemandado s personas físicas, Sr. L. S. (presidente de la mutual) R. G. M. (secretario) y R. M. C. (tesorero); se adhieren a los argumentos recursivos de la mutual y en el caso puntual de la condena que se les impuso agregan que ellos bajo ningún aspecto habrían podido desarrollar un escenario ficticio y fraudulento para perjudicar a los actores, en tanto jamás dispusieron de conocimientos técnicos y capacidad intelectual suficiente a fin de poder someter a dos abogados con varios años en ejercicio de las irregularidades denunciadas por los mismos, las que califican de notoria malicia, para desarrollar una acreencia que en derecho no les corresponde (ver fojas 539/42 y fojas 543/44).
III. A mi juicio, a pesar del intento, no hay motivo para alterar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
En efecto, a mi juicio, la Sra. Juez “a-quo” ha analizado correctamente el plexo de las pruebas producidas, sin que los recurrentes aporten datos o argumentos que resulten eficaces como para revertirlos.
Así las cosas, destaco en primer lugar que, en la traba de la litis, la parte demandada ha reconocido la prestación de servicios denunciada por los actores, invocando que los unía una relación de naturaleza civil, esto es de locación de servicios; circunstancia que ahora difiere con el tinte que imprime a la relación habida en tanto en el libelo ahora hablan de una locación de obra, por lo cual, desde este enfoque su memorial solo trasunta un mero discrepar que no enerva los fundamentos decisivos de la sentencia de grado en tanto introducen una cuestión que no fue puesta así en el debido conocimiento de la a-quo (arts. 34 inc. 4º y 277 del Cód. Procesal, 116 L.O., 386 del Cód. Procesal, ver fojas 122 vta. y fojas 540 del recurso).
Por otro lado, destaco aquí que la sentenciante no ha hecho más que aplicar correctamente una presunción que, cual lo es la establecida en el art. 23 de la L.C.T., permite tener como cierto que hubo contrato de trabajo cuando es dato no controvertido que alguien ha prestado tareas para otro.
A mi juicio, en este aspecto, el fallo se devela inobjetable en tanto aprecio idóneamente ponderada la prueba testimonial (Del B. fs. 221/25, M. R. fs. 368/372, Di T. fs. 377/380 y G. fs. 442/444) sustanciada en la litis y que dio noticia cierta que los actores han prestado servicios de modo personal y habitual en el Centro demandado, incluso en instalaciones de éste, en días y horarios determinados por el principal; circunstancia ésta última que la corrobora la peritación contable que dio cuenta que la accionada le informó que era la Comisión Directiva quien determinaba los días y horarios en los que los abogados debían atender a los socios en la mutual, estando sometidos a control y dirección de la misma (ver fojas 400 pto. 22) v. fs. 528/29 del fallo, art. 116 L.O.).
La presunción en cuestión opera aun cuando se utilicen figuras no laborales para disimularlo (art. 23 cit., 2da. Parte), y el mismo artículo prevé dos maneras de exceptuarse de dicha consecuencia (presunción legal de existencia del contrato de trabajo): la primera es que las circunstancias que motivasen ese trabajo personal demostrasen “lo contrario”, o la otra (que es una especie o forma de la anterior), esto es la de demostrar que el trabajador ha sido un empresario; situación que no se infiere de las constancias probatorias de la litis y que no les quita fuerza probatoria el mero disenso que se esboza en punto a la prueba testimonial como tampoco la genérica referencia a prueba documental sin identificar de qué se trata y máxime cuando de las constancias se infiere sólo la existencia de facturas dejando incólume los apelantes el fundamento de la sentencia en el punto, cual lo es la inexistencia de los originales de facturas/recibos como así también la correlatividad de las mismas en el caso de la co-actora M. S. y la extensión a la mutual de recibo por parte del coactor P. en concepto de cuota aguinaldo, aspectos del decisorio que arriban firmes (v. fs. 530, art. 116 L.O.).
En el decisorio se puntualizó muy bien la orfandad probatoria de la parte demandada, quien desistió de la confesional y la testimonial por ella ofrecida (13 testigos) no pudo llevarla a cabo; por lo cual, en este marco el intento recursivo que ventilan en esta instancia no logra desbaratar lo ya resuelto, máxime cuando también resulta dato firme que el peritaje contable no mereció oportuna impugnación de los accionantes como que tampoco ejercieron su derecho de alegar acerca de la prueba producida; circunstancia que me inclina sin mas a propiciar la confirmatoria del fallo atacado en este substancial punto materia de recurso y agravio de los accionados (“propriam torpitudem alegans non est audiendus”).
Por otro lado, en lo atinente a la condena en la persona física del presidente, secretario y tesorero de la mutual, lo cierto es que su libelo nuevamente deja incólume el fundamento decisivo del fallo, cual lo es que responden solidariamente por las indemnizaciones debidas por el despido indirecto del caso en tanto éste tuvo origen en la falta de registración del vínculo; sin que sea menester para la condena solidaria la presencia del elemento subjetivo, esto es, la intencionalidad a la que aluden en su recurso, habida cuenta que resulta suficiente con demostrar la existencia de un ataque objetivo a la ley. La sola violación debe resultar suficiente para demostrar la configuración del fraude, responsabilidad que recae sobre los que llevan la administración y representación de la sociedad; quienes como administradores sociales tenían la obligación de obrar con la diligencia del buen hombre de negocios como lo es el hecho de registrar al personal (arts. 116 L.O. y 386 antes cit.).
Voto también por confirmar la sentencia en este aspecto.
IV. Corolario de todo lo expuesto, torna abstractas las quejas que luego ensayan por los rubros que integran la condena del caso en tanto parten de la base de tener por cierto la inexistencia de un vínculo laboral dependiente (ver fojas 540 vta. pto. II., art. 116 L.O.).
V. La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que propongo su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).
VI. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen solidariamente a los demandados vencidos (art. 68 del Cód. Procesal), y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, los de “Centro Protección Recíproca de Choferes” en el …% y los de los codemandada L. S., R. G. M. y R. M. C. (en conjunto) en el …%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas de alzada solidariamente a los demandados vencidos. 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% (… POR CIENTO), los del “Centro Protección Recíproca de Choferes” en el …% (… POR CIENTO) y los de los coaccionados Sr. L. S., R. G. M. y R. M. C. (en conjunto), en el …% (… POR CIENTO), respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 13/04/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Correlaciones:
López Lazcano, Tania c/Daniel Szyder y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 05/02/2016
007160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108872