En la Ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil veinte, siendo las diez treinta y un horas, a los efectos de celebrar la audiencia fijada en las presentes actuaciones, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los Sres. Vocales de la Sala de Feria, Dres. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Alfredo Rafael Porras, contando además con la presencia del Sr. Secretario “ad hoc” Dr. Calos Agustín Parma. Asisten al acto, el Dr. Jorge Eduardo Hinojosa (por la defensa de Y. E. N. V.) y el Sr. Fiscal General, Dr. Dante Vega. Previo a dar inicio de la audiencia, el Sr. Vocal que preside el acto, Dr. Castiñeira de Dios, hace saber a las partes que, atento haberse tenido que ausentarse la Dra. Olga Pura Arrabal, la audiencia será realizada bajo el procedimiento previsto el actual art. 31 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por ello la audiencia puede efectuarse sólo con la conformidad expresa de los mismos y en el supuesto de que no se arribe a un fallo por unanimidad, se procederá a convocar a la Dra. Arrabal, quien munida del audio de la presente audiencia y del acta que se labre, podrá emitir su voto, a lo cual las mismas expresan que no tienen objeción alguna que formular al respecto. Acto seguido, se cede la palabra al recurrente, Dr. Hinojosa, quien expresa que se agravia respecto al punto 4º del auto mérito, donde se incluye a su defendida Y. N., ordenándose su procesamiento y prisión preventiva por presunta infracción a la figura contemplada en el art. 5º inc. c) de la ley 23.737, con el agravante del art. 11 inc. c) por la cantidad de personas que habrían participado en el delito. Entiende que la calificación atribuida no es la correcta y habrá de propiciar una participación secundaria de su asistida y en subsidio, solicitará se cambie el encuadre jurídico al comprendido dentro del art. 5º inc. c) y no con el agravante. Entiende que no debe aplicarse el agravante porque, de las intervenciones telefónicas y de la investigación llevada a cabo por el Juez “a quo”, no surge que su defendida haya tenido relación con las co-imputadas Q. ni Q. Entiende que esta situación de desconocimiento de la intervención de otras personas hace caer notoriamente la figura agravada, no hay pruebas suficientes para presumir la existencia de un acuerdo doloso con las nombradas, no así con E., para quien reconoce haber guardado droga. Señala que N. ha colaborado con la justicia desde el mismo allanamiento, la policía no tuvo que buscar droga por toda la casa, sino que su clienta misma indicó en dónde estaba guardada. Por ello, este entorpecimiento probatorio que acusa el Juez de grado resulta arbitrario y desacomodado a la situación particular de su defendida, quien siempre ha colaborado, en la ampliación de su declaración indagatoria expresó los motivos por los que guardaba la droga y que E. se ha valido de la vulnerabilidad de su defendida, quien convivía sola con sus dos hijas. Recuerda que N. vendía cosméticos y como contraprestación a la guarda de la droga, E. le compraba cosméticos. Considera que la participación delictual está comprobada pero no resulta una participación necesaria, a diferencia de Q. y Q., quienes no solo guardaban la droga sino que realizaban otras actividades como el traslado de la droga a San Rafael, el narco menudeo, incluso podría decirse que si sacamos a N. de esta agrupación de personas, E. podría haber seguido manejando en negocio de la misma manera. Siendo el aporte de N. no fundamental, tampoco puede ser necesaria, por lo que sostiene una participación secundaria de su defendida. Expresa que estos argumentos fácticos y jurídicos los llevan a sostener que la calificación correcta es la del art. 5º inc. c) en grado de participación secundaria. No está probado que su defendida haya acordado con otras personas sobre el acopio, traslado y venta de la droga, por ello lo justo sería ir a una participación secundaria en dicha figura y, en subsidio, se mantenga como partícipe primaria pero que se descarte la aplicación del agravante. Respecto de la prisión preventiva, entiende que el Juez la dicta por el supuesto entorpecimiento probatorio, además de la cuantía del monto punitivo. Opina que está probado que su defendida colaboró con los fines de la investigación. Expone que se deniega la libertad de N., quien está en prisión domiciliaria porque habría peligro de fuga. Cita el nuevo Código Procesal Federal que establece que dicho peligro debe ser serio, cierto y concreto para fundar una medida de coerción. Se vislumbra que su defendida por su comportamiento no se va a profugar, por sus hijas que constituyen su arraigo, además de que para evadirse se requiere un entorno económico y financiero adecuado, del que su defendida carece. Señala que solamente quedaría el monto punitivo como fundamento de la prisión preventiva, por lo que de hacerse lugar al pedido de cambio de calificación, el monto punitivo de un mínimo de seis años pasaría a cuatro y si es una participación secundaria, pasaría a la mitad. A su turno, toma la voz el representante Fiscal, quien relata que la principal imputada en la causa es Y. E., quien comercializaba droga en cantidades importantes sirviéndose de por lo menos tres mujeres, Y. N., M. E. Q. y D. Q. La propia E., expresa, no guardaba droga en su propia casa sino que para ello utilizaba la de otras personas, para dársela a D. Q. quien la trasportaba. Recuerda que a Q. la detienen a bordo de un colectivo y le secuestran una importante cantidad de droga, y a todas las investigadas les allanan la casa, resultando las medidas positivas al hallazgo de estupefacientes en distintas cantidades. En casa de N., se encuentra la mayor cantidad de droga: dos ladrillos, trozos de diferente tamaño de marihuana que superan los dos kilos de peso. Disiente de sostener una participación secundaria ya que con los mismos argumentos se puede sostener una primaria, considera que el aporte es esencial de acuerdo a la forma de organizar la actividad delictiva de parte de Y. E., quien de hecho elige el domicilio de N. como lugar de almacenamiento de la droga y no otro. Por ello, entiende que discutir el grado de participación no debe tener mayor suerte. En lo que si coincide con la defensa es en cuanto al agravante ya que para su aplicación requiere algo más que la sola reunión objetiva de tres o más personas sino que requiere un elemento subjetivo, que es que las personas sepan que integran una organización con división de roles, no basta que las imputadas se conozcan entre sí, sino que deben tener un mínimo de dolo que no ha sido probado. Tal así, dice, que de las constancias de la causa no surgen elementos que vinculen a N. con otras co-imputadas más allá de E., a quien frecuentemente le guardaba la droga en su domicilio. No está probado que N. conozca la intervención delictiva de la mula (D. Q.) ni la existencia de otro lugar de guarda como el domicilio de Q., como podría ser llamadas entrecruzadas o que visitara el lugar. Opina entonces que al atribuirle el agravante el Juez ha errado en la calificación, además de que podría haber elegido el tipo de almacenamiento de estupefacientes, sin embargo, ha elegido otro tipo penal dentro del art. 5º inc. c) que es de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Solicita se corrija la aplicación del agravante, remitiéndose al fallo de Cámara en los autos Nº FMZ 28646/2006/CA4 “Castro Carrasco” donde se desarrolla el agravante contenido del art. 11 inc. c) en términos que son de plena aplicación al caso de marras. Respecto de la medida de coerción dispuesta, considera que habiéndose otorgado el pedido de prisión domiciliaria por parte de este Tribunal, resulta suficiente y abarca las finalidades coercitivas, atento la intervención delictiva que ha tenido la nombrada en la causa. Tomada la voz por el Sr. Juez que preside el acto, Dr. Castiñeira de Dios, indica que en una parte de las actuaciones se menciona a R., hija de Y., como una persona que no está imputada pero que mantendría comunicaciones con una persona privada de la libertad para proveerle estupefacientes para consumo y venta dentro del penal, a lo que el Dr. Vega señala que ña tal R. es hija de la co-imputada Q. y la menciona incluso el Juez en su auto de mérito y no debe haber sido imputada por ser una menor de edad, todo lo que queda debidamente registrado en soporte de audio y video. Con lo que no siendo para más se da por finalizada la presente audiencia. Quedando el Tribunal en estado de resolver, pasa a un cuarto intermedio.
Tenencia de estupefacientes con fines de comercializacion auto de procesamiento principio de oralidad narcotrafico
Mensual
$15900
por mes
✓Acceso ilimitado a todos los documentos por 1 mes
✓ Descarga de documentos
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
* Precio mensual por usuario con tarjeta de crédito o tarjeta de débito, con renovación mensual, sin límite de permanencia.
Semestral
$50900
6 meses de acceso
✓Acceso ilimitado a todos los documentos por 6 meses
✓ Descarga de documentos
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
Hasta 3 cuotas sin interés
Anual
$95400
Promo - 12 meses de acceso
✓Acceso ilimitado a todos los documentos por 12 meses
✓ Descarga de documentos
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
Hasta 3 cuotas sin interés