Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el martillero de la quiebra, y se resuelve que los gastos de depósito efectuados por el vehículo a subastar, los cuales fueron oportunamente requeridos mediante autorización para sufragarlos y consentidos por la sindicatura, no se encuentran a cargo del martillero. Si bien es cierto, según el artículo 178 del Reglamento para la Justicia Comercial, que los martilleros deben contar, al menos, con un salón de ventas, un depósito y el personal suficiente para la custodia de los bienes y la realización de las subastas, y que, además, deben cargar con los gastos ocasionados por su insuficiencia, ello nada impide que existan gastos extraordinarios autorizados por el juez de la quiebra en los términos del artículo 261, segundo párrafo, de la ley 24522.
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